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ende cuando las partes contienen sobre algun pleyto en juicio, deben los judgadores ser acuciosos em puñar de saber la verdad del por cuantas manera quier pudieren.»

que al estado del sumario corresponda.-MIGUEL ESTEVES.- MÉNDEZ PAZ. Ante mí: Angel M. Casares.

EN DISIDENCIA:

El Juez de Instrucción así lo reconoce y declara en el 4o considerando del auto fs. 628 y si así debe procederse Y vistos: Considerando: Que si bien en lo Civil, lo mismo debe hacerse las resoluciones que deciden cuestiones en lo criminal, cuando el delito reco- incidentales como las sentencias en noce en su génesis un acto ó contrato los juicios de caracter sumario, no Civil, cuya existencia y alcance, de- adquieren la fuerza y autoridad de la ben juzgarse con sugeción á las leyes cosa juzgada, en el sentido de que no civiles. obsta á que las mismas incidencias ó En efecto sería ilogico y contrario que la misma acción pueda reproduá los dictados de la razón natural, cirse y ventilarse en un nuevo juicio reconocer la prioridad ó supremacia causan sin embargo ejecutoria en lo de las leyes 6 principios del derecho que se relacionan con el juicio en que civil para juzgar de la existencia del han sido dictadas, y asi como no poacta y prescindir á la vez de ellos, lo dría intentarse nueva ejecución por que en realidad importaría, obligar á un titulo declarado inhabil en juicio la presentación de una prueba que se ejecutivo anterior, porque á ese resha hecho imposible sin culpa del que- pecto existe cosa juzgada, del mismo rellante y quizás por culpa del que-modo no es licito promover en el rellado que la ha negado y á quien interesa su desaparición.

fin (art. 83 y 90 ley organica y 225, 226 y 236 del Código de Procedimientos en lo civil, 500, 501, 588, Código de Procedimientos en lo Criminal).

mismo juicio nuevas incidencias sobre puntos ó cuestiones de caracter proEsa sentencia y esa copia, unidas cesal que hubieran sido antieriormená las pretenciones en que fué vencido te objetos de resoluciones consentidas Durañona y á las ambigüedades y ó ejecutorias, pues de lo contrario la inexactitudes en que ha incurrido, cons- substaciación de los pleitos no tendría tituyen por lo menos semi-plena prueba del delito que se le imputa y de que él fué su autor, suficiente por derecho, para reemplazar el documento á que se refieren los autos fs. 292 Que en caso sub judice la solicitud y 489 á efecto de proseguir la sustan- del querellante de que eleve la causa tación del juicio pues si el contra á plenario y se decreta la prisión predocumento importa una confesión ó re- ventiva del querellado, como la de conocimiento preconstituido de la si- este ultimo de que se declare el somulación, la sentencia que en última breseimiento definitivo, fundándose el instancia la declara que vale tanto primero en que, á pesar de no existir como aquel ó surte sus mismos efec-prueba escrita de los hechos imputatos en lo civil, debe ser apreciada en dos la que arroja el sumario es sucuanto á los que pueda producir en ficiente, y el segundo, en que no halo criminal por el juez de sentencia, biéndose presentado, la prueba escrita después de la amplia discusión y prue- no debe quedar indefinidamente sujebas del plenario. to á la acción de la justicia, importan

Por ello y los fundamentos del auto la reproducción de las mismas cuesapelado fs. 716 y consideraciones con- tiones ya decicidas por este Tribunal cordantes del de fs. 628, también ape- en grado de apelación y en última lado, se revocan ambos autos en sus instancia á fs. 292 y 489, por que se partes dispositiva y devuélvanse al declaró que en tanto no se presente juzgado de que proceden para que el la prueba escrita única admisible en Inferior resuelva en consecuencia lo el caso, no procede elevar la causa á

Dictamen del Fiscal de Cámara

Señor Juez:

plenario ni decretar la prisión preventiva del querellado, sin perjuicio de continuar abierto el proceso hasta que por derecho quede prescrita la El Fiscal es de dictamen que esta acción, que por consiguiente, desde que causa debe pasar las solicitudes reiteradas por quere respecto de Lorenzo Delucca, por las al estado de plenario llante y querellado, no se amoldan á lo resuelto por los mencionados autos, siguientes consideraciones: 1a. Que dupues, cualquiera que sea el merito de rante la lucha entre dicho Lorenzo las nuevas pruebas exhibidas ningu- y el finado Cárlos Cron, éste retrocena de ellas constituyen la prueba esdía, lo que parece argüir que Delucca crita á que este Tribunal se ha refe- atacaba esgrimiendo un arma; 2a que rido, ni ha trascurrido desde entonces según la declaración del testigo José el término de la prescripción, es evi-Flocio, tanto Lorenzo Delucca como dente que sin atentar contra la auto- su hijo Francisco tenia el traje mandente que sin atentar contra la auto-chado con sangre (fs. 36 vuelta;) 3a. ridad de resoluciones ejecutoriadas chado con sangre (fs. 36 vuelta;) 3a. acerca de las cuales no procede recur- que, como expresa el Juez de Instrucso legal alguno, no cabía acceder á ción, la circustancia de la lucha, la vinninguna de las peticiones formuladas culación de sangre entre los Delucca aun cuando los infrascriptos no ad- y la naturaleza de las heridas causahieran á los fundamentos que infor

ma las mencionadas resoluciones.

Por ello, se confirma el auto apelado de fs. 628 y 716 y devuélvanse.-JuLIAN GELLY-Ante mí: Angel M. Ca

sares.

N° 46

SUMARIO.-EL PAGO DE LAS COSTAS ES

UNA CONSECUENCIA DE LA RETRACTACIÓN,
CUALQUIERA QUE SEA EL ESTADO EN QUE

ELLA SE PRODUZCA.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Octubre 21 de 1905.

das al interfecto arguyen fuertemente que Lorenzo sujetaba á Cron mientras Francisco le hizo la degolladura y dos heridas más; 4a. que ninguno de los testigos presenciales vió cuando Francisco hería á Carlos Cron, y se refieren sólo al dicho del propio Francisco; 5a. puede resultar dudoso quién infirió la herida mortal del cuello y entonces también habría que castigar á LorenZo Delucca, de acuerdo con el art. 98 no 3o del Código penal.-Octubre 1900. -L. Segovia.

Dictamen del Sr. Agente Fiscal

Señor Juez:

Fundado en las consideraciones ex

Y vistos: Siendo una consecuencia de la retractación el pago de las costas, cualquiera que sea el estado del juicio en que esta se produzca (art. 595 Código puestas en el precedente escrito, creo de Procedimientos) se revoca el auto que V. S. debe acceder á lo en él soliciapelado y devuélvase.-L. LÓPEZ CA-tado, pasando este espediente al Sr. BANILLAS. MIGUEL ESTEVES.-DIEGO Juez en lo Civil en turno, á los objetos SAAVEDRA. Ante mí: Angel M. Ca- legales que correspondan.- Febrero 23 de 1903.-Pedro C. Reyna.

sares.

No 47

SUMARIO-EXCEDIENDO EL TIEMPO DE LA
PRISIÓN PREVENTIVA SUFRIDA POR EL
PROCESADO, DEL QUE HA PODIDO CORRES-
PONDERLE COMO COMPLICE DEL DELITO
DE HOMICIDIO, NO HABIENDO SIDO FALLA-
DA LA CAUSA POR HABER SOBREVENIDO
LA LOCURA DEL ACUSADO, CORRESPONDE

SE LEPONGA Á DISPOSICIÓN DEL JUEZ EN LO
CIVIL, DEJANDO SIN EFECTO SU PRISIÓN.

Auto de 1a Instancia

Buenos Aires, Marzo 9 de 1905.

Autos y vistos: Considerando: 1o. Que Lorenzo Delucca está acusado de haber coperado en la ejecución del homicidio de Carlos Cron, hecho ocurrido el 5 de agosto de 1900.

2o. Que aun cuando el prevenido ha sido absuelto por la sentencia de 1a. Instancia (fs. 146), habiendo sido apelado este fallo por el Ministerio Fiscal y el querellante particular, el juzgado debe colocarse en el caso de que el superior revoque la sentencia, y aceptando la opinión del señor Fiscal (fs. 102 y 156 vuelta), considere á Lorenzo como coautor del crimen por el cual fué condenado Francisco Delucca á quien se le impuso la pena de tres años de presidio (fs. 204 vuelta). 3o. Que según el art. 10 del Código de Procedimientos en lo Criminal, habiendose manifestado la locura de Lorenzo despues de hallarse en plenario la causa, debe suspenderse el procedimiento hasta tanto el alienado recupere el uso de su razón.-El caso Tramessi, que se cita por el curador del insano, no tiene analogia con el presente, pues en aquel se trataba de un sujeto que salía de la jurisdicción criminal en virtud de sentencia absolutoria que habrá quedado firme, mientras que en éste, el procesado debe continuar sometido á ella por expresa disposición de dicho art. 10.

Dictamen del Sr. Fiscal de Cámara

Excma. Cámara:

Existen muchas y fuertes presunciones de que tanto Francisco Delucca como su padre Lorenzo son coautores del homicidio cometido en la persona de Carlos Cron y hay buenos motivos para pensar que el tercer compartícipe fué José Florio: pero como el cuerpo agresor era constituído por varios extranjeros, ligados por el vínculo del parentesco, han tratado de desfigurar los hechos, conviniendo en echar la responsabilidad en Francisco Delucca, para salvar así á su padre Lorenzo y á José de Florio, su tío (fs. 28 vuelta). Este último volvió del almacén con el saco todo cortado y lleno de barro, según declaración de su propia esposa (fs. 1 vuelta), y él es probablemente el cuarto combatiente á que alude Emilio Carbonell (fs. 40 vuelta; este testigo acusa tanto á Francisco como á su padre Lorenzo y los argumentos aducidos en mi vista de fs. 102 se hallan todos en pié; pero admitido que no exista prueba suficiente de la complicidad de Lorenzo y que el autor del homicidio sea exclusivamente Francisco Delucca, no puede computarse á su favor más que una atenuante, pero nó la ebriedad suficiente, porque no consta su estado de beodez completaó semi-incompleta, y el hecho de haber sido esgrimida el arma homicida por un individuo de hercúlco brazo y muy probablemente estando apoyado sobre el dorso de la víctima (informe de fs. 3), arguye que el homicida debía hallarse muy poco ebrio, así como la ferocidad y cobardía del procedimiento. Cron fué degollado, En consecuencia de lo expuesto y hallándose en el suelo sujetado por no obstante lo dictaminado por el se- Lorenzo Delucca y José de Florio muy ñor Agente Fiscal, se declara que no probablemente. El Fiscal expresando corresponde decretar la libertad de agravios, pide á V. E. se sirva impoLorenzo Delucca, ni ponerle por aho- ner á Francisco Delucca la pena de ra á la disposición de los Tribunales seis años de presidio (Código Penal, Civiles. Repónganse las fojas.—TOMÁS art. 96 inciso. 3o.)-Mayo 1901.-L. SeDE VEYGA. Ante mí: Gabino Salas.govia.

4°. Que aun cuando Lorenzo está detenido desde el mismo día del delito no tiene compurgada con el tiempo de prisión preventiva, computada según el art. 49 del Código Penal, la pena máxima que podría corresponderle; ni siquiera la de tres años de presidio impuesta á Francisco, por cuya razón como por la de haber pedido el querellante particular se condene á Lorenzo á sufrir 5 años de presidio (fs. 163 vuelta) no resulta aplicable al caso la prescripción contenida en el art. 26 inciso 4o de la ley 4189 de reformas al Código Penal, también invocado por el curador recurrente.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Octubre 31 de 1905.

pena impuesta al fiador por
la no
presentación de su fiado. Desde luego,
si el fiador hubiera tenido bienes con

Y vistos: Por los fundamentos de qué responder á su obligación, esos la precedente vista del Sr. Fiscal bienes hubieran pasado á poder del y considerando: que el procesado Lo-Fisco, de una manera irrevocable, ante renzo Delucca solo ha sido acusado el solo hecho de la no presentación como cómplice en el homicidio á que del procesado por parte del fiador en este proceso se refiere y que con arre- el término que le fijó el Juzgado. La glo al inciso 4.o del art. 34 del Código inhibición general responde precisaPenal la pena que correspondería á mente á la no existencia de esos bienes. tal delito sería la de uno á tres años Si es aceptada la pretensión del fiade prisión; que este procesado fué dor ha dicho la Excma. Cámara (Caudetenido en agosto de 1900, decretán- sa: Díaz Bernabé, por lesiones juzgado dose su prisión preventiva el 21 del del doctor Barrenechea, Secretaría del mismo mes y año; que esta cau- doctor Díaz Romero) en un caso anása no ha sido sentenciada por este logo al sub-judice se contrariaría el Tribunal por haber sobrevenido la precepto del art. 392 del Código de locura del procesado después del lla-Procedimientos, pues importaría hacer mamiento de autos (fs. 177); que este ineficaz y sin efecto la fianza en cuanto tiempo de prisión debe computarse con ella se refiere á la obligación contraíarreglo al art. 50 Código Penal y exce- da por el fiador de presentar al fiado, de del que ha podido sufrir el proce- cuando el juez se lo ordena. sado si hubiese sido declarado cóm- Por consiguiente, hasta que el fiador plice en ese delito perpetrado. Por no abone la suma en que ha sido fiestas consideraciones se revoca el au- jada su responsabilidad, creo que V. to de fs. 266 y devuélvanse para que de- S. no debe ordenar el levantamiento jándose sin efecto la prisión del prode la inhibición que pesa sobre él.cesado Lorenzo Delucca se le ponga Septiembre 7 de 1905.-S. F. Vázquez. á disposición del Juzgado de lo Civil á las efectos que correspondan, remitiéndosele copia de los informes médicos que obran en el proceso y en los cuales se manifiesta que es un Autos y vistos: Considerando: Que loco peligroso.-L. LÓPEZ CABANILLAS según resulta del incidente de excar-J. A. GARCÍA.-MIGUEL ESTEVES. celación agregado, el reo durante DIEGO SAAVEDRA.-Ante mí: Angel M. Casares.

N. 48

SUMARIO LAS OBLIGACIONES DEL FIADOR
DE CÁRCEL SEGURA, NO SE EXTINGUEN

POR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IM-
PUESTA AL PROCESADO.

Dictamen del señor Agente Fiscal

Señor Juez:

Opino que V. E. no debe hacer lugar á lo solicitado por el fiador del procesado en el escrito precedente.

La efectividad de la fianza es una

Auto de 1a. Instancia

Buenos Aires, 7 de Septiembre de 1905.

la tramitación de la causa que se le sigue por cohecho, obtuvo su libertad provisional, mediante la fianza de Don Carmelo Cortés, cuyo importe se fijó en la cantidad de $ 1.500; que condenado definitivamente Antonio Suma á sufrir la pena de un año de prisión y treinta $ de multa, se intimó al fiador lo presentase al Juzgado dentro del término de diez días, (auto de fs. 61y notificación á la vuelta, de la causa principal), bajo apercibimiento de hacerse efectiva la garantía según lo dispone el art. 394 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

Que no habiendo el fiador cumplido el mandato del Juzgado, se decretó

inhibición general de bienes contra él en fecha 19 de Julio de 1902 (fs. 63 vuelta,) sin que hasta hoy haya depositado el importe de la garantía.

impuesta, se encuentra extinguida por haber trascurrido el término necesario para la prescripción de la pena.

Que en tal virtud se ha extinguido Que la prescripción de la pena no también la obligación accesoria conliberta en este caso al fiador, como traída por el fiador de presentar al pretende, pues, él no ha cumplido con reo cuando fuese llamado ó citado por el mandato del Juzgado de presentar el Juez de la causa (art. 2042 y 525, al reo en la época en que así se dis- Código Civil). puso. Admitir una solución contraria, Que la obligación accesoria del fiaimportaría hacer ineficaz la fian- dor de cárcel segura pagar una suma za y dejar burlados los propósitos de dinero si el reo no se presenta, es que el legislador tuvo en vista al es- la misma obligación que contrae todo tablecer de un modo terminante en fiador cuando la obligación principal el art. 392 del Código citado, que si no tuviere por objeto el pago de una el fiador ó dueño de los bienes dados suma de dinero (art. 1992 Código Cien garantía no presentase al procesado vil), y si en estas cosas se aplica la disen el término que fija el Juzgado, se posición del art. 2042 no habría razón procederá á hacerse efectiva la garan- para no aplicarla á la fianza de cártía. cel segura.

Por ello y de acuerdo con lo dictaminado por Señor Agente Fiscal, no se hace lugar á la cancelación de la fianza ni al levantamiento de la inhibición de sus bienes solicitado por don Carmelo Forte. Repónganse las fojas. --TOMÁS DE VEYGA.-Ante mí: J. A. Castellanos.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Noviembre 9 de 1905.

Y vistos: Por sus fundamentos y

Que el caso de Bernabé Díaz resuelto con anterioridad por este Tribunal no guarda analogía con el presente, porque en él no fué la prescripción de la pena la que motivó el pedido de exoneración de la fianza.

Por ello se revoca el auto apelado y devuélvase.--DIEGO SAAVEDRA.Ante mí: E. Giménez Zapiola.

No. 49

con arreglo á lo resuelto por esta Ca- SUMARIO.-TRATÁNDOSE DE VARIOS DELI

mara en la causa contra Bernabé Díaz, auto de este Tribunal fecha 5 de Junio ppdo. y Considerando: Por otra parte que la disposición del artículo 2032, Código Civil, no es aplicable á la fianza de cárcel segura, en la que el fiador contrae una obligación directa y personal, que no pesa sobre el fiado, el cual no puede eximirse de la pena pagando la multa que deba pagar el fiador, se confirma con costas el auto apelado, fs. 66 vuelta y devuélvase. Repóngase el sello.-L. LÓPEZ CABANILLAS. MIGUEL ESTEVES.-Ante mí: E. Giménez Zapiola.

EN DISIDENCIA:

Y vistos: Considerando: Que la obligación del procesado de presentarse á cumplir la pena que le ha sido

TOS DE LA MISMA GRAVEDAD, ES PROCE-
DENTE LA ACUMULACIÓN Y SU JUZGA-
MIENTO CORRESPONDE AL JUEZ QUE HAYA
PREVENIDO.

Auto de 1a. Instancia

Buenos Aires, Septiembre 21 de 1905. Considerando: Que de los artos. 85 del Código Penal y 40 del de Procedimientos, resulta claramente que no pueden seguirse al mismo tiempo, juicios distintos contra la misma persona por diferentes delitos, y siendo todos ellos de la misma gravedad corresponde su conocimiento al Juez que haya prevenido.

En consecuencia, remítase la presente querella al señor Juez del Crimen Dr. Madero para que sea acumulada al otro juicio seguido contra

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