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pos, obsta á la aplicación del art. 434 Có- | na al denunciante, pero dice que lo hizo, digo de Procedimientos en lo Criminal.

por que éste le echó tierra en los ojos y le pegó un golpe de puño en la cara. Entonces, él tomó un cuchillo que halló MI- en la calle y le hirió en la pierna. Y Con An-siderando:

L.

Por ello se confirma con costas el auto apelado de fs. 73 y devuélvanse. LÓPEZ CABANILLAS J. A. GARCÍA Guel Esteves.-Diego SAAVEDRA. te mí:

E. Gimenez Zapiola.

N.° 7

SUMARIO 1o NO PUEDE FUNDARSE UNA SENTEN CIA CONDENATORIA EN DECLARACIONES DE ME

NORES DE 18 AÑOS DE EDAD.

1° Dada la edad de los testigos y la falta de otras pruebas, debe aceptarse la confesión calificada del procesado, tanto más, cuanto que se halla corroborada, en parte, por aquellas declaraciones y por la propia denuncia. En efecto, Aliré ha confesado, que le pegó un empellón á Bruni. Y los testigos manifiestan que fué

2o ACREDITADA LA DEFENSA LEGÍTIMA DEBE SER él quien le arrojó tierra á los ojos, gol

ABSUELTO EL PROCESADO.

Auto del Juez Correccional

Buenos Aires, Noviembre 15 de 1904. Vista esta causa criminal, seguida de oficio, contra Dante Bruni, oriental, de catorce años de edad, soltero, tipógrafo, domiciliado Europa 2508, por el delito de lesiones. Resultando:

1° Que según denuncia formulada por Ambrosio Aliré, se trata de un incidente ocurrido entre menores de edad, alguno de los cuales arrojó tierra á los ojos al procesado, también menor, de catorce años, por cuyo motivo, creyendo, Bruni que fuese Aliré, el autor del hecho, se enojó con él y lo desafió á pelear. No aceptó Aliré, á estar á sus afirmaciones, diciéndole que era DEMASIADO CRIATURA y, al mismo tiempo, le dió un empellón. Enseguida, Bruni sacó un cuchillo y le hirió en la pierna.

2o Los testigos del sumario, Santiago. Aragona y Francisco Campirachi, el primero de trece años y el segundo de catorce, confirman la denuncia, en cuanto al hecho de ser Bruni autor de la herida inferida á Aliré. Sin embargo, Aragona afirma que fué el lesionado quién hechó tierra á los ojos de Bruni, y Campirachi dice que Aliré manifestó haberle tirado un cascotazo provocándolo, ambos aseguran que Aliré dió varios empujones á Bruni, hasta hacerlo caer al suelo.

peándolo, después, hasta voltearlo. Si en esas circunstancias, al levantarse, hirió á quien lo estropeaba, bien puede aceptarse como perfectamente verdadera la confesión de Bruni.

2o Juzgado el caso, con arreglo á la ley, debe conceptuarse que Bruni ha procedido en legítima defensa, sobre todo, si se tiene en cuenta que, según el mismo damnificado, era grande la diferencia de edad y de fuerzas, entre uno y otro.

Casi cegado por la tierra, que Aliré le echó en los ojos, golpeado hasta hacerlo caer al suelo, se explica que hiciera uso de cualquier arma, para defenderse. Si no es posible exigir á un hombre de experiencia, conocedor de las responsabili dades que contrae por sus actos, que sufra, sin defenderse, cuando lo golpean. menos habría derechos para hacer cargos á un niño de catorce años, á quien se coloca en la situación, en que estaba Bruni, cuando lesionó al denunciante.

3o Además, es indudable que corresponde aplicar el precepto contenido en el art. 81, inciso 3o, del Código Penal, pues de los hechos constatados en autos, resulta evidenciado, que Bruni no procedió con discernimiento. El examen médico, en tal caso, se hace innecesario. Basta tomar por base, lo que se sabe, para admitir, que Bruni, en las circunstancias de que se trata, no obró con discernimiento.

4° Los mismos antecedentes conocidos. 3o En su declaración indagatoria, el demuestran que Bruni, ha ejecutado el procesado confiesa, que hirió en la pier-lacto, motivo del proceso, hallándose en

A. Cano.

una perturbación de la inteligencia, que la ecepción de litis opuesta por el quereno le era imputable y durante la cual no llado, V. S. no debe hacer lugar á dicha ha tenido conciencia de su criminalidad. | ecepción. Por esto, no obstante el dictámen fiscal corriente á fs. 19 vta. fallo absolviendo á Dante Bruni del delito de lesiones porque se le acusa. Consentida y ejecutoriada que sea esta sentencia póngase en libertad al detenido y archivese el expediente. ANTONIO V. OBLIGADO. te mí:

Eduardo Lopez Jordan.

Resolución de la Cámara

Auto del Juez Correccional

Buenos Aires, Setiembre 23 de 1904. Y Vistos: Considerado que los hechos An-y antecedentes en que se funda la querella deducida por Don Pedro Etcheto contra Pegasano Don Francisco no constituyen el delito de falsedad que se invoca, previsto y penado en el art. 293 del Código Penal. En efecto, se imputa al Buenos Aires, Marzo 10 de 1905. querellado, como delito el hecho de haVistos y Considerando: Que las decla ber faltado, ó mentido, al contestar las raciones testimoniales prestadas en estos preguntas, 8a, 9a y 32, de las posiciones autos, son de menores de 18 años, inhá-absueltas por el mismo en un juicio sobiles, por consiguiente ,art. 276 inciso 1o,bre injurias seguido entre ambas partes. Código de Procedimientos) y legalmente y tal hecho no puede encuadrar, aún suinsuficientes, para fundar en ellas una poniendo embusteras las contestaciones declaración de responsabilidad penal, y dadas, en la falsedad criminal, previstas la condenación en su caso. en el art. 293 del Código antes citado. Por ello, se confirma la sentencia ape- por no reunir los elementos esenciales lada, en cuanto absuelve al acusado Dan-de tal delito: intención criminal y daño te Bruni. L. LÓPEZ CABANILLAS J. material efectivo á UN TERCERO. A. GARCÍA. MIGUEL ESTEVES.-Ante mi: E. Gimenez Zapiola.

En disidencia:

Falta la intención criminal, porque ella no surje ni puede suponerse de derecho cuando un litigante en interés de su defensa niega ú oculta la verdad, puesto que

Y Vistos Estando acreditada la legíti-esa falta no sólo puede calificarla el Juez ma defensa, como se demuestra en los dos primeros considerandos de la sentencia apelada, se confirma ésta, y devuélvanse.-DIEGO SAAVEDRA. Ante mí: E. Gimenez Zapiola.

N.° 8

Y EN

SUMARIO NO DESESTIMADA DE PLANO
EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN UNA QUE-

de la contienda, siendo sus consecuencias la pérdida del pleito y las costas y perjuicios de su contraparte, pudiendo cuando más surjir la intención del delito cuando resuelta la causa apareciera manifiestamente que el móvil de la ocultación de la verdad hubiera sido perjudicar á UN TERCERO extraño al juicio, pero en este caso será ese TERCERO у no su

RELLA CUANDO LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA Contraparte quien podría querellarse por

NO CONSTITUYEN DELITO NO PUEDE SER DE-
SESTIMADA DESPUÉS, SINO QUÉ, EL SUMARIO
DEBE TERMINARSE POR ALGUNO DE LOS MEDIOS

ello. Y falta en segundo lugar el daño efectivo á UN TERCERO, porque en el presente caso el querellante no fué un ter

AUTORIZADOS POR EL CÓDIGO DE PROCEDI-Cero sinó la contraparte misma del que

MIENTOS.

Dictámen del Agente Fiscal Señor Juez: De acuerdo con las observaciones del querellante á fs. 35, sobre

absolvió las posiciones, de manera que si hubo ocultación de la verdad, ó si mintió al contestar las preguntas, tal dicho se hubiera producido en su defensa y po| dido defenderse, por tanto, de sus consecuencias. Es sin duda por esto que al

gunos autores establecen que es de esen-| Juez que citó al querellado para que pres

ia en este delito que la falsedad se co meta SIN SABERLO LA PARTE Á QUIEN PERJUDICA, es decir, que si ellas se producen con la agravante de la intervención judicial, como en el caso presente, vaya encaminada á perjudicar á un tercero, estraño al juicio, pero nunca á la misma contraparte que al poner posiciones á su contrario resultaría como incitando i que se cometa aquel. Que si bien se han lle vado adelante algunas medidas de investigación, hasta oir al querellado mismo sus esplicaciones, por haberlo creído asi necesario el Juzgado para ilustrar mejor Bu criterio respecto á la calificación ó existencia del delito imputado por la querella, ello no impide que aplicando la disposición del art. 200 del Código de Procedimientos en lo Criminal se desestime la querella en mérito de las consideraciones precedentes, desde que el citado art. no establece que tal desestimación ha de hacerse forzosamente de plano y sin más trámite. Que en todo caso, este procedimiento obedece á un criterio que parece ser el más racional y justo, puesto que si fuera á seguir el juicio adelante para resolver en definitiva la cuestión tendría antes que resolverse la prisión preventiva solicitada por el querellante punto que implicitamente quedaría resuelto por el fallo de la Excma. Cámara al juzgar el presente auto, que es apelable conforme á la segunda parte del art 200 citado.

Por tanto y no obstante el Dictámen Fiscal que antecede, que nada dice sobre el punto principal relativo á la existencia. ó calificación del delito de que se trati, resuelvo: Desestimar la querella de fs 23, repetida y ampliada á fs. 33, por no constituir delitos los hechos en que se funda conforme al art. 200 citado del Código de Procedimientos en lo Criminal. FABIO LÓPEZ GARCÍA. Ante mí. Andrés Canale.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Marzo 22 de 1905.

Y Vistos: Admitida la querella, por el

tara declaración, fs. 26 vta., y á las partes para la audiencia en que debía efectuarse la acusación y defensa de fs. 28, no puede ser desestimada aquella al amparo del art. 200, Código de Procedimientos en lo Criminal, por que este artículo se refiere al rechazo de la denuncia ó querella á raiz de su presentación cuando los he chos en que se fundase no constituyen delito ó el Juez no se considerase competente para instruir el sumario objeto de la misma.

Así se deduce de las términos del art. 200 correlacionado con los artículos 169 y 199 y así lo ha resuelto esta Cámara en varios casos (T. VI pág. 275 Serie 4* y causa seguida á M. Pizarro en 4 de Noviembre ppdo.) en los cuales se declaró que admitida la querella y mandado instruir el sumario, este no podrá terminar sinó por alguno de los dos medios autorizados por el mismo Código; á saber el sobreseimiento ó su clausura y elevación á plenario (artículos 429 y 432).

Por ello se revoca el auto apelado de fs. 37 vta. y devéulvanse al Juzgado de su procedencia para que resuelva sobre la excepción opuesta por vía de artículo previo por el querellado, lo que por derecho corresponda. - L. LÓPEZ CABANILLAS --MIGUEL ESteves. Ante mí:

DIEGO SAAVEDRA

E. Gimenez Zapiolu.

N. 9.

SUMARIO-EL PROPIETARIO

DE UN TERRENO QUE NO CUMPLE CON LO DISPUESTO EN LA ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE CERCOS Y VEREDAS ES PASIBLE DE LA MULTA ALLÍ SANCIONADA.

Auto del Juez Correccional

Buenos Aires, Noviembre 18 de 1904.

Y Vistos Estos autos en que la Municipalidad de esta Capital demanda á Don Luis Somazzi por infracción de la orde nanza sobre cercos y veredas.

Y Considerando: que del informe de fs. 9 vta., resulta que la propiedad del demandado carece de cerco en la calle La

Por ello se reforma la sentencia apelada condenándose á D. Luis Lamazzi á la multa de cinco pesos por metro lineal del cerco que debe construír en la calle Lavalle y á la de 20 $ por las otras dos infracciones y se confirma en cuanto á la imposición de costas al querellado. Devuélvanse.-L. LÓPEZ CABANILLAS-J. A. GARCÍA-MIGUEl Esteves-Diego SaaVEDRA. Ante mí:

valle y las veredas en esta calle y la de Billinghurst están destruídas en su mayor parte que esto mismo reconoce el demandado al declarar en el acta de fs. 10, que si esas obras se hallan destruídas, sin culpa suya, está dispuesto á reconstruirlas que no abiéndolas reconstruído en el plazo fijado en la orden de fs. 1 se ha hecho pasible de la pena sancionada por la citada ordenanza que sin embargo constando del mencionado informe de fs. 9, que la propiedad tiene cerco en la calle Billinghurst, la multa debe reducirse en proporción á las obras no hechas. Por estos fundamentos y de SUMARIO-CUANDO DESPUÉS DE COMETER UN

conformidad con lo dispuesto en el art 27 pág. 109 del Dijesto Municipal, fallo declarando á Luis Somazzi pasible de la multa de cinco pesos moneda nacional por metro lineal de cerco y cinco pesos por metro lineal de vereda, correspondiente á la parte no cercada y á la que falta en la vereda, con costas.

Estímanse los derechos procuratorios de Coletti en cincuenta pesos. Hágase saber y ejecutoriada que sea esta sentencia, archivese el expediente, previa reposición

de sellos. Ante mí:

EVARISTO BARRENECHEA.

Isaác Diaz Romero.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Marzo 22 de 1905. Y Vistos: Que la prueba producida acredita que la propiedad del querellado carece de cerco por el lado de la calle Lavalle.

E. Gimenez Zapiola.

N.° 10

PROCESADO UN DELITO QUE MERECE PENA DE
AKRESTO Y ANTES DE SER CONDENADO EJECUT
OTRO QUE SE CASTIGA CON LA MISMA PENA,
ESTE ÚLTIMO DEBE SER TENIDO EN CUENTA AL
FALLAR EL PRIMER DELITO Y LA PENA QUE SE
IMPONGA NO PODRÁ EXCEDER DE UN AÑO DE
ARRESTO QUE ES EL MÁXIMUM LEGAL.

Sentencia del Juez Correccional

En Buenos Aires, á los siete días del mes de Diciembre del año mil novecien

tos cuatro, comparecieron al juicio verbal decretado; por una parte el Agente Fiscal doctor Reyna y por otra el Defensor de pobres que suscribe.-Presente S. S. y dada lectura de esta causa por mí el au torizante, se le concedió la palabra al señor Agente Fiscal quien dijo: que hallándose, por las constancias de autos, plenamente probado el hecho de que se acusa al procesado y habiendo, éste, sido ya condenado dos veces por la misma espeQue no habiendo cumplido con la orden cie de delito, lesiones, como consta de de la Municipalidad que le intimó la cons- los respectivos certificados que corren à trucción de dicho cerco, el propietario fjs. 16 y 19 vta. del expediente, pedía se se ha hecho pasible de la multa de cinco le aplicara la pena de un año de arresto pesos por cada metro lineal de cerco. y se le hiciera cumplir dicha pena de Que respecto del cerco de la calle Billin- acuerdo con lo dispuesto en la ley N.. ghurst y vereda de ambas calles, consta que existen pero que se encuentran destruídos.

Que la falta de reposición en el término fijado por la Municipalidad tiene por pena una multa de 20 $ (Art. 34 Ordenanza de la Municipalidad de 24 de Diciembre de 1891).

3335.---El Defensor solicitó se redujera al minimum la pena á imponerse.-S. S. oído lo expuesto y pedido, de acuerdo con el Agente Fiscal y con arreglo á lo dispuesto en el art. 17, Cap. II, inciso 1.o de la Ley de Reformas al Código Penal y en la ley No. 3335, sobre reincidencia fallo: imponiendo al procesado Fernando Fi

lardi, por el delito de lesiones con rein- jornalero, de treinta y un años de edad, cidencia reiterada, la pena de un año de por el delito de hurto y contra Joaquín arresto que deberá cumplir de acuerdo Tagle, argentino, soltero, empleado, de con lo dispuesto en la citada ley N°. 3335, treinta y cuatro años de edad, por comcon más el pago de daños y costas pro- plicidad en el mismo delito.-Resultando: cesales. 1.° Según la denuncia formulada por Consentida y ejecutoriada que sea esta Pedro Baroni, los procesados Sánchez y sentencia, archivese el expediente.-Con | Tagle, á pesar de no tener con él, mayor lo que terminó el acto, firmando S. S. relación de amistad, se presentaron en con los comparecientes por ante mí.-su casa, permaneciendo allí, mucho tiemDoy fé:-ANTONIO V. OBLIGADO-JUAN JO- po por lo cual buscó un pretexto para SÉ GIMÉNEZ-PEDRO C. REYNA. Ante mi: retirarse y lo dejó solo, circunstancia Héctor R. Kiernan. que aprovechó, Sánchez, para penetrar en las piezas, y apoderarse de una almohadilla, mientras Tagle entretenía á la mujer víctima, Vega.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Abril 10 de 1905.

Y vistos: Ajustándose la sentencia ape-
lada de fs. 20 á las constancias de autos
y disposiciones legales que en ella se ci-
tan, se confirma con costas, pero resul-
tando del proceso agregado que el proce-
sado fué condenado á sufrir la pena de
diez meses de arresto en 20 de Junio de
1904, cuando ya había cometido, estan-
do preso, el nuevo delito á que este pro-
ceso se refiere, el cual ha debido ser to-
mado en cuenta al pronunciar sentencia
en el caso del primer delito, y no pudien-
do la pena exceder del máximum que la
ley establece, se declara que la pena de
rresto que debe sufrir el procesado po
ambos delitos no debe exceder en su
conjunto de un año de arresto, art. 85 Có-
digo Penal y 17 inc. 1.° cap. II, ley 4189
--Devuélvase á sus efectos. -L. LÓPEZ
CABANILLAS.-J. A. GARCÍA. MIGUEL ES-
TEVES DIEGO SAAVEDRA. Ante mí:
Angel M. Casares.
N. 11

SUMARIO-LAS DECLARACIONES DE UN DENUN-
CIANTE Y DE LA VÍCTIMA SOBRE UN DELITO DE
HURTO, CUANDO ESTÁN CORROBORADAS POR LA
CIRCUNSTANCIA DE TENER Ó HABER TENIDO EL
ACUSADO EL OBJETO HURTADO EN SU PODER,
PRUEBAN SUFICIENTEMENTE LA CULPABILIDAD
DE ESTE.

Sentencia del Juez Correccional

Buenos Aires, Febrero 31 de 1905. Vista, esta causa, seguida de oficio contra José Sanchez, argentino, soltero,

2. Esta denuncia es confirmada por Vicenta Vega, concubina de Baroni. quien manifiesta encontrarse afectada por las generales de la ley.

Agrega, en la diligencia corriente de fs. 6 á 7, que Sánchez, á quien indica como autor principal del hurto, estaba manifiestamente, ébrio.

3° Llamados á declarar los procesados, niegan toda participación en el delito, que se les imputa. Sánchez, nada sabe, dice, ni le consta como hubo Tagle la almoadilla en cuestión. Tagle afirma, que la recibió directamente del mismo denunciante, quien se la vendió por ocho pesos. de los cuales sólo le pagó al contado tres, por serle deudor de los otros cinco, entrando en algunos detalles sobre este punto.

Y Considerando:

1° Que la prueba producida es insuficiente para fundar en ella la condenación de los procesados. En efecto, sólo existe la declaración de Vicenta Vega, concubina del denunciante y tan interesada como éste en el hecho que se trata de averiguar.

2° Que, respecto de Sánchez, la circunstancia de encontrarse manifiestamente ébrio, reconocida por Vicenta Vega (fs. 6 á 7) dá motivo para suponer, que no se hallaba en condiciones de fraguar un plan, para cometer el hurto y llevarlo á cabo como hubiese podido hacerlo un hombre consciente.

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