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Resolución de la Cámara

Buenos Aires, julio 6 de 1905.

en todas las cuales no está señalada en | (Traité de Droit comercial II no 627), forma alguna la intervención judicial. y siendo conforme á la letra y espíConsiderando por lo tanto que los ritu del Código de Comercio Argenjueces sólo pueden intervenir en es- tino, el Fiscal aconseja á V. E. su contos casos á petición de parte y en firmación. Mayo de 1905.-L. Segovia. virtud de una contienda entablada, es decir, por gestiones del propietario de los títulos ó acciones á quien la empresa emisora se niegue á entregar nuevos títulos en la forma establecida por la ley, ó de conflicto con el tenedor de título que se pretenda robado ó perdido. Que en el caso, sin reclamación alguna de los propietarios de los títulos, la sociedad recurrente pretende realizar por intermedio del Juzgado los actos puramente extrajudiciales que la ley ha establecido en favor del propietario de los títulos y de la misma empresa emisora, que queda libre de toda responsabilidad, una vez cumplidos los mismos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 758 del Código de Comercio.

Por ello se mantiene el auto recurrido, no haciéndose lugar á la reposición interpuesta y se concede en relación el recurso de apelación subsidiariamente deducido, debiendo en consecuencia elevarse los autos al superior en la forma de estilo.-RICAR

DO SEEBER. - Ante mí: J. I. Oribe.

ANTECEDENTE

Y Vistos: Por sus fundamentos y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal, se confirma el auto el sello-LÓPEZ CABANILLAS, GARCÍA, apelado y devuélvanse. Repóngase SAAVEDRA Ante mí: E. GiménezZapiola.

No. 43

SUMARIO-LA DEMANDA ENTABLADA POR EL
ACREEDOR PRENDARIO CONTRA EL DEPOSITA.
RIO DE LOS OBJETOS DADOS EN PRENDA CON
EL OBJETO DE OBTENER SU ENTREGA, ES DE LA
COMPETENCIA DEL JUEZ DEL CONCURSO FOR-

MADO AL DEUDOR

Auto de 1a Instancia

Buenos Aires, abril 11 de 1905.

constancia de los autos de la refeY Vistos: Que según resulta de la rencia los muebles depositados en poder del demandado Traverso cuya devolución se le reclamaba, eran de propiedad del deudor del Banco, don Augusto Fortunato, quien los había entregado en prenda, en garantía de su deuda.

Al efecto, y fundados en los arts. 2765 al 2771 del Código Civil y á lo dispuesto en los arts. 710, 711 y demás Que por consiguiente es al Juzgaconcordantes del Código de Comercio, do del concurso formado á Fortunato pedimos á V. S. se digne disponer á quien le compete conocer de los que se publiquen avisos en dos de mencionados autos y ante quien el Banlos periódicos que V. S. designe, por co debe gestionar sus derechos, conun término razonable, haciendo saber la pérdida ó extravío de los títulos de que son dueños los Srs. Irizar y Tihusta, para que si estuviesen en poder de alguna persona, se presen

te á hacer valer sus derechos.

Dictámen del Sr. Fiscal de Cámara

forme á las disposiciones del título XXVI ó del Código de Procedimientos.

Que por otra parte la providencia mandando remitir los autos, se halla ejecutoriada, como se reconoce en el presente escrito, y por la tanto desprendido el proveyente del conocimiento de los mismos.

Por ello no ha lugar á lo solicitado. La doctrina del auto apelado tiene - N. AMUCHÁSTEGUI. — Juan M. Bael apoyo: de Lion Caen y Renan etc. lado.

Dictamen del Sr. Fiscal de Cámara

Excma. Cámara:

El Fiscal aconseja á V. E. la confirmación del auto apelado, porque estima que es arreglado á derecho.Marzo 26 de 1906.-L. Segovia.

Resolución

Buenos Aires, julio 6 de de 1905.

Y Vistos: Por sus fundamentos y de conformidad con el dictamen del señor Fiscal, se confirma con costas, el auto apelado de fs. 22 y devuélvanse -LÓPEZ CABANILLAS, GARCÍA.-Ante mí: E. Gimenez Zapiola.

En disidencia: Y Vistos: Tratándose de un juicio en que no es parte el concursado, no procede la acumulación de autos que establece el art. 58 de la ley de quiebras. Por ello se revoca el auto apelado, y devuélvanse.-SAAVEDRA. Ante mí: E. Gimenez Zapiola.

N°. 44

SUMARIO-LA INFORMACIÓN SOLICITADA CON OBJETO DE LEVANTAR UNA INHIBICIÓN POR NO SER EL SOLICITANTE LA PERSONA INHIBIDA, NO CORRESPONDE Á LA JURISDICCIÓN COMERCIAL

Resolución

Buenos Aires, julio 6 de 1905.

Considerando: Que si bien no se trata de levantar una inhibición decretada por otro Juez ni de dictar resolución alguna en expedientes de ajena jurisdicción sino simplemente

No. 45

SUMARIO-EL INTERÉS CONVENIDO EN LA OBLIGACIÓN ES EL QUE DEBE REGIR HASTA EL DÍA DEL PAGO CUANDO NO HA HABIDO MODIFICACIÓN ALGUNA EN EL CONVENIO.

Resolución

Buenos Aires, julio 8 de 1905.

Y vistos: Considerando:-Que las partes han convenido expresamente que el deudor pagara al acreedor el interés mensual de 177 $.que este interés es el que debe regir hasta el día del pago, cuando como sucede en el caso actual no ha habido modificación alguna del primitivo convenio, art. 560 y siguiente, Código de Comercio, 621 y 622 del Código Civil,

Que en consecuencia la liquidación de fs. 32 debe ser reformada, incluyéndose en ella los intereses convenidos desde la fecha del documento de fs. 1a.

Por ello se revoca el auto apelado debiendo modificarse en en el sentido expuesto la expresada liquidación y devuélvanse. Repóngase el sello. SAAVEDRA, LÓPEZ CABANILLAS.Ante mí: E. Gimenez Zapiola. En disidencia:

Y vistos: Siendo exactas las observaciones hechas á la liquidación en el escrito de fs. 34 y por las fundamentos del auto de fs. 30, se confirma este auto y devuélvanse.-GARCÍA.- Ante mí:-E. Giménez Zapiola.

No. 46

LA DEMANDA DEDUCIDA POR UNA EMPRESA DE TRANSPORTE, POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE DICEN IRROGADOS POR OTRAS EMPRESAS NACIONALES DE FERROCARRILES, ES DE LA COMPETENCIA ORDINARIA.

de una información para acreditar SUMARIO.
que el solicitante no es la persona inhi-
bida, tal información no corresponde
á la jurisdicción de los jueces de Co-
mercio ni por razón de la materia,
ni por razón de las personas.

Que por consecuencia es arreglado á derecho el auto del Juez de Comercio que declara su incompetencia para

conocer esta causa.

Auto de 1a Instancia

Buenos Aires, abril 28 de 1905.

Y vistos: para resolver las excep

Por ello se confirma el auto apela-ciones de arraigo del juicio y de indo y devuélvanse.-GARCÍA, ESTEVES, Competencia de jurisdicción opuestas SAAVEDRA.-Ante mí: E. Giménez Za- á fs. 21 y 26 y

piola.

1o Considerando: Respecto de la

excepción de incompetencia que delio en perjuicio de la empresa actora acuerdo con el art. 100 de la Consti- que no reviste lo mismo que la últitución Nacional y los arts. 74 de la ma el carácter de empresa ferrocaley del 16 de octubre de 1862 y 2o rrilera ni realiza el transporte de inc. 1o de la ley de 14 de septiembre mercaderías ó personas en la misma de 1863, corresponde á los Tribuna- forma ni entre los mismos puntos que les Federales el conocimiento de los las empresas demandadas. Que el asuntos regidos por las leyes Nacio- contrato en virtud del cual se imputa nales con la reserva expresa respecto un delito civil á las empresas, sólo al derecho común, es decir á las leyes tendría como consecuencia, según la civiles, comerciales, penales y de mi- afirmación de la demanda, conceder nería, según lo disponen los arts. 100 ventajas especiales á los pasajeros y 67, inc. 2o de la Constitución. transportados desde Chile á la esta20 Considerando: Que los ferroca- ción terminal de las empresas, por el rriles nacionales se hallan regidos Expreso Villalonga en perjuicio de por la ley especial No 2873 de 24 de los transportes por una Compañía de noviembre de 1891, cuyo art. 1o es- Transportes Unidos que hace el mistablece que las relaciones de derecho mo servicio, alegándose además heá que los ferrocarriles diesen lugar chos concretos sobre excepciones veestán sugetas á las prescripciones de rificadas por la empresa, en perjuicio la misma y que las empresas deman- de los pasajeros de la compañía dedadas tienen el carácter de ferroca- mandante, con violación de sus oblirriles nacionales. Que en consecuencia gaciones para el público en general. salvo las obligaciones ó derechos de 5o Considerando: Que de la exposilas empresas, que surjan del cumpli- ción de esos hechos resulta con evimiento del contrato de transporte, dencia que las empresas habrían reasometidos á la legislación y jurisdic- lizado, de acuerdo con los principios ción comunes, de acuerdo con el art. comunes, contratos, actos en general, 67 de la Constitución y el art. 50 de en ejercicio exclusivo de su derecho, la ley de ferrocarriles, corresponden á puesto que toda persona sea ó no la jurisdicción federal todas las rela- comerciante puede en el desempeño ciones de derecho con terceros, que de su actividad contratar con terceros deriven del carácter de dichas em- como mejor lo entienda, conceder ó presas como sometidas á la reglamen- no monopolios, con relación á las netación de una ley especial que las gociaciones á que se dedica, á persona coloca fuera del derecho común. ó personas determinadas, y negar sus

3o Considerando: Que la competen- servicios á quien lo juzgue conveniencia ratione interia resulta de la ac-te, mientras no explote un servicio ción deducida de acuerdo con los público regido por una ley ó un prinhechos expuestos, cualesquiera que cipio de derecho público. sean las disposiciones legales invoca- Que la única limitación á ese derecho das por el actor las cuales no pue- y con respecto á los comerciantes se den variar el carácter de la demanda encuentra en la responsabilidad por que derive únicamente de los hechos los daños causados á otro comercianque le sirven de fundamento y que te por actos de competencia desleal, concurren á fijar la naturaleza de la los cuales por su naturaleza, pueden acción en ejercicio. constituír un delito civil, que entra 4o Considerando: Que el actor ha dentro de la disposición del art. 1109 deducido contra los ferrocarriles de- del Código Civil, pero que sólo puede mandados una acción por daños y producirse entre comerciantes que perjuicios, fundada en que han reali-ejerzan el mismo é idéntico negocio. zado un contrato con una empresa 6o Considerando: Por lo tanto que de transporte por tierra, que implica- los hechos imputados á las empresas ría conceder á la misma un monopo- demandadas sólo podrían fundar la

responsabilidad de las mismas en

Por estos fundamentos y de acuervirtud de las disposiciones de la con-do con lo dictaminado á fs. 39 por el cesión de derecho público ó de la ley señor Agente Fiscal, fallo, admitiendo nacional de ferrocarriles que las rige, la excepción de incompetencia de por violación de sus disposiciones jurisdicción opuesta por los demanhacia el público en general ó hacia dados á fs. 21 y 26 y declarando en otras empresas de transporte por agua consecuencia que no corresponde á la ó por tierra de acuerdo entre otros jurisdicción del proveyente el conocicon los arts. 35, 67 y 68 de la ley de miento de este asunto, debiendo por ferrocarriles. Que por la tanto el lo tanto la compañía actora, ocurrir actor demanda á las empresas de fe- donde corresponda, con costas, (art. rrocarriles como entidades especiales 24 de la ley 4128) á cuyo efecto reregidas por una ley nacional; es decir gulo en setecientos pesos m/n los hoen virtud de una supuesta responsa- norarios del doctor López, en igual bilidad que sólo podría surgir de la cantidad los del doctor Ruíz y en violación por parte de las empresas trescientos pesos de igual moneda los de obligaciones impuestas á las mis- derechos procuratorios de Rolón y del mas por la concesión ó por la ley Castillo respectivamente.-Repóngan2973 y no por legislación común, pues- se los sellos.-RICARDO SEEBER. Ante to que no se trata del cumplimiento mí: F. I. Oribe. de un contrato de transporte ó de acciones derivadas del mismo y la responsabilidad del art. 1109, del Código Civil por competencia desleal, no se intenta, de acuerdo con lo que resulta de los hechos expuestos, ni cabría en el caso, por no poder existir competencia entre el actor y los demandados.

Dictamen del Señor Agente Fiscal Hago míos los argumentos aducidos en los escritos de fs. 21 y 26.- Abril 13 de 1905.-R. Naveira.

Dictamen del Señor Fiscal de Cámara

Excma. Cámara:

7. Considerando: En consecuencia Como las sociedades anóminas ó las que en la cuestión en litigio, se trata particulares que explotan ferrocarriexclusivamente de la aplicación de una les se hallan sujetas en sus relacioley nacional, por cuya causa, ella co- nes jurídicas en general á la ley Cirresponde á la justicia federal, de vil, las causas en que es parte un acuerdo con las disposiciones legales ferrocarril no pertenecen á la justicia citadas, siendo ésta por lo demás la ju- general ratione personarum sino rarisprudencia constante de la Suprema tione material; y por esto, cuando se Corte, T. 27 fs. 449-t. 33 fs. 73, t. 41, pág. trata de la locación de un mueble 260 y 267, entre otros fallos) la cual realizado por un ferrocarril, de la ha declarado, t. 41 fs. 260, la proce-l adquisición de combustible, pago de dencia de la jurisdicción federal, aun impuesto, etc., el asunto no corresponen el caso de delitos civiles imputa- de á la justicia nacional. Así, lo primero dos á empleados de las empresas de que hay que averiguar en estos casos ferrocarriles, por el hecho de hallar- es la naturaleza del acto realizado y se establecida la responsabilidad de la ley violada que fundan la demanda, las empresas en la ley de ferrocarri- para concluír de allí, cuál debe ser la les y á pesar de que esa responsabi-justicia que debe entender en la causa; lidad, es de común, y surgiría en to- y como en el presente caso se trata de do caso el art. 1113 del Código Civil.

8o Considerando: En cuanto á la excepción de arraigo que es inoficioso resolver sobre ella atentas, las conclusiones que preceden respecto de la de incompetencia.

una demanda por daños y perjuicios que se dicen irrogados por un acto ilícito de las empresas de varios ferrocarriles nacionales, demanda fundada en la violación de disposiciones del Código Civil puramente, es visto que la de

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manda deducida por la Empresa de dico nombrado haya sido socio de Transportes Unidos no se halla go- fallido, por cuanto los testigos se libernada por la ley nacional que rige mitan por una parte á repetir lo que , especialmente á los ferrocarriles, ni al respecto les dijo Bonzi, de que pertenece á la justicia federal. Sír- considerasen á Zolezzi como patrón vase V. E. declararlo así, revocando y por otra que éste concurría con en consecuencia el auto apelado.-Ju- frecuencia al negocio de aquél pero nio 1905. L. Segovia.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, julio 11 de 1905.

ignoran si ejecutaban algún acto de administración ó por lo menos, no han visto que los ejecutase ni ha recibido órdenes de él.

Que la presentación de Zolezzi co

Y vistos: Por los fundamentos del mo patrón y su asistencia frecuente precedente dictamen del Señor Fiscal, ban y sólo podrían tomarse esos heen la casa, por sí solo, nada pruese revoca el auto apelado y devuel-ban chos como precauciones que explica

vanse.-LÓPEZ CABANILLAS.--SAAVE

DRA. Ante mí: E. Giménez Zapiola. rían su objeto si Zolezzi, al mismo

EN DISIDENCIA

tiempo hubiera intervenido ó ejecutado actos directos de administración y dado órdenes á los empleados con relación á ella.

Y vistos: Por sus fundamentos y teniendo presente especialmente que Que el hecho á que se refiere uno los hechos en que se funda la deman- de los testigos respecto á la remisión da son de los previstos en el art. 68 de mercaderías por Bonzi al depóde la ley de Ferrocarriles Nacionales, sito de la calle Las Heras y que dise confirma con costas el auto apela- ce era de propiedad de Zolezzi, tam do fs. 42, y devuélvanse.-ESTEVES. Ante mí: E. Giménez Zapiola.

N.° 47

SUMARIO.-LA CIRCUNSTANCIA DE QUE

poco puede aquí tomarse en consi-
deración, porque no se ha probado
que esas operaciones obedecían á re-
laciones de sociedad entre el fallido
y Zolezzi.

UNA PERSONA CONCURRA CON FRECUEN- Que por lo demás las declaracio-
CIA AL LOCAL DONDE OTRA TIENE ESTA-nes de los testigos, aun concluyen-
BLECIDA SU CASA DE NEGOCIO, Y OTROS tes y exentos de tacha, no serían
HECHOS PARECIDOS, NO DEMUESTRAN LA
EXISTENCIA DE UNA SOCIEDAD ENTRE

AMBOS.

Auto de 1.a Instancia

Buenos Aires, Mayo 12 de 1905.

Suficientes para destruír las constancias contrarias del expediente, en que Zolezzi figura como acreedor reconocido sin oposición del fallido ni de tercero.

Por esto se declara insuficiente la información producida y corran Autos y vistos: Resultando de au- los autos según su estado. Rep. las tos que el término de diez días fija- fojas-RICARDO SEEBER.-Ante mí: do á los efectos de la investigación-Alejo Pinget.

sumaria ordenada de fojas 169 y 174 ha vencido y habiéndose producido las declaraciones de 196 y 197, ha llegado la oportunidad de apreciarlas.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Julio 11 de 1905.

Y Considerando: que dichas decla- Y vistos: Por sus fundamentos, conraciones no son suficientes para ad- fírmase el auto apelado y devuélmitir como verisímil y ni siquie-vanse.-Rp. el sello.-LÓPEZ CABANIra como presumible el hecho invo-LLAS, GARCÍA, SAAVEDRA-Ante mí: cado al folio 160, esto es, que el Sín-E. Giménez Zapiola.

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