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Agüero, sin más trámite.-EDUARDO | firmación del auto apelado, por sus FRENCH.-Ante mí: Leandro M. Gon-fundamentos y porque la interpreta

zález.

Auto de 1a. Instancia

Buenos Aires, Octubre 3 do 1905.

ción que da el querellante al art. 40 del Código de Procedimientos en lo Criminal se halla desautorizada por la disposición pararela del art. 37 que le precede.-Octubre 1905- -L. Segovia.

Rsolución de la Cámara

Buenos Aires, Noviembre 9 de 1905.

Considerando: Que ante la diposición del art. 85 del Código penal, es inevitable la acumulación de los procesos aunque exista la posibilidad de que por cualquier causa legal no llegue el caso de aplicar dicha disposiY vistos: De conformidad con lo ción; y que el art. 40 del Código de dictaminado por el señor Fiscal y por Procedimientos debe tenerse en cuenta los fundamentos de los autos de fs 15 cuando se interpone la nueva acusa- y 19 vuelta, se declara procedente la ción, no habiendo razón para esperar acumulación de autos solicitada, como como más oportuno otro momento. Por también que el conocimiento de amesto y demás fundamentos del auto bas causas, corresponde al señor juez de fs 15, el juzgado lo mantiene, de- del crimen doctor Madero y devuélbiendo elevarse al Superior para la vanse.-J. A. GARCÍA.-DIEGO SAAVEresolución que corresponda. EDUARDO DRA.-Ante mí: E. Giménez Zapiola. FRENCH.-Ante mí: Leandro M. Gon

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JURISPRUDENCIA CRIMINAL

SENTENCIAS CORRECCIONALES

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del proveyente, sería necesario que el hecho hubiera sido cometido con abuso de confianza, como parece entenderlo el señor Juez de lo Correccional Doctor Barrenechea, ó que se hallara comprendido en alguno de los otros incisos del art. 22 de la citada ley.

Lo que caracteriza el robo, es la sustracción; el hecho de llevarse la cosa por astucia o violencia de manos de su poseedor; el Agente se vale entonces de la ignorancia del dueño, ó de la violencia. El abuso de confianza supone, por el contrario, que la cosa se encuentra legitimamente en manos del Agente, quién la detenta con asentimiento del propietario, para lo cual él no ha empleado astucia ni violencia. De allí, pués, la notable diferencia que existe entre el simple robo y el abuso de confianza. En el primer caso, el objeto es arrebatado del poder de su legítimo dueño ó tenedor, y en el segundo, el fraude lo comete el agente que teniendo la cosa en su poder en virtud de un contrato, violando la confianza que en él se depositó, dispone de ella maliciosamente.

El abuso de confianza implica la remisión de una cosa operada en virtud de un contrato perfecto y con la obligación de rendir cuenta de ello. De donde se desprende que es la violación de esta obligación de rendir cuenta que la ley ha erigido en delito, cuando vé que por este medio el indiciado se ha apropiado fraudulentamente de la cosa que se le con

fió. (Véase Dalloz. C. de Procedimientos Francés, art. 408.)

De lo contrario no puede admitirse su existencia, mucho más cuando por ella viene á agravarse la situación del reo y á calificarse el delito, haciéndolo pasible de una pena mucho más grave.

Comentando este artículo, dicen Chaveau y Hélie, que para que haya abuso de confianza es menester: 1° Que esta sustracción haya sido cometida con per- De lo anteriormente expuesto resulta, juicio del propietario, poseedor ó deten- pues, que el abuso de confianza puede tador. 2o Que los objetos confiados sean considerarse como un delito especial ó efectos, dinero, mercaderías, billetes ú como una circunstancia calificativa. Pero obligaciones de descargo. 3° En fin, que en ninguna de estas modalidades puede estos objetos hayan sido remitidos á tí-aplicarse el caso de autos. Y si alguna tulo de locación, depósito, mandato, duda pudiera haber al respecto, ésta sería prenda ó préstamo de uso, etc.

Estas tres reglas, agrega, que son más que el análisis textual del art. 408, forman los elementos esenciales del delito, de manera que no puede existir éste sinó cuando ellos se hallan reunidos á la vez en el mismo hecho.

una razón de más para inclinarse á favor del reo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Código de Procedimientos.

Esta misma interpretación ha sido ya dada por la Excma. Cámara de Apelaciones en un caso análogo que se registra en el tomo 27, página 5 de sus fallos y disposiciones.

Igualmente dispone ese artículo que se agravará la pena cuando el abuso de confianza haya sido cometido por un oficial Por ello, el proveyente se declara inpúblico, por un criado, discípulo, clérigo, competente para conocer del presente obrero ó aprendiz, en perjuicio de su se- asunto, debiendo estos autos ser devuelñor. Y la razón es, que en estos casos, es- tos al Señor Juez de lo Correccional Dr. pecialmente cuando se trata de un sirvien- Evaristo Barrenechea para que siga cote, obrero ó aprendiz que vivían con su nociendo de ellos, y póngase á su orden señor. El dueño de casa tiene que depo-al procesado Luis Carpinella, y en caso sitar una confianza necesaria en las per- de no estar conforme, se sirva elevar los sonas que entran en ella, por la imposi-autos al Superior para la decisión que bilidad en que se encuentra de poderse corresponda, de acuerdo con el art. 66 garantir de los robos que le puedan ha- del Código de Procedimientos. cer, lo que no sucede en el caso de autos en que dos individuos por economía, viven juntos en una sola pieza, sin darse por ello mayor confianza, que la general.

Transcríbase esta resolución en el libro respectivo, y librense los oficios necesarios. DANIEL J. FRÍAS. Ante mí: José Raggio.

Dictámen del Señor Fiscal de Cámara

Excma. Cámara: En la causa contra

Esta misma doctrina enseña, escribe, quién defiere que abuso de confianza es, «la violación ó el mal uso que uno hace de la confianza que se ha puesto en él.»> Así dice, cometen delito el tutor, cu-José Coscona, por hurto de una suma de rador ó cualquier administrador que sustrae ó malversa los bienes que tiene á su cuidado; el depositario, comanditario, etc.

Como se vé, este autor coincide con los expositores franceses anteriormente nombrados, en que para que exista el abuso de confianza,es menester que exista primeramente esta confianza, en virtud de un contrato ó de un cuasi-contrato que la presuponga.

dinero que su compañero de cuarto tenía guardada en un baúl, este Ministerio sostuvo hace poco con diversos argumentos, que concurría la agravante de abuso de confianza, y en el hurto de una escopeta y un revólver que se atribuye á Luis Carpinella tal agravante está más caracterizada aún, porque una escopeta de dos tiros suele estar á la vista, por no ser posible meterla en un baúl, salvo que fuera de dimensiones extraordinarias. Y

aún admitiendo que el hurto fuera du-señor Carlos S. Edije; que en los refedoso, la causa debe ser deferida al Juez del Crimen, por ser él de más amplia jurisdicción.

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Angel M. Casares. N. 2

ridos artículos, bajo el pretexto de apreciar un supuesto conflicto entre las auto ridades de la institución nombrada, se dirijen cargos al gerente del establecimiento, á quien se imputan hechos desdorosos, como el de obligar á los porteros á entregarle la suma de 200 pesos del aguinaldo que los socios le regalan, todo. lo que constituye según el propio autor del impreso, un acto reprensible é inmoral. Por esto, ocurre al Juzgado, interponiendo la acción de injurias y pide se cite al propietario de la revista antes mencionada Don Jaime J. Ruggeroni, á fin de que manifieste quién es el autor de esas publicaciones.

2o Citado en forma Ruggeroni, se pre sentó á fs. 19, declarándose autor de los escritos acusados y se ratificó en esa afirmación á fs. 20, dando esto lugar, á que Pons dirigiera personalmente la querella contra aquel.

3° En el juicio de conciliación, no fué posible arribar á ningún avenimiento y, en consecuencia, continuó la tramitaSUMARIO-EXISTE EL DELITO DE INJURIAS ción; enseguida se promueve un incidenDESDE QUE LAS PALABRAS Ó ESCRITOS DENUN- te sobre declinatoria de jurisdicción, el CIADOS INJURIOSOS, DAÑAN LA REPUTACIÓN

cual fué fallado en la sentencia interlo

DEL INJURIADO Y, EN CONSECUENCIA, LA PRUE-cutoria de fs. 38, confirmada á fs. 50.

BA QUE EL QUERELLADO POR INJURIAS OFREZCA

4° Vueltos los autos al Juzgado, ambas

NO PODRÁ JAMÁS VERSAR SOBRE LA VERDAD DE partes produjeron las pruebas, que co

SUS AFIRMACIONES INJURIOSAS.

Auto del Juez Correccional

Buenos Aires, Noviembre 3 de 1904. Vista esta querella, seguida por Don Rafael Pons, contra Don Jaime J. Ruggeroni, por el delito de injurias. Resultando:

1° Promueve su acción el querellante, diciendo, que después de haber desempeñado, durante muchos años, el puesto de Gerente de la «Bolsa de Comercio», sin dar lugar á censuras de ningún género, ha sido injuriado, recientemente, en la Revista, «The Times of Argentine», en cuyo periódico se han publicado dos artículos ofensivos para él, los cuales acompaña, así como la versión al idioma patrio, hecha por el traductor público,

rren agregadas, desde fs. 66, en adelante. Y considerando:

1o Resuelto como lo ha sido por sentencia ejecutoriada, que el delito motivo de la querella es él de injuria y no él de calumnia, sería inútil estudiar el valor de la prueba de testigos producida desde que, tanto una como otra parte han tratado de justificar por ese medio la verdad 6 falsedad de las inculpaciones dirijidas por Ruggeroni á Pons. En presencia de la ley que rige el delito de injurias, el Juzgado extralimitaría sus atribuciones. si se propusiese declarar, ya sea que Pons ha obligado á los porteros de la «Bolsa de Comercio», á entregarle cierta suma de dinero, de la destinada por agüinaldo, ya sea que es falsa tal imputación.

2o La cuestión de hecho ha quedado eliminada, desde que Ruggeroni recono

ce ser el autor de los artículos motivo de sentencia de la Excma. Cámara de Apela acusación. Por consiguiente, el único laciones en la causa seguida por el Dr. punto á resolver, es si los conceptos ver Barrenechea, contra Ingegnieros, al abtidos en las publicaciones de que se trata solver á éste, lo hizo porque «el escrito son ó no ofensivos para Pons. Y, á ese acusado sólo contiene apreciaciones sobre fin, basta aplicar al caso presente, los el desempeño del cargo que en la masonetérminos del art. 179 del Código Penal, ría ejerce el querellante, afirmándose que según él que, comete el delito de injuria éste es incompetente y no tiene las conquien denhonra, desacredita ó menos-diciones necesarias para el ejercicio de precia á otro por medio de palabras ó es- su puesto, porque tales apreciaciones y critos, que no puedan constituir calumnia. cargos no afectan, en modo alguno, la Ruggeroni afirma, que el querellante ha honorabilidad del querellante y no puede cometido actos desdorosos y por ello lo de- considerarse como injurias». Otra cosa, sacredita y lo deshonra. En efecto, si Pons y muy distinta, es asegurar que el gevaliéndose de su puesto en la «Bolsa de rente de un establecimiento valiéndose de Comercio», hubiese ordenado que los 200 su influencia priva á empleados inferiopesos de la propina de Navidad, dada por res de una parte del dinero que les pertelos socios á los porteros, le fueran entre- nece. gados á él, habría incurrido en una falta digna del más severo reproche.

Desde luego, imputarle ese y otros hechos semejantes, que se le atribuyen en los artículos mencionados, importa desacreditarlo y deshonrarlo.

5° Para apreciar la importancia de la ofensa, no deben olvidarse todas las circunstancias que concurren á explicar la conducta de quien la infirió.

El era socio de la «Bolsa de Comercio», tenía noticia de un abuso del gerente y 3o La defensa dice, que el acusado, hizo era periodista. Si no puede negarse, que uso de un derecho, al criticar, como so-las ofensas propaladas en los diarios y cio de la «Bolsa de Comercio», los malos revistas tienen mayor repercusión, tamprocederes de un empleado, y se funda poco es posible desconocer que hoy es en eso para sostener que no habría deli- costumbre ocuparse en esa forma de mu to de injuria, aun cuando los términos chos hechos que hieren á las personas, lo empleados fueran, en aparencia, ofen-cual dá lugar á que, en gran número de sivos.

casos, se incurra en faltas y hasta en delitos, que, quizás, no se quiso cometer. Por consiguiente, una vez que se trata de calificar la importancia de la injuria, debe admitirse que, si bien ésta existe, no tiene el carácter de gravedad que le atribuye el querellante.

Por esto y los fundamentos del acta de fs. 171 á 191, fallo condenando á Don Jaime J. Ruggeroni, por las injurias inferidas á Don Rafael Pons, á sufrir la

Esto podría ser cierto, si se tratara de un escrito presentado como socio de la Bolsa ante las autoridades de dicho establecimiento. Entonces, no habría lugar á decir que se tuvo el propósito de ofender. Y, sin duda, es de esa manera que debió proceder, Ruggeroni, si creía que Pous abusaba de su puesto de gerente, en la forma indicada. Por lo mismo, teniendo esa puerta abierta, no puede sostener ahora que se ha valido del único recurso posi-pena de dos meses de arresto, multa de ble para evitar abusos en la sociedad de la cual él forma parte. Acudir á la prensa. ó á publicaciones hechas en folletos, en carteles fijados en las esquinas ó de cualquier otro modo semejante, no es ejercitar un derecho inherente á los miembros de una sociedad particular.

cincuenta pesos, costos y costas del pro-
ceso.-ANTONIO V. OBLIGADO.-Ante mi:
Eduardo Lopez Jordan.

Resolución de la Cámara
Buenos Aires, Febrero 20 de 1905.

4° La jurisprudencia citada por la de-) Y Vistos: Considerando: Que las imfensa, es inaplicable al caso presente. La putaciones contenidas en las publicacio

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