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La información sumaria recojida en los primeros momentos, y ratificada después ante el infrascripto, es la que más luz arroja en el asunto y ella no puede ser desvirtuada, por los últimos testigos presentados por Solari, con el fin de cambiar las circunstancias del hecho.

Barrera, siendo en esas circunstancias que Barrera sacó su revolver, é hizo un disparo á Solari, con puntería baja.

Buenos Aires, Noviembre 15 de 1904 Así los testigos, Benjamín Sanz (fs. 3 y Autos y Vistos: Este sumario, seguido 37 vta.), Andrés Ricardi (fs. 9 y 40), Alecontra Raul Barrera, por disparo de ar- jandro Salvaneschi (fs. 11 y 41), Clemente ma de fuego á Pablo Solari, hecho ocu- S. Bentheux (fs. 12 y 38 vta.), y José rrido el día veinte y ocho de Setiembre Vasquez (fs. 15 y 39 vta.), refieren con del corriente año, en jurisdicción de 'a riqueza de detalles que la instrucción deSección décima sexta de Policía. be recojer, que oyeron palabras ofensivas Y Considerando: Que de la información á Solari, y que acto continuo éste le apli de testigos producida, y demás diligen-caba un golpe de puño en el rostro a cias practicadas, surge prueba suficiente, que acredita la irresponsabilidad del procesado Raul Barrera, en el delito que se le imputa; los antecedentes que existen El procesado agrega, que sólo quiso en el sumario respecto del querellante intimidar á Solari, pués siendo instruc. Solari demuestran evidentemente, que tor de tiro en el Ejército Nacional, y este ha sido el promotor del hecho, pues adiestrado por lo tanto en el manejo de ya con anterioridad había provocado a las armas (fs. 20) pudo haberle herido si Barrera, ya había tenido varios inciden- esa hubiera sido su intención, pero aúì tes con los hermanos Bluza, sus cuñados, cuando así no fuera, si una bofetada y creyendo que aquel era el causante de las injurias de un hombre á otro, conssus desgracias (véase fs. 35 vta., fs. 36. tituyen entre civiles, como lo observa el 37, 42, 48 y 50). Estos antecedentes, no Agente Fiscal, una injuria grave, lo es solamente colocan en situación desven- mucho más entre militares, á tal punto, tajosa en el proceso al querellante Solari que la permanencia en las filas del dam. sinó que hacen inverosímil la pretendida nificado, se haría dificil, si no borrase la tentativa de homicidio, sobre la que por afrenta. Esto es evidente dentro de la lóotra parte, no existe prueba legal alguna gica y de la razón; una ofensa de esa naPor el contrario, la mayoría de los tes-turaleza no podría sufrirla ningún homtigos que han declarado en el sumario bre, de una manera pasiva y en un corroboran ampliamente la indagatoria militar debe producir un efecto dobledel procesado Barrera (fs. 18) que afirmamente perturbador, dado el sentido que haber recibido injurias y una bofetada. se dá en las filas, entre militares, á las antes de hacer uso de su revolver: los ideas del pundonor y dignidad personal resentimientos graves, que Solari guar- Considerando pués bajo este punto de

Dictámen del Agente Fiscal

Señor Juez: Los expedientes civiles anexos á este proceso confirman con sus constancias y casi en general, las aseveraciones que contiene el escrito de querella del Señor M. F. Escobar.

vista la acción del teniente Barrera, es disculpable, y dados los antecedentes estudiados y las circunstancias en que el hecho se produjo, es presumible que haya obrado bajo una perturbación de los sentidos ó de la inteligencia, no imputable al mismo, y violentado por una fuerza moral irresistible, al verse tan De los autos ESCOBAR V TENEMBAUN, á gravemente injuriado en la vía pública fs. 14 y 36, resulta que el último fué conart. 18 incisos I y V del Código Penal). denado á entregarle al primero un reloj Por estos fundamentos, de acuerdo con N° 400.313, que es el que motivó el convela disposición legal citada, lo establecido nio de que instruye el documento de fs por el art. 434, inciso 3° del Código de 3, ó en su defecto, á devolverle la suma Procedimientos en lo Criminal y de con- de pesos 50, más 3 pagarés que suman formidad con el precedente dictámen 370 pesos, que tenía recibidos de Escofiscal. en cuanto á sus consideraciones bar. Tal sentencia ha debido cumplirse el Juzgado resuelve: sobreseer definiti- por Tenembaun ó ser ejecutado por Esvamente en este sumario, con declara-cobar en el mismo juicio, posteriormente ción de que la formación del mismo, no perjudica al buen nombre y honor de que pueda gozar Don Raul Barrera. S regulan los honorarios del Dr. Félix Gómez en la suma de ochocientos pesos moneda nacional (artículos 143 y 144 del Código de Procedimientos en lo Criminal). Hágase saber y archivese, previa rep. de sellos. SERVANDO A. GALLEGOS

Ante mí:

Rogelio S. Osuna.

Resolución de la Cámara

al 26 de Noviembre de 1903, y no resulta de tal asunto, ni que el primero procediese conforme á la condena, ni que el último hiciese diligencias tendientes á hacerla cumplir.

Resulta del otro juicio: TENEMBAUN Y ESCOBAR, que aquel promoviese demanda ejecutiva contra el último, que la inició meses antes de ser condenado en el anterior en Agosto de 1903, por cobrɔ de tres pagarés aceptados á su favor, que importan pesos 370. Ahora bien; vencedor Escobar en su demanda contra Tenembaun, en vez de procurar hacer producir en ella los efectos de la sentencia Y Vistos: Por sus fundamentos se con- que le imponían á este el deber de dar firma el auto apelado de fs. 111, regulá el reloj ó devolver el dinero y pagarés dose en cien pesos moneda nacional los recibidos, obta por el procedimiento equihonorarios del Dr. Gómez en ésta Ins-vocado que motivó la resolución del Sr. tancia y devuélvanse. LÓPEZ CABANICARCÍA ESTEVES SAAVEDRA MÉNDEZ PAZ. Ante mí:

LLAS

Buenos Aires, Marzo 22 de 1905.

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E. Gimenez Zapiola.

Juez Dr. Amuchástegui que se lee á fs. 38, y al efecto acompañó los testimonios que corren de fs. 15 á fs. 18 con los cuales Tenembaun quedaba bien enterado que los pagarés cuyo cobro perseguía nc N.° 9 podía tenerlos en tela de juicio: ya no SUMARIO-NO EXISTE DELITO Y DEBE EN CONeran suyos porque una sentencia así lo SECUENCIA SOBRESEERSE DEFINITIVAMENTE RES- había declarado, y ya entonces no podía PECTO DEL ACUSADO POR DEFRAUDACIÓN CUAN- hacer valer derechos basados en ellos, DO ESTE ES QUERELLADO POR HACER EFECTIVO salvo que cumpliera con la parte de l EL PAGO POR LA VÍA DE APREMIO DE PAGARÉS sentencia que le mandaba entregar el reQUE EL ACUSADOR ENTENDÍA DEBÍAN SERLE DE- loj; de ahí que, no habiendo hecho esto VUELTOS Y EL ACUSADO SUJETARSE Á LAS CLÁU-ni devuelto los pagarés, y lejos de ello. reanudando sus diligencias para cobrar

SULAS DE UN CONVENIO EXISTENTE.

los, se cree Escobar, con razón, víctima de una defraudación. Tenembaun no ha debido, ni podía, sin hacerse suspechable de autor de defraudación, puesto que ya dejaba de ser acreedor, seguir invocando este titudo respecto á los pagarés en cuestión, y así en efecto lo hace cualido en el acta de fs. 39, pide ese oficio a las compañías de gas en la que presta servicios Escobar, para que se embargue el sueldo de este en una cuarta parte hasta cubrir la suma adeudada, pués, dice: «CORRESPONDE SEGUIR COBRANDO EL IM

PORTE....))

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Con fecha catorce de Abril de mil novecientos uno, el Señor Escobar recibe el reloj número tres mil doscientos cinco Ambos juicios se complementan, hay con su respectiva cadena de oro por el que relacionarlos entre sí estableciendo precio de cuatrocientos veinte pesos, eny comparando fechas y hechos y recién tregando cincuenta á cuenta y firmando entonces es posible hacer deducciones. à favor de los vendedores, señores S. En síntesis de las resultancias que pre- Tenembaun é hijos, tres pagarés por vacedentemente dejo anotadas, he omitido lor de trescientos setenta pesos (véase de intento, para ocuparme por separado. documento de fs. 4); con tal motivo los de un punto que me ha llamado la aten-Señores Tenembaun y Cía. le hacen ención y que me dá una sospecha desfavo- trega de dichas prendas, firmando Escorable para Tenembaun, y es la siguien-bar en prueba de conformidad el recib te; este en el acta de fs. 23, párrafo III hace la insinuación de que los pagarés que Escobar le reclama pueden ser otros, como queriendo así llevar la duda de que los que debía devolver nada tienen que ver con aquellos. Ahora bien, si fuesen los mismos que debió entregar ¿porqué no lo hizo y siguió ejecutándolos, como lo hace el 9 de Marzo de este año? Es claro que si fueran otros nada había que decir, pero no parece ser así.

de fs. 8, expediente agregado, caratulad> «Escobar Don Mariano F. contra Tenembaun é hijo Don F. sobre cumplimiento de un contrato».

Con fecha veinte y nueve de Mayo de mil novecientos uno se presenta Escobar ante el Juez de Paz de la Sección Vigésima Primera demandando á los señores Tenembaun por cumplimiento de contrato ó devolución de la suma de dinero y pagarés á que se refiere el documento antes recordado corriente á fs. 4.

Prévios los trámites de estilo el Juez

En este estado de cosas, considero lo más oportuno que V. S. proceda de acuerdo con el art. 236 del Código de Procedi-sentencia á fs. 14, con fecha seis de Semientos, la indagatoria de Tenembaun se impone, y talvez de ella resulte si sus propósitos han sido ó nó dolosos como parecen ser.

Abril 18 de 1904.

Luis Mitre.

Auto de 1 Instancia

Buenos Aires, Abril 19 de 1904. Autos y Vistos: La presente querella por defraudación deducida por Don Ramón Aristóbulo Ruiz en representación

tiembre de mil novecientos uno condenando á los demandados á entregar el reloj número cuatrocientos mil trescientos trece que se estipuló en el documento de fs. 3 ó en su defecto á la devolución de los cincuenta pesos y de los tres paga rés á que hace referencia del document de fs. 4, sentencia que es confirmada por el señor Juez Doctor Peyret, con fecha veintiseis de Noviembre de mil novecien tos tres.

Mientras esto pasaba en el Juzgado de la Sección Vigésima Primera, los Seño

Que en la tramitación de los dos juicios acompañados, lo que ha habido es mala dirección, pero no delitos, por no usar de los medios que la ley acuerda á las partes para reparar los agravios de que se crean víctimas.

res Tenembaun demandaban á Escobar con fecha veinte de Agosto de mil novecientos tres ante el Juzgado de Paz de la Sección Décima Séptima por el pago de los tres pagarés antes recordados, dictándose con fecha diez de Setiembre de mil novecientos tres, fs. 12, la sen- Siendo el juicio ejecutivo esencialmentencia de trance y remate que no habien- te sumario y de trámites rapidísimos, la do sido apelada pasó en autoridad de c-ley ha previsto el caso en que el ejecutasa juzgada.

do no pueda producir en él todas las defensas que hayan á su derecho, por esɔ ha establecido en el art. quinientos dei Código de Procedimientos el recurso de poder iniciar un nuevo juicio ordinario, sobre el mismo objeto, en el cual ampliamente puede discutirse y repararse todos los perjuicios que la ejecución le haya podido ocasionar.

A fs. 19 y con fecha siete de Diciembre de mil novecientos tres, se presenta Escobar ante el Juez de Paz de la Sección Décima Séptima, acompañando un testimonio de la sentencia del Juzgado de Paz de la Sección Vigésima Primera, que manda cumplir el contrato de fs. 3 ó entregar en su defecto los tres pagarés objeto de esta ejecución, pidiendo al mismo Pero dejando de lado lo que respecta al tiempo el levantamiento de embargo que procedimiento y tomando la cuestión bapesaba sobre los sueldos del peticionante.jo otra faz, considerándola desde el punto El Juzgado provee de conformidad á estos de vista de su origen puede sostenerse pedidos, pero apelada la resolución por con buenos argumentos que el querela parte de Tenembaun, el Juez de Co-llante no estaba en lo cierto al reclamar mercio Doctor Amuchástegui, con fecha el cumplimiento del contrato de fs. 3, siete, la revoca, en virtud de haber pa-puesto que éste yá había sido modificado sado ya la oportunidad de oponer excep- por el de fs. 4. Y de que lo ha sido, no ciones y tratarse de un juicio terminado,me cabe la menor duda, pues por el pripor la sentencia de trance y remate, que le puso fin.

Estos son los antecedentes con que el querellante acusa por defraudación á los señores Tenembaun, y Considerando:

mero, el de fs. 3 la obligación de Escobar era de dar cuotas de cinco pesos hasta la suma de trescientos setenta, y lleva la fecha de cinco de Mayo de mil ochocientos noventa y nueve; mientras que por él de fs. 4, se dá otro reloj número tres mil

Que el hecho capital en que se funda Escobar para afirmar que ha sido defrau-doscientos cinco y cadena, que valen dado por Tenembaun, es porque éste, dice, «ha hecho efectivos los pagarés que por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada estaba obligado á entregar al querellante». Pero esto no es exacto. Si Tenembaun procedió á hacer efectivos esos pagarés, fué porque con anterioridad á la sentencia que invoca Escobar y que es de fecha veinte y seis de Noviembre de mil novecientos tres, él había obtenido ia de trance y remate ante el Juzgado de Paz de la Sección Décima Séptima, que llevaba fecha de diez de Setiembre de mil novecientos tres y por la cual se manda llevar adelante la ejecución de los pagarés.

cuatrocientos veinte pesos, esto es, ciacuenta más que el primero, de los cuales se pagan cincuenta y se entregan los tres pagarés por el saldo, recibiendo la cosa el comprador, como consta del documento de fs. 8. Este nuevo contrato, hecho dos años después del primero ¿no puede considerarse como el verdadero y al cual las partes han subordinado sus derechos y obligaciones? Indudablemente que sí. Y si así lo ha considerado y ejecutado el querellado, qué delito puede imputársele que por ello haya cometido? Es claro que ninguno.

Téngase presente además, que desde la fecha del recibo del reloj hasta la de

la demanda había pasado mes y medio, | del auto de fs. 12 vta. á 17 vta., que es término más que suficiente para darse oportuno repetirlos después de las dilipor consumado definitivamente el contrato.

Si como sostiene el querellante, no sc fijó al recibir el reloj cual era el número de éste, tal falta no puede convertirse más tarde en delictuosa con respecto al vendedor, que no tuvo culpa ninguna en ello.

Por esto y no encuadrando el presente caso en ninguna de las disposiciones del Código Penal, no obstante lo pedido por el Señor Agente Fiscal, y de acuerdo cou el art. 200 del Código de Procedimientos en lo Criminal, se desestima la presente querella y archivese.

Hágase saber. DANIEL J. FRÍAS. Ante mí:

Santiago A. Sasso.

gencias practicadas, y conforme también con el precedente dictámen del Señor Agente Fiscal que se ajusta á las constancias de autos y al derecho que se invoca, de acuerdo con los artículos 434 y 454 del Código de Procedimientos en lo Criminal, se sobresee definitivamente en en este proceso con la declaración de que su formación no afecta el buen nombre y honor de Miguel S. Tenembaun. Archívense los autos. DANIEL J. FRÍAS. Ante mí:

Santiago A. Sasso.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Marzo 22 de 1905.

Y Vistos: Por sus fundamentos que son los del auto fs. 12 vta. y los del dictámen del Agente Fiscal fs. 56, se confirma con costas el apelado fs. 57 y devuélvanse. -

L. LÓPEZ CABANILLAS J. A. GARCÍA --
MIGUEL ESTEVES DIEGO SAAVEDRA.
Ante mí:

Dictámen del Agente Fiscal Señor Juez: Habiendo el Señor Miguel S. Tenembaun prestado indagatoria y resultando sus afirmaciones corroboradas por el exámen y confrontación de los documentos de fs. 3, 4 y 8, agregados en la demanda Escobar v. Tenembaun, por ell y conforme con los considerandos y conclusión del auto de V. S. (fs. 12 vta.), soy SUMARIO-CUANDO UN REO CONSIENTE LA de opinión que debe repetirse el sobreseimiento definitivo dictado en este pro

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E. Gimenez Zapiola.

N.° 10

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y NO APELA
EL MINISTERIO FISCAL EN CAUSAS QUE SE IM-
PONEN LA PENA DE MUERTE, PRESIDIO Ó PENI-
TENCIARÍA, LA EXCMA. CÁMARA CONOCE SÓLU

EN CONSULTA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INS-
TANCIA Y EN SU CONSECUENCIA NO PUEDE ELE-
VAR LA PENA IMPUESTA EN AQUELLA.

Sentencia del 1a Instancia

Buenos Aires, Noviembre 17 de 1904. Y Vistos: En la causa seguida de oficio contra Miguel Peredo o José Mendez, sin sobre nonibre ni apodo, boliviano, de veinte años de edad, soltero, sirviente con dos meses de residencia en el pa's y sin domicilio por hurto. Cons i

derando:

1° Que está plenamente probado, por las declaraciones de Antonio B. Franco (fs. 1), José Otero (fs. 7), confesión del re

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