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NUMERO 1.

GUERRA.

[3 Enero.] Real órden, resolviendo que los individuos del Ejército que disfruten de licencia cuatrimestral, no tienen derecho á hospitalidad militar hasta que emprendan la marcha para incorporarse á sus Cuerpos.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Intendente general Militar lo siguiente:

La Reina (Q. D. G.) se ha enterado de las comunicaciones que V. E. ha dirigido á este Ministerio en 14 de Abril y 48 de Noviem→→ bre último consultando si los individuos de tropa que pasen á disfrutar licencia cuatrimestre tienen derecho á hospitalidad militar; y conformándose con lo expuesto por la seccion de guerra del Consejo Real, se ha dignado resolver, que, los expresados individuos, solo tienen derecho á ser asistidos en los hospitales militares desde el momento en que siendo llamados para incorporarse á sus banderas, emprendan la marcha con direccion á los Cuerpos de que dependan.

De Real órden comunicada por dicho Sr. Ministro lo traslado á V. E. para su conocimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 de Enero de 1852.-El Subsecretario, Bernardo Cortés.

2. HACIENDA.

[3 Enero.] Real decreto, mandando que, para la exaccion de los derechos de navegación y puerto en la Península é islas adyacentes, se igualen con los buques españoles los de todas las naciones que concedan á nuestra marina igual beneficio.

Señora: La marina mercante española se halla favorecida por la legislacion con derechos diferenciales de dos clases: uno relativo á

los llamados de puerto y navegacion que se cobran sobre las naves segun su cabida, y cuyo importe se destina á la conservacion, mejora y construccion de puertos, y á la de las luces, fanales, linternas y faros; otro, que es un recargo al pabellon extranjero sobre el derecho exigible á las mercancías en bandera española, ó sea el propiamente internacional ó de Aduanas.

Los derechos de puerto y navegacion, que constituian hasta hace muy poco tiempo entre nosotros impuestos numerosísimos, de índole muy diversa, y que variaban hasta en el modo de exigirse, bien por el Tesoro público, ó bien por diferentes corporaciones, han quedado arreglados de un modo definitivo por la ley de 14 de Abril de 1849 y por vuestro Real decrcto de 16 de Diciembre último. En aquella se estableció el impuesto de faros, y en este el de fondeadero y el de carga y descarga, que han reemplazado á todas las exacciones anteriores. Se ha conseguido de esta manera, en cuanto depende de la Administracion pública, la apreciabilisima ventaja de evitar mayores ó menores gravámenes á que la navegacion se hallaba sujeta por falta de uniformidad en las imposiciones, y aun los desniveles en los precios de las mercancías, segun los puntos en que se despachaban:

El derecho diferencial de bandera, cualquiera que sea la opinion que se tenga sobre los beneficios que proporciona á la marina mer cante de un país, es asunto muy grave por los intereses que ha creado, y que son por lo tanto dignos de respeto, como que dimanan de la legislacion. El Ministro que suscribe no debe, sin embargo, dejar de manifestar que el derecho diferencial no ha de ser en su concepto un tanto por ciento determinado sobre la cuota impuesta á la bandera nacional, pues el fundamento de uno y otro derecho es des todo punto independiente y aun distinto. El uno constituye una renta importantísima del Erario en sus dos categorías de derecho fiscal' y protector de nuestra industria: el otro no deberá exceder jamás de la diferencia del importe de los fletes, que por regla general saldrán mas recargados en España á proporcion que la navegacion sea de mas largo curso y mayor el espacio del buque ocupado por las mercancías en igualdad de valores.

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El Gobierno de V. M. encuentra, por otra parte, consignado en la ley de 19 de Julio de 1849 el principio de que ha de existir este derecho diferencial de bandera; y requiriendo profundo estudio cualquiera variacion en esta parte, no cree llegado aun el momento de proponer á V. M. ninguna reforma sobre dicho punto.

Pero no sucede otro tanto con los derechos de puerto y navegacion. El Gobierno de V. M. se halla íntimamente convencido de que España debe mostrarse justa con todas las naciones aliadas, suyas

que mantienen con ella relaciones politicas y comerciales, benévolas y provechosas por consecuencia, puesto que promueven nuestra produccion en general y la agrícola en particular.

Y no es, por cierto, una innovacion sin ejemplar la que va á tener la honra de proponer. En 1844 se dignó V. M. mandar que el pabellon francés quedase igualado al español en el cobro de los derechos de navegacion que se exigian en los puertos de la Península, como recíproca por nuestra parte de lo que se practicaba en Francia con la bandera española. Y esto es precisamente lo que en concepto del Ministro que suscribe conviene á los intereses de la España que se generalice.

La marina mercante española no deberá sufrir perjuicio alguno de resultas de hacer mas extensivo el principio de la reciprocidad, y en el caso de rechazarle, se veria excluida progresivamente por las de los demas paises que adoptasen la recíproca. Protegida eficazmente por el derecho diferencial de bandera, nuestra marina ha sido además mirada siempre con una predilecion especial por la legislacion; pero es preciso reconocer que aun cuando es una industria respetable por todos conceptos, no debe atenderse exclusivamente á ella. Prueba irrecusable de esta proteccion son, entre otras varias disposiciones vigentes en el dia, la que establece que un buque es¬ pañol matriculado con arreglo á la ley no pueda disfrutar los beneficios concedidos á la bandera nacional sin que sean precisamente españoles el propietario, capitan, piloto, contramaestre y dos terceras partes de la tripulacion; la que prohibe la entrada de buques extranjeros de menos de 400 toneladas; la que impone un derecho de 420 rs. en tonelada por cada una de las que midan los extranjeros que lleguen ó excedan de dicho número; la que priva del beneficio de bandera á los buques españoles que conduzcan mercancias extranjeras de los puertos cercanos á la Península; la que establece igual pena para los buques nacionales que reciban carena en puertos extranjeros ; la que impone el levisimo derecho de 2 por 400 sobre avalúo á las maderas destinadas á la arboladura y construccion de buques, y, por último, la que concede al propietario de todo buque construido, armado y equipado en el Reino, cuyo arqueo llegue ó exceda de 400 toneladas, un premio de 420 rs. por cada una de las que mida luego que haya dado á la vela para un puerto de Ultramar..

་ ༣་

Es indudable que en la mayoría de las naciones la marina mercante progresa en igual proporcion que lo verifica la produccion en todos sus ramos; y que para dar salida, y por consiguiente mayor valor á sus productos, existe la marina. Esto solo puede prosperar en otro concepto en aquellos pueblos que se dediquen á hacer el co

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