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con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

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Madrid 3 de Enero de 1852. Señora.A L. R. P. de V. M.Juan Bravo Murillo.

REAL DECRETO.

Conformándome con lo propuesto por mi Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. El servicio de las Aduanas marítimas y terrestres, y el de los muelles, bahías y puertas, que en el dia desempeña el Cuerpo de Carabineros á las órdenes de las Administraciones de Aduanas, se verificará en adelante con total independencia de dicho Cuerpo, el cual quedará reducido exclusivamente á la persecucion del contrabando y del fraude en las costas y fronteras.

Art. 2. Para el servicio de las Aduanas en las fronteras, muelles, bahías y puertas se creará, en lugar de los Carabineros que lo prestan hoy, un número proporcionado de empleados de Hacienda pública que se denominarán Aduaneros, dependiendo exclusiva é inmediatamente de las Administraciones de Aduanas.

Art. 3. Los Aduaneros estarán á su costa uniformados sencillamente y armados de pistola y sable, con arreglo á un modelo. Cuando el servicio lo requiera podrán usar tambien de carabina.

Art. 4. La décima parte del total de plazas de Aduaneros que se establezca como necesario para el buen servicio de las Administraciones de Aduanas, se compondrá de una clase llamada de aventajados, para los que, mereciendo esta distincion, hayan de ser considerados jefes de los demás.

Art. 5. El haber de los Aduaneros será de 8 rs. diarios, y de 10 el de los aventajados, cobrados por quincenas vencidas y sin descuento alguno. En Madrid, Cádiz y Barcelona el haber del aduanero será de 9 rs. diarios, y de 44 el del aventajado.

Art. 6. Las plazas de Aduaneros se proveerán exclusivamente como premio al buen servicio en los cumplidos del Cuerpo de Carabineros con buena nota ca su filiacion, y con las precisas circunstancias de que han de saber leer y escribir correctamente y no pasar de cuarenta años. Si no hubiere bastantes cumplidos para completar los Aduaneros, el Inspector general de Carabineros podrá proponer á los individuos de su Cuerpo que deseen ser Aduaneros, con tal que no exceda de seis meses el tiempo que les falte para cumplir, y que se hayan hecho acreedores por sus circunstancias á esta dispensa.

Art. 7. Los Aduaneros serán nombrados por la Direccion gene

ral de Aduanas, no pudiendo los de la clase de aventajados ser nombrados, rebajados de categoría, ni destituidos sin consultar préviamente al Consejo de Direccion.

Art. 8. Formarán parte del presupuesto de la administracion local de Aduanas los gastos del personal de los Aduaneros y el proporcional que se calcule del material, como casetas, falúas y demás comprendidos en el dia como correspondiente al resguardo por estos servicios.

Art. 9. El gasto á que ascienda el presupuesto del personal y material de Aduaneros se cubrirá aplicando á él el sobrante que haya en el presupuesto del Cuerpo de Carabineros del Reino por las plazas vacantes en la actualidad, y la parte correspondiente á los indivíduos del mismo que pasen al de Aduaneros; y en el caso de no bastar una y otra suma, dejarán de proveerse todas las vacantes que ocurran en el Cuerpo de Carabineros hasta que quede satisfecho aquel gasto.

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Dado en Palacio á 3 de Enero de 1852. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.

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4.

GUERRA.

[5 Enero.] Real decreto, declarando comprendidos en el indulto concedido el 21 de Diciembre último, á los reos de causas fenecidas y pendientes en los fueros de Guerra, Marina y Extrangería, en los términos que se expresa.

Excmo. Sr. La Reina (Q. D. G.) se ha dignado expedir el de— creto siguiente:

«Para que en las jurisdicciones de Guerra, Marina y extrangería se pueda aplicar el indulto que con motivo del feliz natalicio de mi augusta Hija la Princesa Doña María Isabel me digné conceder el 24 de Diciembre próximo pasado; oido el parecer del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, y conformándome con lo propuesto por el Ministro de la Guerra, Vengo en decretar lo que sigue:

Artículo 1 Serán comprendidos en el expresado indulto los reos de causas fenecidas y pendientes en los fueros de Guerra, Marina y Extrangería en los términos que á continuacion se expresa.

Art. 2 Los reos que con arreglo á las ordenanzas del Ejército y Armada y sus adiciones, ó en conformidad á lo determinado en la jurisprudencia general ó en la antigua legislacion hayan sido condenados á presidio, prision, reclusion, destierro, servicio de campa

ñas extraordinarias en los buques de guerra, obtendrán las rebajas siguientes:

Una cuarta parte de la condena si excede de seis años y no pasa de diez.

Una tercera parte si excede de tres años y no pasa de seis.
Una mitad si no llega á tres años.

Art. 3 Tambien obtendrán rebaja

De la quinta parte de la condena los reos sentenciados á cadena, reclusion, relegacion y extrañamiento temporales.

De la cuarta parte los sentenciados á presidio, prision y confinamiento mayores.

De la tercera los sentenciados á presidio, prision y confinamien

to menores.

De la mitad á los sentenciados á presidio y prision correccional, y á destierro.

Art. 4 Los sentenciados, tanto á arresto mayor ó menor como á prision ó á campaña extraordinaria por menos de seis meses, serán puestos en libertad.

Art. 5. Las disposiciones anteriores no tendrán aplicacion en cuanto á la prision correccional que los sentenciados estén sufriendo ó hayan de sufrir por via de sustitucion y apremio de la indemnizacion pecuniaria decretada á favor de los ofendidos.

Art. 6 Para la aplicacion del indulto y rebajas de que hablan los artículos anteriores, es condicion precisa que los sentenciados estén cumpliendo su condena con buena nota.

Art. 7: Tambien gozarán del expresado indulto los oficiales que con anterioridad á la fecha de este decreto hayan contraido matrimonio sin Real licencia, y sus mujeres y familia optarán á los beneficios del Montepio militar, siempre que por la edad, sueldo y graduacion de los primeros les hubiera correspondido esta ventaja al tiempo en que debieron haber impetrado la Real licencia; pero estarán obligados á solicitar la aplicacion del indulto dentro del término de cuatro meses los que se hallen en la Península é islas adyacentes; de ocho, los que estén en las Antillas ó en el extrangero, y de un año los que se encuentren en Filipinas, haciendo constar al mismo tiempo que concurren en sus mujeres las circunstancias que están prevenidas en el reglamento de dicho Montepio.

Del mismo modo tendrán opcion á estos beneficios las viudas y familias de los aforados de guerra y de marina, siempre que al contraer su enlace las primeras les correspondiesen á sus causantes, á cuyo fin deberán hacer préviamente las justificaciones oportunas.

Art. 8 A los reos de causas pendientes por delitos cometidos con anterioridad al Real decreto de 24 de Diciembre próximo pasa

do se les rebajará la mitad de la pena que se les imponga en sen tencia que cause ejecutoria, si aquella no excede de tres años ni baja de siete meses; pero si fuere menor de siete meses, se les indultará de ella.

Art. 9. Los reos, á quienes se imponga, sola ó en union de otra, la pena de prision correccional por via de sustitucion y apremio, la sufrirán solamente en la parte respectiva á la indemnizacion decla— rada en favor del ofendido.

Art. 40. Las gracias contenidas en el presente decreto serán aplicables a los sargentos, cabos, soldados y gente de mar sentenciados ó castigados, ó pendientes de causa por el delito de desercion; pero entendiéndose limitados á los recargos, pues respecto al cumplimiento del tiempo de su empeño y de la pérdida ó privacion del empleo que abandonaron, deberán atenerse á lo que se haya determinado ó determine al imponerles la pena.

Art. 44. No son aplicables las expresadas gracias á los delitos siguientes:

Traicion y lesa Majestad.

Falsificacion de sellos, de marcas, de monedas, de billetes de Banco, de documentos de créditos del Estado ó de papel sellado.

Parricidio ú homicidio con alguna de las circunstancias de ale→ vosía, de precio ó de promesa remuneratoria, inundacion, incendio ó veneno, premeditacion conocida ó ensañamiento, aumentando deliberada é inhumanamente el dolor del ofendido.

Robo con violencia ó intimidacion á las personas ó con fuerza en las casas, en iglesia ó lugar sagrado, ó de objetos destinados al culto. Hurto de los mismos efectos cometido en lugar sagrado ó en acto religioso.

Hurto doméstico ó con grave abuso de confianza.

Incendio en edificio, buque ó lugar habitado; en arsenal, astillero, almacen de pólvora, parque de artillería, archivo general del Estado; en cualquier edificio destinado á servir de morada, aunque en el momento no esté habitado; en poblado, aunque el edificio ó lugar no esté ordinariamente destinado á habitacion, ó en mieses, pastos, montes y plantios.

Estragos causados por medio de sumersion ó varamiento de nave, inundacion, explosion de mina ó máquina de vapor, ó por la aplicacion de cualquiera otro medio de destruccion como los expresados.

Los delitos cometidos por los cumpleados públicos en el ejercicio de sus cargos en los casos de prevaricacion, infidelidad en la custodia de presos ó de documentos, violacion de secretos, resistencia ó desobediencia, cohechos, malversacion de caudales públicos, fraudes, exacciones ilegales y cualquier otro abuso grave cometido por

los oficiales del Ejército y Armada en el desempeño de sus cargos. Finalmente, insubordinacion é insulto á superiores.

Art. 12. Respecto á los oficiales sentenciados por delitos no comprendidos en las excepciones expresadas en el artículo anterior, se remitirán los procesos al Tribunal Supremo de Guerra y Marina para que, segun las circunstancias particulares de los reos y las penas que sobre ellos hayan recaido ó puedan recaer, resuelva ó me consulte lo que estime correspondiente, tanto acerca de las remisiones ó rebajas de las penas, como sobre la conservacion del empleo, la permanencia en el servicio activo y todo lo demás que convenga.

Art. 13. El Tribunal Supremo de Guerra y Marina, en la Sala respectiva, aplicará el indulto á los reos de causas fenecidas por sentencia ejecutoria del mismo Tribunal ó en proceso fallado en Consejo de guerra de Oficiales generales elevado en consulta á mi Real aprobacion. A los sentenciados en procesos en que no concurran es→→ tas circunstancias, aplicarán la rebaja ó el indulto, segun corres ponda, el Capitan general del distrito en el fuero de Guerra y el Comandante general del departamento en el de Marina, por cuya aprobacion quedará ejecutoriado el fallo en el fuero respectivo.

Art. 14. Para que el Tribunal Supremo de Guerra y Marina ó los Capitanes generales de los distritos militares y Comandantes gene→→ rales de departamento apliquen sin demora el indulto á los reos rematados ó sentenciados, cuyos delitos sean de los comprendidos en los anteriores artículos, los Comandantes de los presidios, ó jefes de cualquier otro punto donde se hallen aquellos, cuidarán de la pu blicacion del presente decreto, y remitirán al Tribunal ó Juzgado que deba aplicar el indulto sus hojas histórico-penales.

Art. 15. Si algun sentenciado creyere que indebidamente se omite la remision de su hoja histórico-penal, ó que se le deniega la rebaja ó indulto que considere corresponderle, podrá recurrir directamente al Tribunal Supremo de Guerra y Marina, que acordará lo que corresponda.

Art. 16. Los Capitanes generales de los distritos en el fuero de Guerra; los Comandantes generales de los departamentos en el de Marina; los Comandantes generales y Gobernadores de las plazas marítimas en el de Extranjería, y los demás Juzgados dependientes del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, al pronunciar ó aprobar las sentencias, aplicarán el indulto ó la rebaja en las causas pendientes en que proceda hacerlo, consultando con dicho Tribunal Supremo en el caso que con arreglo á las leyes deban consultarle el fallo.

Art. 47. El Tribunal Supremo de Guerra y Marina, al pronunciar sentencia en las causas pendientes de que le corresponda conocer,

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