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Sentencia del Juez Correccional

Buenos Aires, Agosto 21 de 1905. A sus antecedentes. Y resultando del informe de los médicos de los Tribunales, que las lesiones inferidas á la menor Soledad Lydía, tardaron en curar, más de treinta días, entendiéndose que la imposibilidad para el trabajo será por el mismo tiempo dada la situación de las mismas y su naturaleza, en cuyo caso este Juzgado no sería competente para entender en la presente causa, atento lo preceptuddo en el inciso 2o art. 17 cap. II (lesiones) de la ley de reformas al Código Penal. Por ello, así se resuelve, debiendo remitirse este proceso al señor Juez de Instrucción que por turno corresponda. E. BARRENEChea. Ante mí:

Isaac Diaz Romero.

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Sentencia del Juez Correccional

Buenos Aires, Agosto 12 de 1905. Y Vistos estos autos en los que se acusa de lesiones corporales á José Amigone. Y Considerando: Que están suficientemente acreditadas en autos la existencia del delito y la culpabilidad del procesado: El testigo Nicolás Rodomiro declara á fs. 6 vta., que se hallaba conversandɔ con Mangini, como á la diez de la noche, después de salir ambos de un almacén, cuando vió que el acusado, armado de un palo y sin mediar palabra, dió un golpe á Mangini, hiriéndolo en la cara y fugando enseguida perseguido por el peluquero de Vecchio que había acudido oyendo los gritos del lesionado.

Alejandro del Vecchio expone á fs. 4 vta., que oyó los gritos y vió que fugaba el acusado á quien persiguió hasta que entró en una casa, en cuya puerta de calle esperó, hasta que llegara la autoridad con la cual penetró, encontrando á Amigone en una pieza. Este niega el hecho y afirma que, desde las siete de la tarde estuvo de visita en la pieza de su sobrina y que no salió de ella sinó cuando fué sacado por la policía (fs. 10), pero la citada sobrina declara, fs. 22, que Amigone llegó corriendo á su pieza, como á las diez de la noche (hora en que tuvo lugar el hecho delictuoso) y que habiéndole preguntado por que llegaba de esa manera, contestó que no era nada. Que, con este antecedente y aún en la hipotesis de que estuviera probada la tacha de enemistad opuesta á uno de los testigos (fs, 17 á 19), es indudable que ella no tendría fuerza suficiente para destruir su declaración desde que se vé que fué sincera y verdadera, puesto que se halla confirmada por la esposición que hace la sobrina del reo.

Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 inciso 1° (lesiones) de la ley de Reformas al Có

digo Penal, fallo condenando á José Ami- | porque dicho agente en cumplimiento de gone á nueve meses de arresto y al pago de las costas del juicio, debiéndosele descontar el tiempo de prisión sufrida. Rep. los sellos. EVARISTO BARRENECHEA. Ante mí:

Izaác Diaz Romero.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Setiembre 27 de 1905.

su deber intervino para evitar un desorden promovido por el mismo reo, que teniendo mayor pena el delito de lesiones que el de atentado y no siendo posible acumular ambas penas, corresponde proceder de acuerdo con lo preceptuado por el art. 85 del Código Penal. Que, por otra parte, siendo el acusado reincidente por segunda vez en delitos de la misma especie, debe cumplir la pena que se le imtículos 1° y 3° de la ley número 3335. Por estos fundamentos, atento lo preceptuado por el art. 17 inciso 1° (lesiones) de la ley de reformas del Código Penal, y teniendo en cuenta la atenuante de ebriedad fallo condenando á Pascual Galazo 6 Galazza ó Gobasi á once meses de arres to, que deberá cumplir en tierra del fuego, sin gozar del beneficio del descuento de la prisión preventiva sufrida, siendo, además, á su cargo las costas procesales Rep. los sellos. EVARISTO BARRENECHEA Ante mí:

Y Vistos: Considerando: Que las decla-ponga en la forma prescripta por los arraciones recibidas por el Juzgado para mejor proveer (fs. 22 y 22 vta), lo han sido sin que se hubiese notificado al defensor la providencia de fs. 21 vta. que las ordenaba, que esto se ha verificado después de haberse llamado autos para sentencia y sin la necesaria intervención del procesado ó su defensor. Por ello se declara nula la sentencia de fs. 23 que resuelve, fundándose en parte en esas diligencias, y devuélvanse debiendo pasar la causa al Juez que sigue en turno á los efectos que corresponden. L. LóPEZ CABANILLAS J. A. GARCÍA MIGUEL ESTEVES DIEGO SAAVEDRA. Ante mí:

Angel M. Casares.
N.° 43

SUMARIO-NO PUDIENDO CONSIDERARSE COMO
CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE LA CONDENA ANTE-
RIORMENTE IMPUESTA, ATENTA LA NATURALEZA

DEL DELITO Y EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN
EL ART. 15 DE LA LEY N° 4189, NO ES APLICA-
BLE LA LEY No 3335, Y DEBE EN CONSECUENCIA
COMPUTARSE LA PRISIÓN SUFRIDA EN LA FORMA
QUE ESTABLECE EL ART. 49 DEL CÓDIGO PENAL.

Sentencia del Juez Correccional

Federico Villafañe.

Sentencia del Juez Correccional

Buenos Aires, Setiembre 6 de 1905. Y vistos estos autos en los que se acusa de lesiones corporales á Julio Noblia (a) «El Nato». Y Considerando: Que está plenamente probado en autos que el acusado es autor del delito que se le imputa. Juan Carpio (fs. 37 vta.) dice que fué agredido por varios individuos entre los que se hallaba el acusado, quien lo hirió con una cuchilla, huyendo en seguida El testigo Avelardo Molina (fs. 39 vta) presenció la agresión y la lesión. El viBuenos Aires, Agosto 5 de 1905. gilante Videla (fs. 36), que detuvo al reo, Y vistos estos autos en los que se acusa le vió arrojar la cuchilla al zaguán de una de lesiones corporales y atentado contra casa. El mismo reo reconoce como suya la autoridad á Pascual Galazo ó Galazza la cuchilla y dice que la tiró para NO COMó Gobassi. Y Considerando: Que de las PROMETERSE (fs. 43). Que no existiendɔ declaraciones que se registran á fs. 3, circunstancias atenuantes, ni agravantes, 4 vta., 5 vta., 8 y 9 vta.), resulta plena- la pena pedida por la acusación es arremente probado que el reo, en estado de glada á derecho. Por estos fundamentos ebriedad, acometió al agente Cattaneo, y de conformidad con lo dispuesto por el derribándolo en tierra y lesionándole, | art. 17 inciso 1° (lesiones) de la ley de

reformas al Código Penal, fallo conde- | una horma con la cual fué á lesionar á nando á Julio Noblia (a) «El Nato» á nue- | Delabarra. Que en cuanto á Bersitte reve meses de arresto y al pago de las costas del juicio, debiéndosele descontar el tiempo de prisión preventiva sufrida. Rep. los sellos.— EVARISTO BARRENECHEA Ante mí:

Federico Villafañe.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Octubre 17 de 1905. Y Vistos: Ajustándose la sentencia apelada de fs. 34, á las constancias de autos y disposiciones legales que en ella se citan, se confirma en cuanto á la pena que impone, y no pudiendo computarse. como agravante la condena que le fué impuesta en 1895 (certificado á fs. 31 vta), atento lo que dispone el art. 15 de la ley 4189, ni siendo aplicable por tanto la ley 3335, se reforma en esa parte la senten cia fs. 34, debiendo computarse la prisión sufrida con sugeción á la regla del art. 49 Código Penal.

En cuanto á la sentencia de fs. 150, ajustándose á las constancias de autos y disposiciones legales que en ella se citan se confirma igualmente con costas. Devuélvanse. L. LÓPEZ CABANILLAS J. A. GARCÍA MIGUEL ESTEVES DIEGO SAAVEDRA. Ante mí:

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Angel M. Casares.

N.° 44

SUMARIO EN EL CASO DE LESIONES CAUSADAS

POR CULPA GRAVE DEL REO, Y EXISTIENDO Á FAVOR DE ESTE LA ATENUANTE DE PROVOCACIÓN,

DEBE IMPONERSE LA PENA DE TRES MESES DE ARRESTO.

Auto del Juez Correccional

sulta completamente probado de autos que arrojó con la misma horma á Grasso, causándole una lesión en el rostro. Que en consecuencia pedía fuera condenado Grasso á sufrir la pena de tres meses de arresto por el delito de lesiones por imprudencia, y Bersitte á seis meses en virtud de la atenuante de provocación. El Defensor Dr. Elizalde pidió para su defendido Grasso el mínimum de la pena, y el Dr. Giralt, defensor de Bersitte pidió también para éste el mínimum de la pena. Oído lo expuesto por S. S. llamó «autos para sentencia».

Con lo que terminó el acto firmando los comparecientes con S. S. por ante mí doy fé.

te mí:

EVARISTO BARRENECHEA.

- An

Isaac Diaz Romero.

Sentencia del Juez Correccional

Buenos Aires, Agosto 12 de 1905.

Y vistos estos autos en los que se acu· sa de lesiones corporales á Rosario Grasso, y á Rafael Versitta ó Bersitte. Y Considerando: Que Grasso ha confesado su delito, manifestando que, insultado por Versitta, porque el capataz de la fábrica de zapatillas en que trabajaban juntos le ordenó que le facilitara una horma, no pudo contener su indignación y tomando esa horma se la arrojó á la cabeza, pero en lugar de herir á Bersitta, hirió con ella á otro operario que se hallaba cerca (fs. 11 vta.). Que tal hecho no puede ser calificado de culpable únicamente, como lo califica la acusación sinó de voluntario é intencional, desde que según la relación del reo, y las demás constancias del sumario, él se propuso pegar con la horma

En la fecha señalada comparecieron alá Versitta y la circunstancia de haber pejuicio verbal decretado el Agente Fiscal y defensor que suscribe. Presente S. S. y concedida la palabra al primero, previa lectura de la causa expuso: Que en cuanto á Grasso, ha confesado que después de una discusión que tuvo con Bersitte y haber sido injuriado por éste le arrojó con

gado y lesionado á otro no modifica la voluntad criminal. Que en cuanto á Versitta, aunque ha negado que lesionara á Grasso, está plenamente probado su delito por las declaraciones de los testigos Suffiatti (fs. 5 vta.), y Maffiotti (fs. 7. vta.), de las que resulta que, cuando Grasso

pegó con la horma á Juan Delabarra, | sa de falso testimonio á Juan Barbieri. Y Versitta se apoderó de la misma horma Considerando: Que el reo ha confesado

é hirió con ella á Grasso. Que á favor de lisa y llanamente su delito, manifestando este existe la atenuante de provocación á fs. 8 de estos autos, que las declaraciosin que á Versitta favorezca atenuante nes que prestó en la causa que espresa y alguna, puesto que él fué el provocador. que se registran á fs. 1 y 5 fueron falsas, Por estos fundamentos, y de conformidad pues las dió por mera complacencia por con lo dispuesto por el art. 17 inciso 1o habérselo pedido así los doctores Cantón (lesiones) de la ley de reformas del Códi- y Quiroga. Que la sugestión que alega la go Penal, fallo condenando á Rosario defensa, no puede mejorar su condición, Grasso á seis meses de arresto y á Ra-pues aparte de que si hubiera existido no fael Versitta ó Bersitte á nueve meses de la misma pena, siendo á cargo de ambos reos las costas procesales y debiéndoscles descontar el tiempo de prisión preventiva sufrida. Hágase saber y ejecutoriada que sea esta sentencia, archívese el expediente, previa reposición de sellos EVARISTO BARRENECHEA. Ante mí: Isaac Diaz Romero.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Octubre 28 de 1905. Considerando: Que si bien los antecedentes del proceso demuestran plenamente la participación de los procesados en el hecho que le ha dado nacimiento, el delito cometido por Rosario Grasso, ha sido valorado por culpa grave. Por ello se reforma la resolución apelada de fs. 21 reduciéndose la pena que impone al procesado Grasso á tres meses de arresto, con costas y devuélvanse. — L. LÓPEZ CABANILLAS J. A. GARCÍA DIEGO SAAVEDRA. Ante mí:

Angel M. Casares.

N.° 45

probaría que ella hizo perder el uso de sus facultades al reo, el mismo acusado refiere, que á las instancias de aquellos señores, nada respondió y que sólo se decidió á declarar falsamente cuando se retiraba para su casa (fs. 8 citada), véase informe médico de fs. 38 vta.) Que, por cinsiguiente, la prueba de fs. 28 á 31, producida por el reo, tendiente á demostrar que es persona honrada, de un carácter débil y facilmente sugestionable. no puede aprovecharle, desde que en el delito cometido obró con todo discernimiento y sin violencia alguna física ó moral.

Por estos fundamentos y atento lo dispuesto por el art. 288 Código Penal, aplicable en el caso por haber sido favorable al acusado la falsa declaración que prestó Barbieri, fallo condenando á éste, es decir, á Juan Barbieri á seis meses y medio de arresto y al pago de las costas del juicio, debiéndosele descontar el tiem. po de prisión preventiva sufrida. Hágase saber y ejecutoriada que sea esta sentencia, repónganse los sellos y archívese el expediente. Resultando de autos que el

SUMARIO LA RETRACTACIÓN CLARA Y CATEGO. reo no está preso, atento lo resuelto, líbrese oficio á la policía para su detención. EVARISTO BARRENECHEA. te mí:

RICA FORMULADA POR EL ACUSADO DE FALSO
TESTIMONIO, ANTE EL JUEZ ANTE QUIEN PRODU-
JO LA FALSA DECLARACIÓN Y LA CIRCUNSTAN-

CIA DE HABER TRANSCURRIDO DESDE LA COMI-
SIÓN DEL DELITO MÁS DE LA MITAD DEL TIEMPO
NECESARIO PARA LA PRESCRIPCIÓN, DEBEN CON-
SIDERARSE COMO ATENUANTES.

Sentencia del Juez Correccional

Buenos Aires, Setiembre 29 de 1905. Y vistos estos autos en los que se acu

An

Isaac Diaz Romero.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Noviembre 9 de 1905.

Y Vistos: Ajustándose la sentencia á las constancias de la causa y disposiciones legales que cita en cuanto á la existencia del delito y á la culpabilidad de

Auto del Juez Correccional

Juan Barbieri, como autor del delito de falso testimonio prestado á favor del reo Buenos Aires, Noviembre 2 de 1905. en el sumario á que se refieren los testiY Vistos y Considerando que el apomonios de fs. 1 á 13, pero teniendo también presente, que por lo que respecta, derado del querellante ha tachado á los á la pena, que concurren á favor de dicho testigos Enrique Pereyra y Cándida de encausado dos atenuantes: la de haber Iturrioz invocando la causal de falsedad procurado reparar con celo el falso tes- en sus dichos; que la tacha opuesta, á timonio impidiendo los efectos, que el juicio del Juzgado, está comprendida en pudiera producir, mediante la retracta- el inciso 3', segunda parte, art. 276 Cóción que clara y categoricamente formu-digo de Procedimientos Criminales. Por ello y de conformidad con el art. ló ante el propio Juez militar encargado

de la instrucción del respectivo sumario, 578 del Código citado, desestímase la en vista de lo cual le ampara la causal de oposición de la defensa corriente á fs. 80 atenuación legislada en el art. 83 in- vta. y desígnase el miércoles 8 del cociso 5o C. P. y por razón del tiempo trans-rriente á las dos p. m. para la justificación de las tachas opuestas. NECHEA. Ante mí:

currido desde la comisión del delito
Enero del corriente año es decir, más
de la mitad del tiempo requerido para la
prescripción de este delito, art. 89 inciso
3o en cuyo caso debe computarse á favor
de Barbieri la atenuante consagrada en
el mismo art. 83 inciso 9°; por todo ello,
se reduce á un mes de arresto la pena
impuesta conforme al art. 288 del Código
Penal, y devuélvanse.
NILLAS J. A. GARCÍA
VES DIEGO SAAVEDRA.

L. LÓPEZ CABA-
L. LÓPEZ CABA
MIGUEL ESTE
Ante mí:

E. Gimenez Zapiola.

N.° 46

SUMARIO-LA INHABILIDAD PARA SER TESTIGO
QUE ESTABLECE LA LEY RESPECTO DE AQUELLOS
QUE INCURREN EN FALSEDAD EN SUS DECLARA-
CIONES Y JURAMENTOS, NO SE REFIERE A LOS
QUE ASÍ SE PRODUCEN EN EL JUICIO EN QUE
DEPONEN, SINÓ Á LOS QUE EN ELLA HAYAN IN

CURRIDO EN JUICIO ANTERIOR Ó DISTINTO.

E. BARRE

Federico Villafañe.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Diciembre 9 de 1905. Y Vistos: Considerando: Que la falsedad á que se refiere el inciso 3° art. 276 Cód. de Procedimientos en lo Criminal no puede referirse á la que puedan cometer los testigos en el juicio en que deponen, porque las declaraciones que producen en él, no pueden ser apreciadas sinó al pronunciar sentencia y la conclusión contraria vendría á hacer interminable el juicio.

Que el inciso citado, por la razón espuesta no puede referirse sinó al falso testimonio ó falsedad de declaración ó juramento en que haya incurrido el testigo con anterioridad á la declaración que dá lugar á la tacha opuesta.

Por ello se revoca el auto apelado y devuélvanse. L. LÓPEZ CABANILLAS

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