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3° Que la imputación formulada por la | J. A. GARCÍA misma testigo contra Tagle, á quien le SAAVEDRA. atribuye haberla entretenido dándole conversación mientras Sánchez, efectuaba el hurto, no está corroborada por ninguna otra prueba.

Aún suponiendo cierto lo aseverado en esa declaración, no se deduce de eso necesariamente, que Tagle conversara con la deponente, para dar lugar á Sánchez á hurtar algún objeto.

4° Que los malos antecedentes de los procesados, si bien podrían dar motivo para la agravación de la pena, en caso de existir prueba del delito, no autorizan á condenarlos por esa sóla causa. Además Tagle no ha sido condenado nunca por delitos contra la propiedad y á Sánchez no puede hacérsele cargo por un hecho pasado hace más de diez años.

Por esto, fallo, absolviendo á los procesados Joaquín Tagle y José Sánchez 6 Pedro San Pedro de la acusación formulada contra ellos en esta causa. ANTONIO V. OBLIGADO. Ante mí:

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Héctor R. Kiernan.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Abril 14 de 1905.

Y Vistos: Considerando: Que las declaraciones del denunciante y la víctima y el antecedente comprobado de que el objeto robado estaba en poder del procesado Tagle, quien en compañía del otro reo fué visto con dicho objeto momentos después del delito, prueban suficientemente aparte de los malos antecedentes de ambos acusados, la ejecución del delito y la responsabilidad de aquellos como autores principales del mismo.

Que el hecho constituye el delito de hurto previsto por el inciso A del Hurto de la ley 4189 y la pena que corresponde imponer á ambos reos por la agravante del inciso 19 art. 84 es la de un año de arresto.

Por ello se revoca la sentencia apelada Condenándose á José Sánchez y Joaquín Tagle á un año de arresto, con costas y devuélvanse. L. LÓPEZ CABANILLAS

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SUMARIO-EN UN PROCESO POR LESIONES,
CUANDO ESTAS SON DE TAL NATURALEZA QUE
INCAPACITAN PARA EL TRABAJO POR MÁS DE
TREINTA DÍAS, LOS JUECES EN LO CORRECCIO-
NAL SON INCOMPETENTES PARA CONOCER DE FI.
EN ATENCIÓN Á LA PENA QUE EL Códigó PENAL
FIJA PARA SU AUTOR Y. EN CONSECUENCIA,
SIENDO LAS JURISDICCIONES DE ORDEN PÚBLI-
CO Y LA CRIMINAL IMPRORROGABLE, LA SEN-
TENCIA PRONUNCIADA POR EL JUEZ CORRECCI)-
NAL ES NULA Y SU NULIDAD DEBE DECLARARSE
DE OFICIO.

Sentencia del Juez Correccional

Buenos Aires, Diciembre 14 de 1904. Comparecieron á la audiencia decretada el Agente Fiscal Dr. Don A. Cano y el Defensor de Pobres Doctor Don G. Giralt. Presente S. S. y yo el actuario, el fiscal dijo: Que por la declaración del procesado de Pascuale de fs. 28, ractificada á fs. 30 vta., fs. 44 y fs. 45, se hallaba comprobado ser éste quien hirió á Antonio Potto causándole las lesiones certificadas á fs. 37 y fs. 40, por cuya razón pedía se le aplicara la pena de diez meses de arresto teniendo presente para ello la circunstancia atenuante de agresión. El Defensor dijo: Que en atención á la circunstancia atenuante indicada por el Agente Fiscal, pedía se disminuyera la pena solicitada. á seis meses de arresto. El Juzgado, en vista de que ninguna de las partes interesadas solicitó producir pruebas pasó á resolver este asunto: Y Considerando: Que se encuentra probado por la propia. confesión del procesado Miguel de Pascuale de fs. 28, ser este el autor de las lesiones corporales á Antonio Potto. Que la pena solicitada por el Ministerio Público es la que corresponde aplicarse en atención á la atenuante de provocación ó agresión que resulta á su favor. Por esto, resolvió de acuerdo con el dictámen Fiscal condenando á MIGUEL DE PASCUA

LE, por lesiones corporales á la pena de DIEZ MESES DE ARRESTO, Con arreglo á lo dispuesto en el art. 1° del Cap. 2° de la Ley de Reformas del Código Penal y art. 83 inciso 4° del mismo Código, con costas, debiendo computarse la pena impues ta como lo prescribe el art. 49 del citado Código y comunicarse esta resolución á la cárcel respectiva para su anotación y cumplimiento, archivándose la causa y firmando S. S. con los comparecientes por ante mí de que doy fé. FABIO LÓPEZ GARCÍA-A. CANO - G. GIRALT.—Ante mí: Andrés Canale.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Abril 14 de 1905.

Dictámen del Agente Fiscal

Señor Juez: Teniendo en vista que los testigos del matrimonio de Leonardo Bessana no afirman que este era hábil para contraerlo sinó que lo creían por el conocimiento que tenían de la persona, su testimonio no implica la falsedad punible por la ley.

Corresponde pues, el sobreseimiento definitivo de esta causa, art. 434 del Código de Procedimientos.

A. Cano.

Sentencia del Juez Correccional

Buenos Aires, Febrero 17 de 1905.

Vistos: De acuerdo con el dictámen del Agente Fiscal que antecede, y lo dispues

Y Vistos: Considerando: Que según re-to en el art. 200 del Código de Procedisulta del informe médico de fs....las be-mientos en lo Criminal, se desestima la ridas recibidas por la víctima le han inca-presente querella, y archivese. FABIO pacitado para el trabajo por más de treia- LÓPEZ GARCÍA. Ante mí:

ta días.

Que dada la pena que corresponde al autor de lesiones de esa importancia (art. 17 inciso 2o, cap. 2° Ley 4189) el juzgamiento del hecho corresponde á los jueces del Crimen y no á los Correccionales (art. 31 Código de Procedimientos).

Andrés Canale. Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Abril 28 de 1905.

portando la manifestación de esta creencia una falsedad en virtud de lo dispuesto en el art. 200 del Codigo Procedimientos en lo Criminal, se confirma el auto apelado de Is. 8 vta. y devuélvanse. -- L. Ló

Y Vistos: Resultando del acta de fs. 2 que los testigos solamente declararon «que creían que los contrayentes eran háQue en consecuencia el proceso segui-biles para contraer matrimonio» y no imdo ante el Juez de lo Correccionad es completamente nulo y la declaración consiguiente corresponde hacerla aún de oficio. puesto que las jurisdicciones son de orden público y la criminal improrrogable (art. 19 Código de Procedimientos; Por ello, se declara nulo el presente juicio desde la fs. 47 vta. en adelante, y devuélvanse para su remisión, al Juez que corresponda. L. LÓPEZ CABANILLAS J. A. GARCÍA.-MIGUEL ESTEVES.SAAVEDRA. Ante mí:

DIEGO

Angel M. Casares.

N. 13

SUMARIO CUANDO UN TESTIGO DECLARA TE-
NER LA CREENCIA SOBRE UN PUNTO QUE DEBE
AF STIGUAR Y EL RESULTA FALSO LA QUERELLA
FOR FALSO TESTIMONIO DEBE SER DESESTIMADA
DE PLANO POR NO EXISTIR EN TAL CASO EL DE-
LITO IMPUTADO,

PEZ CABANILLAS
GUEL ESTEVES
te mí:

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J. A. GARCÍA
DIEGO SAAVEDRA.

E. Gimenez Zapiola. N.° 14

MI

An

SUMARIO-CUANDO EL AUTOR DE LESIONES

ACUSADO POR IMPRUDENCIA HIZO DE SU PARTE
TODO LO QUE FUDO PARA IMPEDIR QUE EL HE-
CHO CAUSANTES DE AQUELLAS SE PRODUJERA,
NO INCURRE EN RESPONSABILIDAD PENAL.

Sentencia del Juez Correccional

Buenos Aires, Febrero 25 de 1905. Y vistos estos autos en que se acusa

de lesiones á Adolfo Steffanassi. Y Con- | juicio verbal decretado, el Agente Fiscal siderando: Que de las declaraciones de y defensor que suscribe. Presente S. S. y Vattino (fs. 2 vla.), Costa (fs. 6) y Campo- dada lectura de la causa el señor Agenra (fs. 9), y aún de la confesión del reo te Fiscal expuso:

(fs. 11) resulta probado, que, guiando Que consideraba plenamente probado el éste un carro cargado de máquinas, cho- delito que se imputa al procesado. Que có con otro carro que se encontraba pa- no existiendo circunstancias atenuantes ú rado cerca de la vereda, rompiendo algu-agravantes pedía fuese condenado á nuenas botellas é hiriendo á su conductor.

Que, si bien no está probada la intención criminal de parte del acusado, es indiscutible que hubo culpa grave, según lo establecido por el art. 16 incisos 1° y 2° del Código Penal.

ve meses de arresto. El defensor dijo: que estando en contradicción la declaración del lesionado con las constancias de autos y más que nada con lo que él mismo manifiesta, con la conducta que dice haber observado en el acto del incidente, Por estos fundamentos y atento lo pre- cree que la pena solicitada por el Agente ceptuado por el art. 18 inciso 2o del mis- Fiscal es exagerada mucho más teniendo nto Código, fallo condenando á Adolfo en consideración el certificado médico que Steffanasi á tres meses de arresto y al se ha producido al efecto. Que su defenpago de las costas del juicio, debiéndose-dido ha reconocido haber pegado con el le descontar el tiempo de prisión preventiva sufrida. Rep. los sellos. --EVARISTO BARRENECHEA. Ante mí:

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Federico Villafañe.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Mayo 3 de 1905. Y Vistos: Considerando: Que el techo que ha dado nacimiento á la presente causa no puede imputarse á culpa ó imprudencia del procesado desde que fué una circunstancia completamente independiente de su voluntad la que impidió que el carro fuera desviado de su ruta á pesar de los esfuerzos que hizo en ese senlido (test. fs. 6).

Por esto se revoca la sentencia apelada
absolviéndose de culpa y cargo al proce-
sado Adolfo Steffanassi. Devuélvanse.
L. LÓPEZ CABANILLAS J. A. GARCÍA
MIGUEL ESTEVES DIEGO SAAVEDRA
Ante mí:

E. Gimenez Zapiola.
N.° 15
SUMARIO-LAS LESIONES LEVES CON UNA CIR-
CUNSTANCIA ATENUANTE SON PASIBLES DE LA
PENA DE SEIS MESES DE ARRESTO.

Sentencia del Juez Correcional

En la fecha señalada comparecieron al

cabo del látigo por haber sido provocado por el lesionado cosa esplicable teniendo en consideración lo que el mismo lesionado manifiesta al referir la manera como procedía su defendido al tomar el puesto que según él le correspondía para efectuar la descarga; que no es esplicable y mucho menos aceptable la superioridad del puesto que disputade que después de haber obtenido Nieto ban y de haber conseguido lo que se proponía procediese de mútuo propio, y sin género haya éste dádole en recompensa mediar discusión ni amenaza de ningún del local que cedía; que lo único explicable en este caso es el haber procedido ciéndose del lesionado en la forma que su defendido en legítima defensa deshaconsta de autos por tratar aquel á su vez de recuperar el puesto perdido esgrimiendo una llave de carro. Que por las consideraciones espuestas solicita del Señor Juez se sirva absolverlo de culpa y cargo ó en su defecto si lo declara merecedor de pena, darle por compurgada con la prisión sufrida que lleva.

Oído lo expuesto por S. S. llamó autos para sentencia. EVARISTO BARRENECHEA PIZARRO LASTRA PEDRO C. REYNA. Ante mí:

Izaac Diaz Romero.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Mayo 5 de 1905.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Mayo 26 de 1905.

por que se le procesa.

Y Vistos: Resultando comprobada en Y Vistos: Considerando: Que las consautos la atenuante de provocación y en tancias de autos demuestran la culpabimérito de la poca importancia de las le-lidad del procesado Cuenca en el delito siones que motivan esta causa. se reforma la sentencia de fs. 12 vta. reduciendo la pena por ella impuesta á Fermín Nieto á seis meses de arresto, con costas. Devuélvanse. L. LÓPEZ CABANILLAS J. A. GARCÍA MIGUEL ESTEVES SAAVEDRA. Ante mí:

DIEGO

E. Gimenez Zapiola.
N.° 16

SUMARIO---EL HABER SIDO INFERIDAS LAS LE-
SIONES CON UNA ARMA BLANCA NO IMPORTA
SIN EMBARGO, UNA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE

DEL DELITO COMETIDO.

Sentencia del Juez Correccional

Buenos Aires, Abril 8 de 1905.
Y vistos estos autos, en los que se acu-
sa de lesiones corporales á Armando
Cuenca. Y Considerando:

Que el hecho de haber sido inferidas las lesiones con un cuchillo no puede ser considerado como circunstancia agravante, según lo tiene resuelto este Tribunal en casos análogos.

Que la pena del delito cometido por Cuenca debe fijarse en seis meses de arresto en atención á la circunstancia atenuante de ebriedad comprobada en el informe de fs. 37 declaraciones á fs. 6 vta. y 9 (arts. 6 y 17, cap. II, inciso 1o ley de Reformas al Código Penal).

Por ello se reforma la sentencia apelada en el sentido indicado y devuélvan- L. LÓPEZ CABANILLAS J. A. GARDIEGO SAAVEDRA. Ante mí: E. Gimenez Zapiola.

se. CÍA

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N.° 17

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SUMARIO-ES IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN
DE litis pendencia CUANDO NO HAY IDENTI-
DAD DE ACCIÓN EN LOS DIVERSOS JUICIOS Y ES
ADEMÁS DISTINTO EL ROL QUE EN CADA UNO DE
ELLOS DESEMPEÑAN LAS PARTES.

Sentencia del Juez Correccional

Que está plenamente probado por la declaración del lesionado Rossi, confir mada por los testigos oculares Sagordia. y Siro, que el primero después de hallarse conversando con varias personas, en un almacén, fué sacado de un brazo, al parecer sin violencia alguna, por el procesado, quien acto continuo sacó un cuBuenos Aires, Abril 14 de 1905. chillo y lo atacó, causándole varias lesiones. (véase fs. 4, á vta., 9 á 11.) Que, Y vistos estos autos en lo relativo á la aunque está probada la ebriedad del reo, | excepción de I.ITIS PENDENCIA opuesta por consta también que hizo uso para come- el querellado, en forma de artículo de ter el delito de una arma prohibida por previo y especial pronunciamiento. Y Conlos reglamentos policiales, lo que debe siderando que la acción instaurada en tenerse en cuenta para graduar la pena. este proceso se funda en el falso testiPor estos fundamentos y de conformi- monio que Don Pedro Etcheto sostiene dad con lo dispuesto por el art. 17 inciso que ha cometido el encausado en el juicio 1° (lesiones) de la ley de reformas del que le sigue este mismo por injurias, anCódigo Penal, fallo condenando à Arman-te el Juzagdo del Dr. Madero. Que dicho do Cuenca á nueve meses de arresto y al juicio por injurias, así como el de defraupago de las costas del juicio, debiéndose-dación que también se sigue por el quele descontar el tiempo de prisión preven- rellado contra el querellante no tienen retiva sufrida. Rep. los sellos. EVA-lación alguna bastante con el presente

RISTO BARRENECHEA.

Ante mí:
Federico Villafañe

para que pueda prosperar la excepción de LITIS PENDENCIA, desde que lo que se resol

tendría | tonio Lascano negádose á rendir cuenta no hay del dinero extraído del Banco con autorización del señor Luis Zelaya Herrera, según así resulta del testimonio agregado, soy de opinión de que este espediente siga adelante, ordenándose la detención del acusado por existir en su contra la semi-plena prueba del delito exigida por el art. 366 del Código de Procedimientos en lo Criminal-PEDRO C. REYNA. Diciembre 27 de 1902.

viera en aquellos juicios no influencia en este. En efecto, identidad de acción, desde que en el uno se trata del delito de falso testimonio y en los otros del de injurias y defraudación. Aunque las partes sean las mismas, el rol que desempeñan en esos diversos juicios son distintos: en unos el querellado es querellante, en otros sucede lo contrario. La continencia de la causa no se divide, des de que cualquiera resolución que recaiga en aquellos juicios, no puede ser bastante para modificar lo que se resolviere en este, como ya se ha dicho. Que no concurriendo los requisitos necesarios para que la excepción pueda prosperar, corresponde desestimarla.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 144 del Código de Procedimientos, declárase improcedente la excepción de LITIS PENDENCIA opuesta. con declaración de que las costas del incidente son á cargo de la parte vencida. Regúlanse los honorarios del Dr. del Campo en ochenta pesos. Hágase saber y ejecutoriada que sea esta resolución tráigase el proceso para proveer lo que corresponda según su estado. EVARISTO BARRENECHEA. Ante mí:

--

Federico Villafañe.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Mayo 26 de 1905.

Y Vistos: Por sus fundamentos se con firma con costas el auto apelado de fs. 64 y devuélvanse. L. LÓPEZ CABANILLAS MIGUEL ESTEVES Ante mí:

DIEGO SAAVEDRA.

E. Gimenez Zapiola.
N. 18

SUMARIO-EL QUE SE APROPIA EN PERJUICIO
DE OTRO UNA SUMA DE DINERO, COMETE EL DE-
LITO DE ESTAFA Y ES PASIBLE DE PENA EN RE-
LACIÓN AL MONTO DE LA SUMA ESTAFADA.

Dictámen del Agente Fiscal

Sentencia del Juez Correccional

Buenos Aires, Agosto 24 de 1904. Vista: Esta causa, seguida de oficio contra Antonio Lascano, argentino, soltero, comerciante, por el delito de defraudación.

Resultando:

1° Don Luis Zelaya Herrera, desde el Departamento de Policía donde se hallaba preso, pidió que se le permitiera denunciar un delito y fué llevado con ese objeto ante el Comisario de la sección sexta de esta Capital, en cuya oportunidad dijo, que habiendo sido detenido por un supuesto delito, hizo llamar á Don Antonio Lascano, á fin de encargarle su defensa; que, en ese acto, entregó al expresado Lascano, primero diez ó doce pesos, para comprar papel sellado y posteriormente como aquel le manifestaba que seria necesario hacer muchos gastos, él le otorgó poder en forma para extraer del Banco de la Nación Argentina, la suma de 350 pësos moneda nacional allí depositados así como para reclamar del consejo nacional de educación, el pago de algunos haberes que se le adeudaban; que después pasaron varios días sin que fuese á verlo, ni su apoderado, ni el abogado elegido por éste Doctor Galeano y por éllo entró en desconfianza llegando á convencerse, de que el dinero había sido extraído iameditamente de estar listo el poder; todo lo cual supo á pesar de los esfuerzos de su mandatario para ocultarlo. Fundado en estos hechos, concluyó formulando denuncia contra Lascano como autor de la

Señor Juez: Habiendo el procesado An-lestafa de que le había hecho víctima.

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