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casa de la deponente, fué su lavande-, sinó á pesar de serlo, sin el propora Juana Fanton con su hija Blanca sito de que se prostituyera materialy otra menor más.

mente, y la ley penal no se estiende hasta las faltas que puedan cometer las madres dando malos ejemplos á sus hijas ó haciéndolas presenciar actos inmorales.

Que ésta última se puso á tocar la guitarra cuando se presentó la morena Floretina con dos sujetos que hizo penetrar á la sala, y diciendo que eran empleados de policía se llevaron á la 3o. En lo que se refiere á Felipa Fanton y á las dos menores, mani- Arbelva consta por las declaraciones festando que allí se prostituían á és-de Baladron y Cascallar que dicha tas, lo que no era exacto como no lo es, que en su casa se cometan actos inmorales.

menor propuso á uno de ellos tener trato carnal en términos que demostraban estar allí para eso. Por conJuana Fanton á fs. 18 declara: que siguiente, respecto de Felipa Arbelva es lavandera de la Cabrera; que solo se ha promovido ó facilitado su prosá mandado una vez á su hija Blanca titución, correspondiendo la responá la casa de aquella á llevarle una sabilidad de ambas procesadas, á Juaropa; que es completamente falso na Fanton de Camascal por haberla todo lo que afirma la morena Floren- llevado á casa de la Cabrera con ese tina respecto de la declarante; que objeto, y á ésta por haber sido su la noche que se les detuvo, fué con casa donde el hecho se produjo, y su hija y Felipa para tocar ésta la aunque el coito no se efectuó el deliguitarra porque la Cabrera deseaba to quedó consumado, porque consisoirla; que estaban en el comedor, te en promover ó facilitar la prostidonde se encontraba un señor cuan-tución de menores: Por estas considedo fueron dos sujetos diciendo que raciones, fallo condenando con costas querían conocer á Felipa y manifes-á Isolina Cabrera y Juana Fanton de tando que eran oficiales de policia y Camascal á dos años de prisión que la condujeron á la Comisaria.

se contarán desde el cinco de Mayo de mil nuevecientos cuatro con arreglo al art. 19, letra g, de la ley 4189-EDUARDO FRENCH. Ante mí: J. Piñero.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Agosto 3 de 1905.

Y vistos: No habiendose podido

Durante el plenario se produjo la prueba indicada en el certificado de fs. 130, Y considerando: lo que dice la denunciante haber presenciado el día primero de Mayo no consta de otro modo, y su testimonio no basta para comprobar la confesión extrajudicial de Juana Fanton, cuya confe- iniciar esta causa á merito de la desión en caso de estar comprobada, nuncia de fs. 1 vuelta, en razón de lo solamente tendría el valor de una que dispone el art. 141 del Código presunción. Penal, puesto que la menor Felipa 2o. Consta plenamante la presencia Arbelva tiene 17 años de edad y no de las dos menores en casa de Isolina la acusa á su madre del hecho imCabrera la noche del cuatro de Mayo, putado, se declara nulo todo lo actuay tambien está comprobado que esa do en cuanto se relaciona con dicha casa era de prostitución clandestina, menor y devuélvanse.-J. A. GARCÍA. ó casa de citas. Nada abona en favor-MIGUEL ESTEVES.-DIEGO SAAVEde la moralidad de la Fanton, ni del DRA.-Ante mí: E. Giménez Zapiola. cumplimiento de sus deberes de madre el hecho de llevar su hija á una casa de esa clase, pero la relajación de sus sentimientos de madre puede allí haber tenido su límite, es decir que puede haber llevado su hija á dicha casa no por ser de prostitución

No. 34.

SUMARIO. CORRESPONDE EL RECHAZO
DE LA QUERELLA POR INJURIAS CUANDO
LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN HAN SIDO
PRODUCIDOS POR EL ACUERDO EN EL
JUICIO SOBRE TENENCIA DE HIJO CON
ÁNIMO DE DEFENDER SUS DERECHOS.

Auto de 1a. Instancia.

Buenos Aires, Junio 15 de 1905.

Vistos y considerando: 1o que la querella se funda en hechos alegados por una de las partes, en jucio sobre tenencia de hijos que se ventila ante uno de los juzgados en lo civil.

Que en dicho escrito se afirma que la madre de las menores Mascarello

No. 35

SUMARIO-LA PARTE QUE PRESENTÓ EN

JUICIO LOS DOCUMENTOS, DEBE ABONAR
INTEGRAMENTE LA MULTA IMPUESTA POR
INFRACCIÓN Á LA LEY DE SELLO.

Dictámen del Sr. Agente Fiscal
Señor Juez:

Con arreglo al art. 72 de la ley de ha tratado de corromperlas para sa- papel sellado la parte que presentó tifacer pasiones deshonestas del que- en juicio los recibos de fs....., debe llante, hecho decisivo en un juicio de oblar íntegra la multa impuesta á fs. ...., esta naturaleza y que el padre de las sín perjuicio del derecho de requerir referidas menores no podia menos de de los demás interesados las cantidaalegar, no pudiendo en consecuencia des correspondientes-Mayo 17 de 1905. responsabilizársele por injurias, pues-S. F. Vásquez.

si tal doctrina se admitiese quedaría completamente coartada la libertad de las partes para defenderse en juicio, tanto más cuanto que tratándose del delito de injurias no se admite la prueba de la verdad de la imputación.

Auto de 1a Instancia

Buenos Aires, Mayo 17 de 1905.

De acuerdo con el presente dictamen del agente Fiscal, intímese al querellante haga la oblación de la multa Que por otra parte se trata de un que corresponde á los efectos de los escrito presentado ante los Tribuna-recibos, sín perjuicio de requerir conles y no se ha hecho pública la im-tra estos su importe. Y proveyendo á putación, de modo que no puede cau- lo solicitado por la parte querellante sar daño al buen nombre del quere-con fecha veintisiete de abríl, por los llante. fundamentos aducidos por los defenPor estos fundamentos y de acuer- sores de los procesados, se mantiedo con lo dispuesto en el art. 200 del Código de Procedimientos, resuelvo desestimar la querella y archívese y ejecutoriada que sea ésta resolución repóngase la foja.-ERNESTO MADERO. -Ante mí: Eduardo Anido.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Agosto 3 de 1905.

ne el auto de treinta de abríl que no hace lugar á la excepción de la prueba de referencia y cúmplase como está mandado el auto fecha 14 de abril que manda agregar las pruebas producidas con la correspondiente nota, poniéndose los autos en Secretaría por el término de seis días.-EDUARDO MADERO.-Ante mí:-Julián Byron.

Dictamen del Sr. Fiscal de Cámara

Exema Cámara:

Y vistos: Resultando del contexto del escrito testimoniado á fs. 1, que los hechos invocados por el querella- El que ha presentado los 27 recibos do lo han sido contra la esposa del que encabezan éste espediente está mismo y no con ánimo de injuriar obligado á colocar la totalidad de las sino de defender su oposición á que se multas correspondientes á los recibos dejaran en poder de ella á sus hijos, que alcancen á veinte pesos sí quiere se confirma el auto apelado y devuél-que la causa no se paralice (Ley de sevase. Repóngase el sello.-J. A. GAR-llos art. 24 inciso 1o, 53 y 63); y por eso CÍA.-MIGUEL ESTEVES.-DIEGO SAA- el Fiscal aconseja á V. E. la confirmaVEDRA. Ante mí: E. Giménez Za- ción del auto apelado, en su primera piola. parte.-Julio 18 de 1905.-L. Segovia.

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Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Agosto 12 de 1905.

Dictamen del Sr. Fiscal de Cámara

Excma. Cámara:

Y vistos: Por sus fundamentos y Este Ministerio es de dictamen, como de conformidad con el dictamen del el querellante particular, que hábienseñor Fiscal, se confirma la resolución dose cometido aquí la presunta defraude fs. 48 y devuélvase.-MIGUEL Es-dación, por un vecino de esta ciudad TEVES.-J. A. GARCÍA.-DIEGO SAAVE- contra otro vecino de la misma, corresDRA.-Ante mí: Angel M. Casares.

No. 36

SUMARIO CORRESPONDE Á LOS JUECES
DE LA CAPITAL EL CONOCIMIENTO DE LA

CAUSA POR DEFRAUDACIÓN COMETIDA POR
UN VECINO DE ELLA CONTRA OTRO VECI-

ponde al Juez a quo el conocimiento de este proceso, sin que la circustancia de que el inmueble enagenado se halle situado en Barracas al Sud Provincia de Buenos Aires), tenga influencia para cambiar la jurisdicción:Agregará que este proceso guarda se

NO DE LA MISMA, AUN CUANDO EL INMUE-mejanza con el que siguió el Sr. Herran BLE SOBRE QUE VERSA. ESTÉ SITUADO Contra varios corredores de bolsa, cauFUERA DE SU JURISDICCIÓN.

Dictamen del Sr. Agente Fiscal
Señor Juez:

sa que fué fallada por los Jueces de esta Capital. El Fiscal aconseja á V. E. la revocación del auto apelado. -Julio 1905.-L. Segovia.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Agosto 12 de 1905.
Y vistos: De conformidad con lo ex-

Habiéndose realizado el acto de la venta en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires (Barracas al Sud) según así resulta del documento de fs. 5, y consistiendo precisamente la puesto y pedido por el señor Fiscal y defraudación en la venta de un bien jurisprudencia de la Suprema Corte hipotecado ó gravado como si fuese en la causa de Herran, se revoca el libre, V. E. no es competente para en-trucción del sumario corresponde al auto fs. 13, declarandose que la instender esta causa. Ni aún colocándo-Juez a quo á quien se le devolveran. nos en el supuesto de que la hipote-Repóngase el sello.-MIGUEL ESTEVES ca ó gravamen se hubiese realizado J. A. GARCÍA, DIEGO SAAVEDRA.— con posterioridad sería V. S. compe- Ante mí: Angel M. Casares. tente, pues tratándose de un inmueble el acusado tiene que haberse trasladado á la Provincia para realizar ese acto, por sí ó por apoderados Sirvase V. S. declararse incompetente para entender en esta causa.-Junio 16 de 1905.-S. F. Vásquez.

Auto del Sr. Juez de Instrucción

Buenos Aires, Junio 17 de 1905.

Y vistos: De acuerdo con lo dictaminado por el señor Agente Fiscal en su precedente vista, declarase el Juzgado incompetente para entender en

esta causa.

Hagáse saber y archívese.-JAYME LLAVALLOL. Ante mí: L. González Rubio.

No. 37

SUMARIO-NO IMPUTANDOSE AL QUERE-
LLANTE LA COMISIÓN DE UN DELITO NI
NINGUNO DE LOS ACTOS Á QUE SE REFIE-
RE EL ART. 180 DEL CÓDIGO PENAL, DE-
BE DESESTIMARSE LA ACUSACIÓN POR IN-
JURIAS GRAVES.

Auto de 1a Instancia

Buenos Aires, Junio 8 de 1905

Considerando que la imputación acusada no constituye injuria grave, consistiendo toda la gravedad que pueda revestir, en la intención con que al querellante hubiese retenido los papeles, libros y dineros de la Socie

dad, cuya intención sí hubiese sido | tuado á Julio Hidalgo en el mes de delictuosa según el acusado daría lu- Agosto del año ppdo. gar á una acción por calumnia, no por injuria, desestímase la acción instaurada por corresponder su conocimiento al Juzgado Correccional. Repóngase el sello.-EDUARDO FRENCH. -Ante mí: V. Piñero.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Agosto 31 de 1905.

Y vistos: Considerando: Que si las palabras que se asegura que fueron pronunciadas por el querellado envuel

ven

una imputación de hurto, no procedería la querella por injurias sino por calumnia, lo cual no ha sido deducida por el querellante (fs. 3;) que no imputandose al querellado un delito, ni ninguno de los actos previstos en el art. 180 del Código Penal, no puede decirse pue haya existido una injuria. Por ello se confirma el auto apelado de fs. 5, y devuélvase.-Repóngase el sello,-L. LÓPEZ CABANILLAS.-J. A. GARCÍA.-Ante mí: E. Giménez Zapiola.

EN DISIDENCIA.

Y Considerando: Que no habiéndose podido determinar el autor de este hecho, no obstante las diligencias practicadas al efecto, el infrascripto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2o del art. 435 del Código de Procedimientos en lo Criminal, resuelve; sobreseer provisionalmente en este sumario hasta que nuevos elementos de prueba permitan su reabertura. Hágase saber.-SERVANDO. A. GALLEGOS.-Ante mí: R. Osuna.

Dictamen del Sr. Agente Fiscal

Señor Juez:

Constituyendo la pulsera en cuestión el cuerpo de un probable delito y no resultando de autos suficientemente acreditado que Hidalgo ní Franco sean propietarios de dicha alhaja, opino que V, E. no debe hacer lugar á lo precedentemente solicitado, hasta tanto se opere prescripción del presente delito, ó se esclarezcan bien los hechos.-Sotero F. Vásquez.

Auto del Sr. Juez de Instrucción

Buenos Aires, Junio 12 de 1905.

Y vistos: El hecho imputado constituye prima facie el delito de injurias Autos y vistos: Téngase por resograves y en consecuencia su conocimiento corresponde al Juez del Crí-lución, el anterior dictamen del Señor men art. 21 inciso b. ley 4189 y 28 Código Agente Fiscal, y hágase saber á sus de Procedimientos. Por ello re revoca efectos.-SERVANDO A. GALLEGOS.el auto apelado y devuélvase.-DIEGO Ante mí: R. Osuna. SAAVEDRA.-Ante--mí: E. Giménez Za

piola.

N° 38

SUMARIO EXISTIENDO SOBRESEIMIENTO
EN EL SUMARIO Y NO CONSTANDO ANTECE-
DENTE ALGUNO QUE HAGA DUDAR DE LA
LEGITIMIDAD DEL DERECHO DE PROPIE-
DAD DEL OBJETO SECUESTRADO QUE SE

ATRIBUYE EL DENUNCIANTE, DEBE SERLE
ESTE DEVUELTO.

Auto del Sr. Juez de Instrucción

Buenos Aires, Marzo 28 de 1905.

Autos y vistos: El presente sumario instruido con motivo del hurto efec

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Septiembre 5 de 1905. Y vistos: Habiendose decretado sobreseimiento en el sumario y no existiendo en él antecedente alguno que hagadudar de la legitimidad del derecho de propiedad que el damnificado se atribuye sobre la alhaja secuestrada por denuncia suya, derecho que el tenedor de ella lo reconoce expresamente y atento también á lo que resulta de las declaraciones de fs. 12, 13 vuelta, y 14 vuelta, se revoca el auto apelado, declarándose que la pulsera

á que estos autos se refieren, debe ce el señor Juez Doctor Gallegos, ser devuelta al recurrente dejándose la fecha del pagaré materia de la quela debida constancia. Devuélvase. Re- rella, bien sea la de su otorgamiento póngase el sello.-L. LÓPEZ CABANILLAS. bien la de su aceptación, con la eje-J. A. GARCÍA.-DIEGO SAAVEDRA. cución del delito. Ante mí: E. Giménez Zapiola.

No. 39

SUMARIO. EL JUEZ DE TURNO EN LA FE-
CHA Y LUGAR EN QUE SE HA COMETIDO
EL HECHO QUE MOTIVA LA QUERELLA, ES

EL COMPETENTE PARA ENTENDER EN LA
CAUSA.

Auto del Sr. Juez de Instrucción

Buenos Aires, Agosto 9 de 1905.

Esto en lo que hace á la primera parte del auto de dicho Juez, de fs. 17 á 18.

En cuanto á la prevención del infrascripto en el conocimiento de este asunto, la explica sencillamente el hecho del silencio que contenía la querella respecto del día en que el delito se cometió, á pesar de cuya omisión se la ha recibido y trasmitido, porque sería injusto y poco serio que los interesados en promover querellas o denuncias que ignoran el día que se cometió el delito motivo de ella, anAutos y vistos: Considerando: Que duvieran de Juzgado en Juzgado, rede el texto de la exposiciones que el chazados como continuamente sucedía, señor Poli hace á fs. 13 y 15, resulta por cuya razón el infrascripto entre claramente determinada la fecha y lu- las medidas de orden interno que ha gar en que se ha cometido el hecho que tomado para el suyo, con el fin de motiva la querella del Doctor Zalda- evitar aquella incorrección, ha ordenarriaga, que consistía en el acto efec-do á sus secretarios que en cualquier tuado por el señor Giménez Calderón de caso en que un litigante invocara hahaber descontado el pagaré valor de bérsele rechazado su denucia ó quetres mil quinientos pesos, aceptado á rella en otra parte, las reciban sin su favor por el Dr. Zaldarriaga, otor-objeciones, para ubicarlas después ofigado por este por vía de garantía cialmente, en el Juzgado al que por para el caso de que no cumpliera con razón del lugar y fecha del delito la otra obligación que él y Calderón tuviera que conocer, entendiendo así solidariamente habían aceptado á fa- el infrascripto servir mejor los interevor del señor Enrique Portas, valor de ses del público, evitándole demoras siete mil pesos más claro aun: Cal-perjudiciales como esta que había ocuderón, como se revela en la querella rridoen el presente asunto á causa de aparece disponiendo del pagaré como la omisión antes recordada. cosa propia, cuando estaba subordi

Como se ve, sí hay preocupación, nado al cumplimiento de otra obliga- no responde á otra circustancia.

ción.

Es entonces, pues, cuando se había cometido el delito si fuere de considerarse como tal su definitiva, ó empezado por lo menos su ejecución.

Por todo ello el Juzgado insiste en su auto de fs. 16, y resuelve que pase el proceso á la Excma. Cámara para que derima esta cuestión de compe

tencia.-DANIEL J. FRÍAS. Ante mí: S. A. Sasso.

Dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

Tal acto tuvo lugar dentro del mes de Abril del corriente año, en el local del Banco de Italia y Rio de la Plata, hallándose de turno en ese mes y lugar el señor Juez Doctor Gallegos. En opinión del infrascripto, es lo únicoque puede establecer la época y lu- El Fiscal és de dictamen que el cogar del acto punible, no entendiendo nocimiento de esta causa corresponde que relación pueda tener como lo di- al Juez de Instrucción Dr. Gallegos,

Excma. Cámara:

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