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la cláusula 17 del contrato de socie- contrato de fs. 1, nada impide que se dad de fs. 1, comparezcan las partes cumpla lo convenido por las partes, á juicio verbal el día 18 del corrien- en cuanto han elegido el arbitraje como te á las dos de la tarde, á fin de cons- medio de solucionar sus diferencias. tituír el Tribunal Arbitral.-RICARDO El contrato no será de sociedad, pero SEEBER, Ante mí: Joaquín Reynoso. así como es, las partes han podido

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, junio 28 de 1905.

Y Vistos: Considerando: Que el recurso de nulidad ha sido deducido fuera de término, se declara mal concedido y en consecuencia no ha lugar á lo solicitado en el escrito de fs. 62.

Y considerando: 1° en cuanto al de apelación: Que la demanda, fs. 39, versa sobre disolución de la sociedad á que se refiere el contrato de fs. 1. y sobre rendición de cuentas que el socio industrial reclama de los capitalistas.

2o Que según resulta del certificado del jefe del registro público, de comercio dicho contrato no se halla inscripto, y por consiguiente con arreglo al art. 296, Código de Cómercio, la demanda sobre disolución es improcedente.

válidamente acordar que sus divergencias con motivo de su contrato, sean resueltas por àrbitros y si lo han acordado deben cumplirlo.

El arbitraje puede establecerse para cualquiera cuestión que no sea de las prohibidas, y puede establecerse por consecuencia aunque no se trate de cuestiones sociales.

Por ello, se confirma con costas el auto apelado y devuélvanse.-SAAVEDRA: Ante mí: Angel M. Casares.

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3o Que con arreglo al mismo artículo, Buenos Aires, mayo 16 de 1905. igualmente improcedente es la preten- Trábese el embargo que se solicita sión de que las diferencias que se re- contra el ejecutado, no haciéndose lufieren á las cuentas de las operaciones gar en cuanto á la señora por no rerealizadas mientras subsistió de hecho sultar obligada. N. AMUCHASTEGUI. la sociedad, sean resueltas por árbitros Ante mí Manuel T. Luque.

Resolución

Buenos Aires, junio 30 de 1905.

conforme al art. 448 Código de Comercio, porque no es con sujeción á la ley especial sino á las reglas del derecho común ó sea la ley Civil, que esas diferencias deben ser resueltas. Por ello, se revoca el auto apelado Y Vistos: no constando que los defs. 50, y con sujeción al art. 24 de la pósitos de dinero que la mujer tenley 4128, se declaran las costas del in-ga en los Bancos constituyan un bien cidente á cargo del actor, fijándose propio de ella, debe entenderse que en sesenta pesos moneda nacional el son gananciales (art. 1243 y siguienhonorario del doctor Calvento y en tes, 1271 y 1272 del Código Civil) y treinta el del apoderado Olivera. en este concepto responden á las obliRepónganse los sellos, y devuélvan-gaciones que pesan sobre la sociedad se. LÓPEZ CABANILLAS, ESTEVES. Ante conyugal (art. 1275). El embargo de mí: Angel M. Casares.

En disidencia.

Y Vistos: Considerando: Que cualquiera que sea el carácter jurídico del

dichos bienes por esa clase de obligaciones es pues procedente en tanto que no se justifique el carácter total de las mismas.

Por ello se revoca el auto apelado y devuélvase. Repónganse los sellos. -LÓPEZ CABANILLAS.-GARCÍA.- SAAVEDRA. Ante mí:-E. Giménez Zapiola.

NO PUEDE OBSTAR Á LA PETICIÓN DE DesEMBARGO LA CIRCUNSTANCIA DE ESTAR CONSENTIDO EL AUTO QUE LO ORDENA, CUANDO EL EJECUTADO HA MANIFESTADO EN EL ACTO DE LA TRABA QUE LOS BIENES EMBARGADOS NO LE PERTENECÍAN.

No.37

SUMARIO. - Los BIENES

PARTICULARES DE

LOS SOCIOS NO PUEDEN SER AFECTADOS PA-
RA EL PAGO DE LAS DEUDAS SOCIALES, SINO

Auto de 1a Instancia

Buenos Aires, abril 29 de 1905.

Y Vistos: para resolver la solicitud DESPUÉS DE TODOS LOS BIENES DE LA SOCIEDAD. de desembargo formulada á fs. 47.

Auto de 1a Instancia

Y Considerando: Que la descripción de los muebles embargados en este juicio (diligencia fs. 8 vuelta.) deY Vistos: considerando que el Vice muestra que son de indispensable Presidente del Banco Hipotecario Na- uso para una familia, por modesta cional ha informado á fs. 30 que el que sea su posición social, y que por crédito embargado corresponde á don consiguiente están en la excepción Ferruccio A. Soldano y si bien el eje-del art. 480 del Código de Procedicutante afirma que Soldano firma in-mientos. Al consignar esta opinión, el distintamente con los nombres de juzgado prescinde del piano que apaJuan ó Serruccio A. siguiéndose el rece embargado por cuanto dicho juicio contra los señores Juan Solda- mueble fué declarado propiedad de no y Cía., los bienes particulares de la señorita Matilde de Portegnes por los socios no pueden ser ejecutados sentencia ejecutoriada en el juicio de para el pago de las deudas sociales tercería correspondiente. sino después de ejecutados todos los Que no puede oponerse á la petibienes de la sociedad, Código de Co-ción del ejecutado el argumento que mercio art. 443. hace valer el actor de encontrarse

Por esto y atento el ofrecimiento consentido el embargo de los muede embargo que alude la diligencia bles, desde que al ejecutarse la trade fs. 16 levántese el embargo á que ba manifestó que no eran de su prose refiere el escrito de fs. 31 librán- piedad, sino de su esposa y por condose al efecto el correspondiente ofi- siguiente pudo considerar innecesacio. Repóngase la foja.-RICARDO SEE- rio hacer valer la inembargabilidad BER. Ante mí: Alejo Pinget.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, junio 30 de 1905.

Y Vistos: Por sus fundamentos, se confirma con costas el auto apelado de fs. 34 vuelta y devuélvase. Repóngase el sello.-LÓPEZ CABANILLAS. ESTEVES, SAAVEDRA. Ante mí: E. Giménez Zapiola.

No. 38

SUMARIO.-TRATANDOSE DE MUEBLES DE IN-
DISPENSABLE USO PARA UNA FAMILIA, CORRES-

de sus bienes, desde que á su juicio no podían ser afectados por sus obligaciones particulares.

Resuelta ahora la tercería promovida por su esposa y siendo la sentencia desfavorable para los derechos invocados por la tercerista, ha llegado recién para el deudor la oportunidad de poder hacer la concesión equitativa que le acuerda la ley para salvar de la ejecución los muebles esenciales para su hogar y por consiguiente, no puede ni siquiera presumir que haya entendido consentir el embargo que le fué trabado.

Por esto y con arreglo á lo que

PONDE APLICAR LA EXCEPCIÓN DEL ART. 480 se dispone en el art. 480 del Código

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS.

de Procedimientos, decláranse excep

tuados del embargo los bienes enu

pesos. Regístrese.

-Martín Reynoso.

Repóngase el

merados á fs. 8 vuelta.-Repóngase el sello.-N. AMUCHASTEGUI.-Ante mí: papel. RAMÓN MÉNDEZ.--Ante mí: Juan del Campillo.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, junio 30 de 1905.

Y Vistos: Por sus fundamentos y de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal en casos análogos, se confirma con costas el auto apelado, y devuélvase.Repóngase el sello.-ESTEVES.--SAAVEDRA.-En disidencia.-Ante mí: E. Giménez Zapiola.--LÓPEZ CABANILLAS.— Ante mí: E. Giménez Zapiola.

No. 39

SUMARIO.--PARA DETERMINAR LA COMPETEN

CIA POR RAZÓN DE LA CANTIDAD, DEBE ES-
TARSE AL MONTO TOTAL DE LA SUMA EXIGIDA
EN JUICIO.

Auto de 1a Instancia

Buenos Aires, abril 29 de 1905.

Dictamen del Sr. Fiscal de Cámara

Excma. Cámara:

El auto apelado es arreglado á derecho y conforme con la jurisprudencia constante de V. E.-Sírvase confirmarlo.-L. Segovia.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, junio 30 de 1905.

Y Vistos: Por sus fundamentos y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Fiscal, se confirma con costas el auto apelado y devuélvanse.-LÓPEZ CABANILLAS. - SAAVEDRA. - Ante mí: E. Giménez Zapiola.-En disidencia. -Y Vistos: Considerando: que el art. 13 inciso 1o de la ley 2860 ha declarado la competencia de los Jueces de Paz en los asuntos civiles ó comerciales en que el valor cuestionado no exceda de 500 pesos.-Que para determinar esta cuantía debe estarse al monto de la obligación principal con

gastos accesorios, pues de lo contrario no sería posible tener una base cierta para conocer cuál es la jurisdicción que debe entender en la causa.

Y Vistos;-Considerando:-1° Para entender en la excepción de incompetencia deducida; que según resulta del escrito de fs. 20, el cuántum de la demanda entablada por el actor prescindencia de los intereses ú otros contra el señor Gregorio Aráoz de Lamadrid, es de quinientos cincuenta y cinco pesos, con treinta y tres centavos moneda nacional. 2° Que debiendo estarse para fijar la compe- Que esta jurisprudencia ha sido adoptencia, al monto total de lo exigido en tada por este Tribunal en numerosos juicio, y no á lo que asevera adeudar fallos y entre otros en los que se el demandado, según así lo ha resuelto registran en el tomo 43 pág. 234, tomo constantemente la Excma. Cámara en 55 pág. 378, tomo 87 pág. 211 y en lo Comercial, es evidente que este otros; que en el presente caso, se deTribunal es el competente para en-manda por la cantidad de 565 $ 71, tender en esta demanda cuya cuantía excede de quinientos pesos.

Por estos fundamentos y lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal, fallo: declarando que este Tribunal es competente para entender en la presente causa, intimándose al demandado conteste la demanda dentro del término legal con costas, á cuyo efecto se regula el honorario del Dr. Berghins, en la suma de treinta pesos, y los del procurador Portioli en quince

pero como una de las partes de la cuenta de fs. 1 es por intereses y asciende á 90 $ 53, la obligación principal es por 475 $ 18, y es ésta la que debe servir de base para fijar la competencia por razón de cantidad.

Por estas consideraciones se revoca el auto apelado de fs. 31, declarándose que el conocimiento de este asunto no corresponde al Juzgado de 1a Instancia en lo Comercial.-Devuélvanse.-GARcíA.-Ante mí:-E. Giménez Zapiola.

N.° 40

y bienes del menor sujeto á la patria potestad ó á la tutela. Que en conJUECES DE Secuencia no procede la autorización solicitada.

SUMARIO.-CORRESPONDE Á LOS
COMERCIO LA FACULTAD DE OTORGAR AUTO-
RIZACIÓN Á LOS MENORES DE DIEZ Y OCHO
AÑOS PARA EJERCER EL COMERCIO.

Auto de 12 Instancia

Buenos Aires, marzo 31 de 1905.

Por lo expuesto, no ha lugar á lo solicitado en el escrito de fs. 2 por el tutor del menor Leopoldo Viñales, y archívense estos autos. Repóngase el sello. RICARDO SEEBER. Ante mí:-Carlos N. González.

Dictamen del Fiscal de Cámara

Excma. Cámara:

Resolución de la Cámara

Autos y vistos: Considerando:-Que los jueces de comercio carecen de competencia á efecto de resolver sobre cuestiones que afectan al estado de las personas las cuales son de in- Siempre fué concedida á los jueces cumbencia de los jueces civiles, y que de comercio, la facultad de otorgar auen el caso se solicita por el tutor del torización para ejercer el comercio á menor, autorización para ejercer el los menores de 18 años: ninguna ley comercio, sobre la cual, sea ó no pro-se la niega y los artos. 10, 12 § ult. y 16 cedente corresponde entender exclusi- del Código de Comercio la presupovamente al juez de la tutela. Consi- nen ó arguyen su existencia. El Códerando que la única intervención del digo reformado ha negado la facultad juzgado de comercio respecto á los á los tutores, mas no á los jueces; Menores que quieran ejercer el co- pero ello no cierra las puertas del comercio, es la de ordenar la inscripción mercio al huérfano menor de edad, de la autorización acordada al efecto porque de otro modo la ley agravaá los menores en la forma establecida ría su ya triste condición. Sírvase por la ley. Que el Art. 11 del Código V. E. revocar el auto apelado. Mayo de Comercio hace referencia á la au- 1905.-L. Segovia. torización por el padre ó la madre y que no se menciona en él ni en los demás concordantes la facultad de los tutores para conceder esa autorización como lo hacía la ley anterior á la Y Vistos: Por los fundamentos del reforma, en el Art. 10. Que los términos precedente dictamen del señor Fiscal de la ley y á mayor abundamiento, y considerando además que el ejercila supresión en el nuevo Código de cio del comercio por los menores de todo lo referente á los tutores, de la edad es materia regida por el Códifacultad de autorizar sus pupilos para go de Comercio, circunstancia que deejercer el comercio y que esa inter- termina la competencia de los Tribupretación restritiva es la que corres- nales respectivos, se revoca el auto ponde en el caso, por cuanto se trata apelado y devuélvanse.-LÓPEZ CAde aplicar una disposición que deroga BANILLAS.-CARCÍA.-SAAVEDRA. Ante los principios generales respecto á la mí: E. Giménez Zapiola. incapacidad de los menores de edad. para realizar actos jurídicos válidos, sin intervención de sus representantes legales. Que por lo tanto, y tratándose SUMARIO-NO PROCEDE LA EXCEPCIÓN DE de una autorización que es concedida únicamente á los padres, ella de acuerdo con los principios comunes, sólo podría ser suplida en defecto de los padres por el Juez á quien compete entender en el gobierno de la persona

Buenos Aires, julio 4 de 1905.

N. 41

ARRAIGO EN EL JUICIO DE JACTANCIA.

Auto de 1a Instancia

Buenos Aires, febrero 28 de 1905.
Y Vistos: Teniendo la acción de

N. 42.

jactancia un procedimiento especial de conformidad con lo aconsejado por marcado por la ley y no pudiendo en el señor Fiscal, confírmase el auto apeconsecuencia oponerse en ella una ex- lado y devuélvanse. Repóngase el sello. cepción dilatoria del carácter de la de LÓPEZ CABANILLAS. ESTEVES.-SAAarraigo, se rechaza la excepción opues- VEDRA-Ante mí: E. Giménez Zapiola. ta y se ordena conteste dentro del término de la ley concedido en el decreto de fs. 12, bajo el mismo apercibimiento, con costas, regulando los honorarios del doctor Almada en diez pesos y los del procurador Crespo en cinco pesos. Repóngase la foja.-N. AMUCHASTEGUI.---Ante mí: José Antonio Amuchástegui.

Buenos Aires, febrero 13 de 1905

Por presentado y por deducida la acción de jactancia.

EN

SUMARIO. LA INTERVENCIÓN JUDICIAL
CASO DE PÉRDIDA Ó EXTRAVIO DE TÍTULOS Ó
ACCIONES, SOLO ESTÁ AUTORIZADA À PETICIÓN
DEL PROPIETARIO CUANDO LA EMPRESA EMI-
SORA SE NEGARA Á OTORGAR NUEVOS TÍTULOS
Ó CUANDO EXISTE CONFLICTO CON EL TENEDOR
DEL TÍTULO QUE SE PRETENDE KOBADO Ó PER-
DIDO.

Auto de 1a Instancia

Buenos Aires, Mayo 1o de 1905.

Y vistos: No siendo aplicables al

Notifíquese al señor Naun Ekin, intimándole manifieste dentro de tercero día si es ó no cierta la exposición presente caso las disposiciones legahecha en el escrito de fs. 8 bajo aper-les invocadas, por cuanto se trata del cibimiento de derecho. Notifíque el extravío de acciones de una sociedad empleado Méndez. anónima que no se encuentran comSeñálanse los Lunes y Jueves para prendidas en el Lib. II, tít. XI cap. notificar en la oficina.-AMUCHASTEGUI Ante mí: José Antonio Amuchástegui.

Dictamen del Sr. Fiscal de Cámara

Excma. Cámara:

III del Código de Comercio, ni se trata tampoco de letras de cambio, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 7° de los estatutos que se acompañan y lo dispuesto en el art. 330 del Código citado y no habiendo por otra parte cumplido los peticionantes El juicio de jactancia es especialí- con lo prevenido en el art. 13 del simo y puede decirse que no es con- Código de Procedimientos, no ha lutencioso sino más bien un procedi- gar á lo solicitado en el presente esmiento preparatorio del pleito; puesto crito.- RICARDO SEEBER. - Ante mí: que si el demandado niega los hechos J. I. Oribe. que el actor atribuye, el juicio termina por completo, y si los acepta, también terminará en seguida ó el demandado trócarse en actor y el actor en demandado. Por esta consideración, el Fiscal es de dictamen que en el procedimiento suigéneris de jactancia no procede la fianza de arraigo y aconseja á V. E. la confirmación del auto apelado. Mayo de 1905.-L. Segovia.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, julio 4 de 1905

Auto de 1a Instancia

Buenos Aires, mayo 24 de 1905.

Autos y vistos, para resolver sobre la revocatoria interpuesta contra el auto de fs. 40 y

Considerando: Que el Tít. XI, cap III lib. II del Código de Comercio establece la forma en que los dueños de títulos ó acciones robados ó perdidos, deben requerir de la empresa emisora el otorgamiento de nuevos títulos y las medidas que debe tomar ésta última para garantizarse contra

Y Vistos: Por sus fundamentos y la acción de los posibles tenedores,

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