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clatura científica; la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer se recomiende á á V. E., como de su Real órden lo ejecuto, que por el Ministerio de su digno cargo se dicten las órdenes oportunas á fin de que aquella disposicion legal tenga debido efecto en las escuelas que dependen de ese Ministerio. >>

Lo traslado á V. S. de órden de S. M., comunicada por el Sr. Ministro de Gracia y Justicia, á fin de que cuide que en la escuela de su cargo se cumpla lo prevenido en la ley mencionada. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Enero de 1852.-El Subsecretario, Antonio Escudero. Sres. Rectores de las Universidades, Directores de los Institutos y de las escuelas normales de...

52.

HACIENDA.

[20 Enero.] Real órden, aclarando las disposiciones del Real decreto d 18 de Diciembre de 1851, relativas à los descuentos de haberes y á l aplicacion de ciertos pagos por atrasos.

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de lo expuesto por las Di recciones générales del Tesoro y de la Contabilidad de la Hacienda pública, con presencia de las dudas consultadas á las mismas acerca de la aplicación que deba darse á los pagos que hubiere necesidac de hacer, á quienes teniendo derecho á cobrar por el presupuesto de atrasos del personal, ó sea con cargo al art. 7., capitulo I, seccion 12 de los presupuestos de este año, devengan además otro haber por diferente concepto, y tambien sobre la exaccion del descuento gradual de sueldos de que trata el art. 3o del Real decreto de 18 de Diciembre último. Enterada de todo S. M., considerando, respecto de la primera cuestion, que los haberes que por cualquier concepto se devenguen desde 1: de este mes, deben ser abonados por cuenta del crédito consignado para esta obligacion corriente, sin perjuicio del mayor abono que algunos pueden tener derecho á percibir por atrasos en este año, y teniendo presente, en cuanto á la segunda cuestion, que el descuento gradual de sueldos se ha establecido en lugar de las mensualidades que se rebajaban y aplazaban en los presupuestos de los años anteriores, conformándose con lo propuesto por las expresadas Direcciones, ha tenido á bien resolver lo siguiente: 4. Los acreedores al Tesoro que por cualquier concepto esten devengando en la actualidad sueldos ó haberes personales, los cobrarán con cargo al artículo del presupuesto, en el cual esten consignados sus créditos respectivos.

2. Cuando un mismo acreedor deba percibir mayor haber que el devengado en su presente situacion, por tener derecho á cobrar sueldos atrasados, se le satisfará la diferencia con cargo al art. 7.o, capítulo I de la seccion 12.

3 El descuento establecido por Real decreto de 18 de Diciembre próximo pasado sobre los haberes de las clases pasivas, se hará del líquido de los que antes estaban en posesion, deduciendo préviamente el del Monte pio, el de inválidos ú otro cualquiera á los que estuvieren sujetos á él.

A este fin sus nóminas contendrán cuatro casillas, á saber: la de haber íntegro, la del descuento antiguo, la del moderno y la del líquido á percibir.

4. Las pensiones que actualmente sufren algun descuento, lo tendrán del 15 por 400 recien establecido, si fuere menor el que se les estuviere haciendo; pero si fuere mayor, continuarán sujetas únicamente á este.

5. Los empleados de oficinas que perciben sus sueldos ó haberes con cargo á los gastos reproductivos, están sujetos al descuento gradual. 6. Igualmente lo están los haberes de los auxiliares, escribientis y demás clases análogas que bajo cualquiera de estos conceptos hyan de ser datados en cuenta.

7.༠ Asimismo comprende el descuento del 45 por 100 á los habres de las religiosas exclaustradas que cobran con cargo al presupuesto de las clases pasivas, seccion 11, capítulo único, mediante ue estuvieron sujetas antes á la rebaja de dos mensualidades.

8. Las religiosas en clausura no están sujetas á descuento por us pensiones, respecto que su importe forma parte del presupuesto clesiástico, cuyos individuos tampoco están en el mismo descuento omprendidos.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos corespondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Enero le 1852. Bravo Murillo. Sr. Director general del Tesoro público.

53.

HACIENDA.

20 Enero.] Real órden, acordando que la Junta de Clases pasivas sea la que rehabilite en el goce de haberes á los individuos de dichas clases, cualquiera que sea su procedencia,

Excmo. Sr. A fin de evitar los perjuicios que podrian originarse al Tesoro por la posibilidad de que por ese Ministerio se concedan rehabilitaciones de retiros á los mismos individuos que la Junta de

Clases pasivas pueda declarar y declare cesantes, S. M. se ha dignado resolver:

4. Que dicha Junta de Clases pasivas sea la que única y exclusivamente rehabilite en el goce de haber á individuos de la clase pasiva de cualquier procedencia al tenor de lo dispuesto en el caso tercero de la regla 2.a del art. 41 del Real decreto orgánico de 28 de Diciembre de 1849.

2. Que cuando un empleado con servicios en la carrera militar y en la civil cese sin haber optado á declaracion de goce pasivo en ninguna de ellas, presente unido á su solicitud de clasificacion un certificado expresivo de que no ha obtenido, ni obtendrá señalamiento alguno por los servicios prestados en aquella carrera, cuyos servicios no acepta por preferir los de la otra á que perteneció, cuyo certificado deberá facilitarse por la Secretaría del Tribunal de Guerra y Marina, ó por la de la mencionada Junta, segun la carrera á que se refiera.

De Real órden lo digo à V. E. para su inteligencia, y á fin de que llegue á conocimiento del indicado Supremo Tribunal para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de Enero de 1852.Bravo Murillo. Sr. Ministro de la Guerra.

54.

HACIENDA.

[20 Enero.] Real órden, dictando disposiciones para poner en armonía con el presupuesto del presente año, las operaciones de la cuenta de giros centralizada en la Tesorería central.

Con objeto de que la clasificacion de la cuenta de quebrantos de giro centralizada en la Tesorería central por Real órden de 8 de Enero de 1851, se arregle por lo respectivo al presente año á las variaciones que hace indispensables el presupuesto del mismo, se ha servido la Reina disponer que continuando vigentes las reglas establecidas en aquella disposicion, y por consiguiente la subdivision de los quebrantos en tres secciones ó cuentas separadas, se formalicen con cargo á la primera los que sean imputables al capítulo XV de la seccion novena del presupuesto de 1851 á la segunda los que correspondan á la seccion décima, capítulo IX del presupuesto ordinario de este año; y últimamente á la tercera, y bajo la denominacion de quebrantos con cargo al déficit del presupuesto vigente, todos los que causen las anticipaciones de fondos que al efecto se contraigan y cuyo abono está autorizado por el art. 6: del Real decreto de 48 de Diciembre último.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumpli

miento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Enero de 1852. Bravo Murillo. Sr. Director general del Tesoro público,

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55. HACIENDA.

20 Enero.] Real órden, designando la parte de riqueza pecuaria que debe ser comprendida en la contribucion de inmuebles, y la que corresponde á la industrial y de comercio.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha enterado del expediente instruido á consecuencia de las exposiciones de la Diputacion provincial de Albacete sobre la parte de riqueza pecuaria que debe ser comprendida en la contribucion de inmuebles, y la que corresponde á la industrial ó de comercio; y conforme S. M. con lo propuesto por V. E. en este asunto, se ha servido resolver:

4. Que están sujetos á la primera de dichas contribuciones los dueños de las ganaderías de vientre por las crias y demás aprovechamientos procedentes de las mismas.

2.° Que todos los que teniendo ó no ganaderías de vientre, adquieren cabezas ó reses de otros ganaderos para beneficiarlas y venderlas despues, deben ser considerados como tratantes, y en tal concepto comprendidos en la contribucion industrial con la cuota designada á esta industria en la tarifa núm. 2: de 1 de Julio de 1850.

3. Y finalmente, que esta contribucion no alcanza á los labradores por el número de cabezas que puedan tener para el beneficio de sus tierras, segun lo prescrito en la tabla de exenciones unida al Real decreto de la expresada fecha de 4 de Julio de 1850.

De Real órden lo digo á V. E. para su noticia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de Enero de 1852. Bravo Murillo. Sr. Director general de Contribuciones directas, Estadística y Fincas del Estado.

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56.

GOBERNACION.

[20. Enero.] Real órden, resolviendo que en el juicio de declaracion de soldados celebrado ante el Ayuntamiento, expongan los interesados todas las exenciones que traten de hacer valer, en su caso, ante el Consejo provincial respectivo,

En vista de varios expedientes instruidos en este Ministerio con motivo de haber reclamado algunos mozos que fueron declarados

soldados en la quinta de 1850 contra los fallos de los Consejos provinciales, en virtud de haberse desestimado las exenciones que ale garon únicamente ante ellos con el objeto de eximirse del servicio de las armas.

Considerando que segun previene el art. 125 del proyecto de ley de reemplazos aprobado por el Senado, los Consejos provincia les no pueden admitir reclamaciones que no se hayan interpuesto en el tiempo y forma que determina el mencionado proyecto de ley; y deseando evitar los perjuicios que se infieren á los interesados no alegando sus exenciones ante el Ayuntamiento respectivo, la Reina, de conformidad con lo expuesto por las secciones de Gobernacion y Guerra del Consejo Real, ha tenido á bien resolver que en el juicio de declaracion de soldados celebrado ante el Ayuntamiento, expongan los interesados todas las exenciones que les asistan, para que en su caso puedan ser apreciadas por los Consejos provinciales, los cuales no pueden ocuparse en el dia de reclamaciones que no se hayan interpuesto en la forma que está determinado.

Madrid 20 de Enero de 1852. Bertran de Lis.

57.

HACIENDA.

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[21 Enero.] Real órden, disponiendo se rebajen del capítulo VII, seccion décima del presupuesto del corriente año 1.316,680 rs. y que se agreguen al capítulo V, art. 6.o de la propia seccion, con destino al pago de los sueldos del Cuerpo de Aduaneros, creado por Real decreto de 3 de Enero último.

Siendo urgente llevar á efecto lo dispuesto en Real decreto de 3 del actual acerca del servicio que deben prestar los empleados llamados Aduaneros, y no pudiéndose fijar aun el importe de esta obligacion, la Reina (Q. D. G.) se ha dignado mandar que por ahora y mientras se reunen los datos necesarios para poder determinar por medio del oportuno Real decreto el crédito supletorio que deba aumentarse al abierto para el personal de la Administracion provincial de Aduanas en el art. 6.o, capítulo V de la seccion décima, y para el material en el artículo y capítulo VI de la propia seccion, lo cual ha de efectuarse por cuenta de los señalamientos hechos para el personal y material de los resguardos, se rebajen de los 34.460,798 rs. que forman el presupuesto del personal de Carabineros, segun el capítulo VII de la seccion décima ya citada, 1.346,680 rs. que importan los haberes de las 511 plazas de infantería y caballería que

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