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(fs. 14) y secuestro de lo indicado á fs. 13 y fs. 25, que el tres de Abril último como á las 8 p. m., el prevenido sustrajo de un baúl que Franco tenía en el interior de la habitación que ocupaba en el Hotel Frascati, sito en la Avenida de Mayo esquina á la Calle Lima, la cantidad de sesenta libras esterlinas, aprovechando la ausencia de Franco á cuyo servicio se encontraba. Peredo, en seguida huyó, siendo aprehendido pocos días después, conservando en su poder 28 libras de las hurtadas á su patrón.

lación interpuesto por el procesado, y no existiendo recurso de parte del Ministerio Público, la causa se encuentra en este Tribunal á los efectos del art. 691 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

Por ello, se aprueba la sentencia consultada y devuélvanse. LÓPEZ CABANILLAS GARCÍA ESTEVES SAAVEDRA. Ante mí:

Que en cuanto á la existencia del delito y responsabilidad del procesado como autor del mismo, dicha sentencia es arrëglada á derecho según las constancias que resultan del proceso. Lo es igualmente en cuanto califica el delito como hurto con abuso de confianza, regidɔ por el art. 22 inciso в N° 5 de la ley 4189, 2o Que el caso SUB JUDICE está regido y si bien la pena que ha debido imponerpor el art. 22 inciso в del Hurto, sub-in-se es el término medio de la que ese ciso 5 de la Ley N° 4189 de Reformas al inciso determina, como lo observa el Sr. Código Penal, como opinan el Ministerio Fiscal en su dictámen de fs. 41, la dispoFiscal y el Defensor si bien pidiendo, se sición del art. 693 Código de Procediimponga al encausado cuatro años y dos mientos no obsta á que se aumente la que años, respectivamente (fs. 28 vta. y fs. ha sido impuesta. 30). Ninguna circunstancia agravante concurre en el caso y es de apreciar en favor del encausado una circunstancia atenuante, pues expresa en su confesión que es indivisible con arreglo al art. 318 del Código de Procedimientos en lo Criminal; que Franco á pesar de tenerle á su servicio desde hacía 4 años y de haberle asignado el salario de veinte pesos | SUMARIO-CUANDO Á UN REO SE LE HA IMmensuales, nada le pagaba (Art. 83 inciso 7o del Código citado). En consecuen cia de lo expuesto, y teniendo en consideración lo que dispone el art. 6° de dicha ley, fallo: condenando á MIGUEL PEREDO Ó JOSÉ MÉNDEZ á TRES AÑOS DE PENITENCIARÍA, accesorios de ley y costas procesales, debiéndosele computar, de acuerdo con el art. 49 del Código Penal, el tiempo de prisión preventiva que lleva sufrida. Notifíquese y á los efectos del art. 691 del Código de Procedimientos en lo Criminal, elévese el proceso á la Cámara de apelaciones. TOMÁS DE VEY Ante mí:

GA.

Gabino Salas.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Marzo 24 de 1905.

Y Vistos: Considerando que habiendo desistido el defensor del recurso de ape

E. Gimenez Zapiola.

N: 11

PUESTO CIERTA ΡΕΝΑ COMO COAUTOR DE UN
DELITO, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN
EN RAZÓN DE HABERSE SANCIONADO UNA NUFYA
LEY QUE LEGISLA SOBRE EL MISMO CUANDO LA
PENA IMPUESTA NO ES INFERIOR Á LA QUE
CORRESPONDERÍA CON ARREGLO Á LA NUEVA LEY

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Marzo 24 de 1905.

Y Vistos: El condenado Sánchez fué declarado autor del delito á que se refieren estos autos y en tal concepto le correspondería cuando menos cuatro años de penitenciaría.

No se le aumentó la pena por falta de recurso de parte del Ministerio Fiscal, pero eso no quiere decir que fuera considerado como mero encubridor.

Por lo tanto, siendo coautor del delito, y no siendo la pena impuesta inferior á la que corresponde por la nueva ley (in

ciso 7o, letra в del hurto art. 22) se declara improcedente el recurso deducido y devuélvanse. L. LÓPEZ CABANILLAS -J. A. GARCÍA MIGUEL ESTEVES DIEGO SAAVEDRA. Ante mí:

E. Gimenez Zapiola.

N. 12

SUMARIO-NO HAY DELITO DE DEFRAUDACIÓN Y
DEBE SOBRESEERSE DEFINITIVAMENTE RESPECTO
DEL ACUSADO CUANDO NO SE PRUEBA EN EL SU-
MARIO LA INTENCIÓN FRAUDULENTA EN EL ACTO
INCRIMINADO Y QUE EL ACUSADO SE HUBIERA
APROPIADO EN SU PROVECHO DE LAS SUMAS
OBJETO DEL DELITO.

Dictámen del Agente Fiscal

definitivo de esta causa de acuerdo con el art. 434 del Código de Procedimientos. А. Сапо.

Octubre 28 de 1904.

Auto de 1a Instancia

Buenos Aires, Noviembre 8 de 1904. Autos y Vistos: Visto el presente sumario instruído en virtud de la querella promovida por Don Plácido Spinetto contra Don Luis V. Spinetto, por defraudación.

Resultando:

Que entre los nombrados. Spinetto han existido las relaciones de mandante y mandatario.

Que en 1902 Don Plácido demandó á Don Luis por rendición de cuentas. La Señor Juez: Don Plácido Spinetto se sentencia que puso fin al juicio confirquerella contra su pariente Don Luis Spi-la cuenta presentada por el demandado, mada por el Superior, aprobó en general netto por defraudación de 13.678 pesos saldo de la administración de bienes du- escluyendo cuatro partidas de las que saldo de la administración de bienes du- hacen mérito los considerandos sexto, rante muchos años, por no haber entregado esta cantidad al mandante cuando fué requerido por el oficial de justicia. Si bien el crédito de Don Plácido es legítimo y ejecutivo según la sentencia civil que lo reconoce y manda pagar puede ser observado en lo criminal á los efectos de la defensa y obtenerse la absolución del delito imputado.

Bajo este concepto la indagatoria del procesado é información y documentos sobre la insubsistencia de las partidas que forman la cantidad de 13.676 pesos mandada pagar por sentencia civil, es pertinente y legal.

Partiendo de estos antecedentes el Ministerio Fiscal es de opinión que D. Luis Spinetto no es culpable de defraudación, pués que la información de testigos (fs. 20 á 32 y documentos de fs. 17, 18, 25 y 36) presentados por el procesado en descargo de su responsabilidad, prueban que el dinero recibido por el administrador Don Luis fué entregado al mandante de Don Plácido por las personas autorizadas para ello en el juicio de su procedencia.

séptimo, undécimo y duodécimo, las que
arrojan un saldo en contra de Don Luis
nacional en le siguiente forma:
V. por valor de diez mil pesos moneda

Considerando

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6o. $ 7°. >> 11°. >> 12°.

1.000

500 7.500

>> 1.000

>> 10.000

Vueltos los autos al Inferior para que ejecutara la sentencia, después de un in cidente sobre liquidación de cuentas, el representante del actor, pide se intime el pago al deudor (fs. 465, autos anexos). Proveído de conformidad este pedido, y librado el correspondiente mandamientɔ, á fs. 467 vta., se le notifica á Don Luis, quien dice que no paga porque no debe esa suma, pero dá á ambargo la parte que le corresponde en la sociedad «F. Spinetto Hnos.>>

De esta diligencia se le dá vista al interesado y éste se limita á pedir testimonio de las sentencias de 1a y 2a Instancia de las cuales se presenta ante este JuzCorresponde, pués, el sobreseimiento gado acusando por defraudación á Don

Luis V., fundado en la disposición del art. 203, inciso 6° del Código Penal.

Considerando:

lación de un mandato, no constituye el delito de abuso de confianza unicamente por el hecho de la retención más ó menos Que el querellante no ha seguido el ca- prolongada de los fondos ó valores remitimino que el Título XV del Código de Pro- dos al mandatario; que es menester, adecedimientos en lo Civil le señala y al más, que esta retención haya tenido por querellado aun le quedaba expédito el móvil una intención fraudulenta y por camino legal de excepcionarse y demos-objeto el privar definitivamente al mantrar su derecho ante el mismo Juez que dante de todo ó parte de los valores dislo condenó.

traídos». (Chanveau y Helie, N° 2272). Finalmente, enseñan estos autores que cuando ningún pensamiento fraudulen

Que el procedimiento fijado por la ley es de orden público y no pueden las partes apartarse de él, mucho más sin conto puede serle imputado al mandatario, ello se trae perjuicio á la contraria, como resultaría, en efecto, si se aceptara que el actor tiene derecho á venirse á querellar ante le justicia del crímen antes de que se hubiera decidido en el juicio civil pendiente las responsabilidades y derechos respectivos, puesto que este importaría violar la regla de justicia: NON BIS IN

IDEM.

Pero, aun admitiendo hipoteticamente que pudiera ser viable la querella ante esta jurisdicción, los hechos producidos y las circunstancias que los rodean, ¿son suficientes á convencer de la existencia del delito imputado? Veamos.

o hay delito y su caso debe juzgarse simplemente como el de un deudor moroso, sugeto unicamente al pago de las pérdidas ocasionadas al mandante. Véase igualmente á Dalloz. Vo Abuso de confianza números 68 y siguientes.

La distracción ó disipación que castiga la ley, bajo la calificación de abuso de confianza, dice este expositor comentando el art. 408 del Código Penal Francés, no puede resultar sino de los hechos en virtud de los cuales su autor se encuentra impedido de poder llenar su obligación, esto es, de dar á los objetos ó fondos remitidos por el mandante el destino que este tuvo en vista al remitírselos.

Dice el art. 203, inciso 6° del Código Penal que comete defraudación el que en perjuicio de otro niegue haber recibido, ó se apropie, ó distraiga dineros, efec-ondos recibidos de Don Plácido? No. tos, etc.

¿Se ha probado que Don Luis se halle en la imposibilidad de poder entregar los

Ninguna de estas circunstancias calificativas del delito puede serle imputada á Don Luis V. Spinetto, en presencia de la prueba rendida en autos.

¿Se ha probado que haya tenido el ánimo de defraudarlo? Tampoco. Y entonces, ¿qué delito puede decirse que ha cometido? Ninguno.

Las partidas que la sentencia le manda No hay delito cuando el hecho material | reponer por no considerar acreditados no se halla acompañado de fraude y de la | los pagos por falta de comprobantes, Don intención de adueñarse, que son los elementos que hacen criminoso el acto.

La Corte de Casación Francesa aplicando la disposición del art. 408 del C. P. análogo al nuestro, ha declarado «que el abuso de confianza, como el robo, se compone de dos elementos: el hecho y la intención fraudulenta de apropiarse la cosa de otro, y son los jueces entonces los que deben apreciar el caso bajo estos dos puntos.»>

Que la distracción cometida en vio.

Luis V. Spinetto las ha repuesto, unas depositando en el Banco de la Nación Argentina á la orden del infrascripto la suma de tres mil quinientos cuarenta pesos, 37 centavos, y las otras, acompañando los documentos y justificativos de fs. 17 y 18, reconocidos á fs. 30 y 30 vta., que demuestran la inversión de los fondos que por cuenta de su mandante hiciera Don Luis V. á los firmantes de dichos documentos.

La objeción que se hace respecto al pa

dado, ni intentado siquiera cometer semejante delito, que las diferencias que entre las partes existen son materia de relaciones puramente civiles que deben ventilarse ante dichos jueces.

go del documento de fs. 17, á favor de Don En resumen: tenemos que Don Luis Eduardo Squiru, por considerarse á dicho | V. Spinetto ha probado que no ha defrauseñor sin poder para recibirlo, no tiene mayor fuerza en derecho, porque no se ha negado la justicia del pago, ni se ha probado, ni insinuado siquiera que el dinero no se haya recibido por los verdaderos acreedores, de manera que el que- Por ello, de acuerdo con lo pedido por rellante pueda considerarse como no de- el señor Agente Fiscal en su precedente sobligado por él. Todo lo contrario cons- vista, y con lo dispuesto en los artículos ta en antos, pues, todos los representan- 434 inciso 1° y 437 del Código de Procetes de los herederos Dr. Eduardo L. Bi-dimientos en lo Criminal - Resuelvo: dau, el nombrado Sr. Squiru, y Sr. Juan Sobreseer definitivamente con la declaM. Jordán, declaran, fs. 30, 43 y 44, ha-ración de que la formación de este sumaber recibido la parte que correspondia rio no afecta el buen nombre y honor de á sus representados en el juicio que la Don Luis V. Spinetto. sucesión de Don Ildefonso Romero le seguía á Don Plácido Spinetto por cobro de arrendamientos.

Consta también del certificado de fs. 36 que Squiru tenía poder general de Don Juan F. Planes, para cobrar este crédito, lo que implica su derecho de percibir, una vez que esta facultad no está sometida á las excepciones del art. 1881 del Código Civil, nj á la del art. 1883, que se refiere al caso de que haya plazo para el pago. Pero, todo esto no es sinó una cuestión de procedimientos que jamás puede demostrar la existencia del delito que se imputa á Don Luis V. Spinetto, puesto que con este pago está demustrando éste su buena fé y la carencia absoluta de fraude de su proceder. Se podrá decir que ha pagado erróneamente á quien no debía hacerlo, pero, no se le podrá imputar que haya cometido una defraudación.

Finalmente, tenemos la disposición del art. 733 C. C. que considera válido el pago cuando se ha convertido en utilidad del acreedor ó este lo ha ratificado, que sería el caso de Don Luis, disposición idéntica á la del art. 1239 del Código Francés. Véase Zacharive N° 559; sanciones que vienen á consagrar la máxima eterna de justicia de que nadie debe enriquecerse en perjuicio de otro, como resultaría si se le exigiera á pagar nuevamente á Don Luis V. la suma en cuestión.

Conforme á lo que dispone el art. 144 de este mismo Código, condénase á Don Plácido Spinetto al pago de las costas, á cuyo efecto se regulan en trescientos pesos moneda nacional los honorarios. del Dr. Gabriel Giralt.

Y habiendo sido demandado Don Plácido Spinetto ante el Juez en lo Civil Dr. Helguera, por el pago de su comisión y gastos de mandatario, y pedido en us del derecho de retención que le acuer la el art. 1956 del Código Civil, que los fondos depositados en el Banco de la Nación Argentina á la orden del infrascripto, no sean entregados al querellante, hasta tanto no se resuelva el juicio indicado. transfiéranse aquellos á la orden de dicho Magistrado, librándose al efecto el oficio que corresponda.

Notifiquese, inscríbase en el libro respectivo, y consentido ó ejecutoriado este auto, archívese el proceso. DANIEL J. FRÍAS. -- Ante mí:

Santiago A. Sasso.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Abril 3 de 1905.

Y Vistos: Por sus fundamentos que demuestran la aplicabilidad en el casɔ. del art. 434 inciso 3° del Código de Procedimientos en lo Criminal, se confirma con costas el auto apelado y devuélvanse. Rep. los sellos. - L. LÓPEZ CABANILLAS

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1° Que los fundamentos de la querella reposan sobre la falta de cumplimiento del acusado á la obligación contraída en los recibos de fs. 1 y 2.

2° Que para definir la responsabilidad en que, por ese motivo ha incurrido el el procesado, Juan J. Liendo, es indispensable tener en cuenta el origen de de aquella, puesto que de la misma exposición de hechos formulada por los querellantes resulta tratarse de un hecho emergente de una ogligación principal, sin la cual aquella no hubiera podido tener lugar.

3° Que la promesa de venta establecida en el boleto de compra-venta, origen de

esta cuestión, otorgado por Liendo á favor de los querellantes, no crea más relación de derecho, entre las partes, que una obligación de hacer y para realizarla era necesario el requisito que constituye la obligación contraída en los recibos de fs. 1 y 2. Luego, ésta es parte integrante de aquella y las cantidades recibidas en aquel concepto, son á cuenta del precio, como lo establecen los mismos documentos, no pudiendo producir efecto legal sinó se cumple la primera, de lo cual resulta que son obligaciones conjuntas é inseparables, de manera que debe juzgarse por las reglas que establece la sanción civil para la falta de cumplimiento de la obligación de hacer, que no da luintereses. gar á otro efecto que al pago de pérdidas é

4° Que constando á fs. 76 que el acusado depositó el 18 de Marzo los cuatrocientos pesos á que se refieren los recibos de fojas 1 y 2, ó sea cerca de cinco meses antes de ser indagado, cuatro antes de ordenarse la instrucción del sumario y cuando aún no le había sido notificada la demanda civil que le iniciaron los querellantes, según manifestación de los mismos, fs. 9, resulta con evidencia que Liendo no tuvo intención de apoderarse del dinero de los querellantes y si unicamente no cumplir la obligación de hacer, lo cual se resuelve, como queda dicho, con el pago de pérdidas é intere ses, como, también parece haberlo entendido los querellantes al iniciar la acción civil.

5° Que en cuanto al dinero entregado por Dighero y Berdina al rematador Goris como seña, éste último explica á fs. 108 su inversión, manifestando hallarse dispuesto á depositarlo integramente si se le ordena. Tampoco puede hacérsele imputación á Liendo á este respecto puesto que nunca estuvo el dinero en su poder y su orden que invoca Goris, para disponer de aquella, no ha sido justificada.

Por estos fundamentos, lo dispuesto en el inciso 1° del art. 434 del Código de Procedimientos en lo Criminal y no obs

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