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Juan B. Consighieri.

sesenta y uno, debido á que había ido |á la detención del agente Cárlos Siebaldi, visitar á su hermana D. Antonia Migoya por no existir del sumario mérito sufique se domicilia allí. Que invitó al referi- ciente para procesarlo. Anótese y archído Migova fuera á la Comisaría y á Riccio vese.--FÉLIX C. CONSTANZÓ.-Ante mí: lo acompañase á ese local, pero éste en vez de acatar la órden, se rehusó á hacerlo insultándolo groseramente y con un revolver que sacó del bolsillo trasero del pantalón lo amenazó y apuntó con el arma, viéndose obligado á desenvainar el machete para repeler la agresión, denuncia que la corrobora el susodicho Migoya

en su declaración de fs. 10 vta.

Que la acusación hecha contra César Riccio, queda destruida por las declaraciones de los testigos Antonia Correa fs. 13, Laura Skrotzki fs. 16, Adela Mastronardo fs. 18, Amadeo Stallaccio fs. 32, Ernesto Siniscalchi fs. 39 vta, José Pascal fs. 47 vta, Antonio Siniscalchi fs. 52, Salvador Alejandro fs. 9 y Vicente Fernandez fs. 37, contestes con la declaración indagatoria de César Riccio, fs. 27, que dicen que el acusado Riccio no tenía arma, que se resistió ir á la Comisaría y que accionaba, pero dos de estos testigos, Salvador Alejandro y Vicente Fernandez, vieron á aquel hacer ademán como si quisiera sacar alguna arma. Que en vista de lo espuesto no está evidenciado que el acusado César Riccio haya cometido el delito que se le imputa.

Que respecto al agente Cárlos Siebaldi y que el señor Agente Fiscal pide su arresto por haber abusado de la autoridad que investía, está demostrado por las constancias del sumario que ha procedido correctamente, puesto que fué llamado por Julio Migoya García para que procediese í la detención de César Riccio, no ha hecho uso del machete, ni tampoco se ha valido de medios violentos.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Julio 15 de 1905. Y Vistos: Por sus fundamentos, considerando además que quien arrestó á Riccio no fué el agente Sievaldi, sino el sargento Francisco Torra, en la forma que éste expresa en su declaración fs. 5 vta; se confirma el auto fs, 55, en la parte apelada y devuélvanse.-LÓPEZ CABANILLASGARCÍA SAAVEDRA-Ante mí:

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Buenos Aires, Mayo 19 de 1905. Autos y Vistos: Esta querella deducida por doña Juana Montenegro de Armentaño contra Antonio Lozano, Luisa Walker de Castro. Antonio J. Armentaño y José Ceppi, por el delito de defraudación.

Por tanto: De conformidad con el señor Agente Fiscal en lo principal de su vista precedente y de acuerdo con el artículo 434, inciso 1.o del Código de Procedimien- Y. Considerando: que la prueba acumutos en lo Criminal, sobreséase definitiva- lada en este sumario no suministra indimente en este sumario, declarándose que cios suficientes para admitir que hayan su formación no perjudica el buen nom- sido simuladas las transferencias de dobre y honor de César Riccio al que se le minio efectuadas, sucesivamente por don pondrá en libertad, librándose oficio al Antonio Lozano (adquirente de don José Alcaide de Policía, no haciéndose lugar Armentaño) á doña Luisa Walker de Cas

DIEGO Saavedra

tro; por ésta á don Antonio J. Armentaño, | costas del recurso á cuyo efecto se regulan en doscientos $ los honorarios del Dr. y por éste á don José Ceppi. La indagatoria de Antonio Lozano, á fs. Gallo y devuélvanse. L. LÓPEZ CABANI11 vta, niega la simulación de compraven- LLAS-MIGUEL ESTEVES ta acusada por la querellante, y los tér--Ante mí: minos de esa declaración no han sido desvirtuadas por prueba contraria.

Angel M. Casares.

N. 35

ABUSO

DE

ACUSADO

Que la sentencia dictada por la jurisdicción civil declarando simulada la compra SUMARIO-PROBADA PLENAMENTE LA EXISTENventa de referencia, efectuada por Armentaño á favor de Lozano, no hace cosa juzgada la materia criminal, ni puede tampoco servir de base para deducir la existencia ó inexistencia de un hecho, ante esta jurisdicción, desde luego que tanto los principios que rigen la prueba en ambas materias, como igualmente el espíritu de ellas, civil y penal son de naturaleza absolutamente diversa.

CIA DEL DELITO DE HURTO CON
CONFIANZA Y LA PARTICIPACIÓN DEL
COMO SU ÚNICO AUTOR, CORRESPONDE APLICAR
LA PENA DE TÉRMINO MEDIO DE LA ESCALA, Ó
SEA CUATRO AÑOS DE PENITENCIARÍA, SIEMPRE
QUE NO EXISTAN CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
Ó AGRAVANTES.

Sentencia de 1.a Instancia

Por estas consideraciones, y teniendo Buenos Aires, Marzo 11 de 1905. también presente lo dispuesto en el art. Vista esta cuasa criminal seguida de 435 inciso 1.° del Código de Procedimien- oficio contra Angel Aizpuru, español, de tos en lo Criminal, sobreséase provisio-veinte años de edad, soltero, electricista, nalmente en este sumario. Y devuélvan-y Constantino Abad Conde, español, de se al Juzgado de su procedencia los autos veintiun años de edad, soltero, dependientraídos ad effectum videndi. - SERVANDO te, por hurto el seis de Mayo próximo paA. GALLEGOS.-Ante mí: sado en la Sección 7. de Policía, de la que resulta:

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Rogelio S. Osuna.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Agosto 19 de 1905.

El siete del mismo mes don Guillermo Apheselche, denunció. Que habiendo tomado á su servicio un sujeto llamado Angel Aizpuru, éste, el día anterior, y á los Y. Vistos: Considerando: Que las cons- tres de haberse colocado, le pidió el arretancias de auto, no acreditan en modo al- glo de la cuenta para retirarse, que en la guno la existencia del delito imputado, fecha de la denuncia había notado la falta porque aún en el supuesto de que la ena- de varias alhajas que valuaba en noveciengenación hecha por Armentaño á Lozano tos pesos, la sustracción de los cuales imfuese simulada, la simple comparación de putaba á Aizpuru, por ser la única perla fecha de ese acto y la demanda de di-sona que había subido á la pieza alta donvorcio prueba plenamente que la venta no | de las alhajas se encontraban (fs. 4). se ejecutó con miras de defraudación á la Detenido e' veinticuatro del mismo mes, esposa del vendedor, quien entonces Angel Aizpuru declaró que era cierto que ni había demandado á su marido, ni te-á los cuantos días de hallarse colocado en nía crédito alguno contra él.

Que en consecuencia, la simulación en caso que existiera no sería reprobada por la Lev. (Art. 957 Código Civil).

Por ello se reforma el auto apelado sobreseyéndose definitivamente en esta causa, con declaración de que su formación no perjudica el buen nombre del acusado. Se declara á cargo de la querellante las

la casa del denunciante, viendo que en una caja que estaba sobre una cómoda había una cantidad de alhajas, cuyo detalle concuerda con el que ha hecho el damnificado, á excepción de los botones de pechera, anillo de compromiso, reloj de acero, y alfiler de brillante y záfiros que él no tomó ni había visto, se apoderó de las demás, y pidiendo el arreglo de la cuenta

se retiró á la fonda de Ramón Quintos, | do, habiendo aprovechado para cometerlo donde se hospedaba Constantino Abad la confianza de que por su carácter de tal Conde, al que dió cuenta del hurto que gozaba en la casa donde estaba colocado, había cometido, que por la noche el dijo por lo que se halla comprendido en la diséste que la policía lo andaba buscando, y posición del inciso 5.o, letra B, artículo 22, que le diera las alhajas á guardar por lo de la ley 4189. que se las entregó, y al siguiente día Abad 3.o El hecho de haber estado Abad Conse ausentó para San Pedro, y que la lapi- de en posesión de una de las alhajas hurcera de oro y aros del mismo metal con tadas, no basta para considerarlo encubriturquesas y un brillante en el cierre, al en- dor porque es posible que sin informarlo señárselos á Quintos que tenía conoci- de su procedencia se la regalase Aizpuru, miento de su procedencia éste se apoderó y la declaración de éste no puede tenerse de ellos; que había sido instigado á come- en cuenta al respecto, no solamente por ter el hurto por Quintos y por otro parro- su condición de procesado, sino también quiano de la fonda de apellido Barbeito, por las contradicciones en que ha incuquienes el aseguraron que no le pasaría rrido. nada, y que ellos lo librarían de la Policía; que con el último de los nombrados el deponente se encontraba disgustado por que le exigía le entregara la llave de la puerta de calle de la casa del señor Apheselche, para robarle el dinero, y por lo cual nada le dió de las alhajas hurtadas (fs. 18 y 21 v.). Quinto, Barbeito y Abad Conde, negaron lo expuesto por Aizpuru respecto de cada uno de ellos, manifestando el último que el alfiler de corbata que le fué secuestrado al capturársele en San Pedro se lo regaló Aizpuru, ignorando él su procedencia (fs. 14, 33, 40, 59).

En consecuencia, con arreglo á la citada disposición legal, fallo: condenando con costas á Angel Aizpuru á cuatro años de penitenciaría con las demás penas accesorias que esta lleva consigo, y absuelvo í Constantino Abad Conde.

Si no se interpone apelación de esta sentencia elévese en consulta á la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal en lo que se refiere á Aizpuru. EDUARDO FRENCH.-Ante mí:

V Piñero.

Dictámen del Señor Fiscal

cunstancias atenuantes.

En el careo de fs. 46 v. con Abad dijo Excma. Cámara: Sírvase V. E. confirAizpuru que era cierto que había regalado á Abad días antes de cometer el hurto mar la pena impuesta á Angel Aizpuru, un prendedor que es el mismo secuestra-ya que ni los buenos antecedentes ni la do y certificado á fs. 33, el que ignora co- sinceridad de la confesión constituyen cirmo lo hubo, recordando en ese acto que las alhajas se las dió á Barbeito, y no á Abad como había manifestado. Careado á fs. 48 con Quintos, uno y otro se mantuvieron en lo que respectivamente tenían declarado.

Abril 1905.

L. Segovia.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Agosto 22 de 1905. Y. Vistos: Las constancias del proceso

Don Guillermo Apheselche reconoció el prendedor secuestrado á Abad como una de las alhajas que le fueron hurtadas que se mencionan en la sentencia consulde las alhajas que le fueron hurtadas tada, prueban plenamente la existencia (fs. 39).

Considerando que:

1.° Las constancias de autos relacionados dejan plenamente comprobada la existencia del delito y que fué cometido por Aizpuru directamente por su propia acción, es decir, que fué autor principal.

del delito y participación del procesado como su único autor. Su confesión refiere la circunstancia en que lo cometió, abusando de la confianza que en él había depositado necesariamente el denunciante tomándole á su servicio.

La pena aplicable, es pues, la del art. 2. Aizpuru era sirviente del damnifica- | 22, inciso B, número 5, de la Ley 4189,

que el Inferior ha fijado en el término medio de la escala, á falta de circunstancias atenuantes y agravantes, conforme á la regla del art. 6.° de la citada ley.

Auto de 1.a Instancia

Buenos Aires, Julio 13 de 1905. Autos y Vistos: La presente querella deducida por Ramón Parada contra el Juez Por ello y de acuerdo con el dictámen de Paz de la sección 26.a, don Miguel RuFiscal fs. 117, se aprueba la sentencia consultada fs. 110, y devuélvanse.-LÓPEZ ggero por los delitos de prevaricato, abuCABANILLAS-J. A. GARCÍA-MIGUEL ESTE-SO y usurpación de autoridad; y; ConsideVES-DIEGO SAAVEDRA-Ante mí:

Angel M. Casares.

N.° 36

SUMARIO-LA QUERELLA POR PREVARICATO,
ABUSO Y USURPACIÓN DE AUTORIDAD CONTRA

UN JUEZ DE PAZ, FUNDADA EN LA LEY É IRRE-
GULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO. DEBE SER
RECHAZADA, SI LOS AUTOS Ó RESOLUCIONES
ATACADAS SE ENCUENTRAN PENDIENTES EN
APELACIÓN ANTE EL SUPERIOR CORRESPON-

DIENTE.

Dictámen del Agente Fiscal

Señor Juez: Los delitos de prevaricato, abuso y usurpación de autoridad que se imputan al Juez de Paz de la Sección 26a, don Miguel Ruggero se fundan en la violación de la ley de procedimientos civiles en autos sobre desalojo de casa, seguidos por Pedro Salvato contra los cónyugues Ramón Parada y Dolores Díaz.

rando:

Que el querellante funda su acción en el hecho que el acusado en su carácter de Juez de Paz, se dió por recusado en un juicio promovido por Don Pedro Salvato contra el acusador por desalojo, habiendo pasado el expediente al Juzgado de Paz de la Sección 25" y estando éste en tramitación, es nuevamente demandado por el mismo Salvato ante el Juez S. Ruggero y habiendo concurrido á contestar la demanda, pretendió recusar y oponer otras excepciones, las que no fueron admitidas por aquel funcionario, como tampoco el que otorgara un poder para ser representado en juicio, de todo lo cual ha recurrido ante el Señor Juez Civil Dr. Ponce y Gomez.

Que las irregularidades cometidas por un Juez de Paz no pueden conceptuarse delitos, pues sobre las resoluciones que dicten, se puede recurrir á la superioridad, la que al fallar en última instancia regulariza aquellos actos dictados en contra del texto de la Ley.

Según el querellante Parada, el Juez de Que en el presente caso se trata de resoPaz ordenó el desalojo de la casa que luciones dictadas por el Sr. Juez de Paz aquel ocupaba en el término de 24 horas de la Sección 26", en perjuicio del queresin tener en cuenta su recusación y ex-llante que ha interpuesto el recurso de cepciones opuestas y por esta causa apeló apelación ante el Superior, no pudiendo de la sentencia de desalojo para ante el por lo tanto al infrascripto entra á rever Juez de 1.a Instancia Dr. Ponce y Gomez. actos de un funcionario que pueden ser Están pues, pendientes del Juez de lo revocados ó confirmados por su superior Civil los hechos ó irregularidades del pro-ante el cual se encuentran los autos en la cedimiento que motivaron la sentencia actualidad. apelada.

Mientras el Juez de lo Civil no se pronuncie, no puede afirmarse, si el procedimiento del Juez de Paz fué legal ó vicioso y culpable y si las irregularidades que se denuncian importan un prevaricato y abuso de autoridad.

Por tanto: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimientos en lo Criminal y de acuerdo con el dictámen que antecede del Sr. Agente Fiscal, se rechaza la presente querella con costas. Anótese en el libro respectivo y repónganse los sellos dentro del

Por tanto, es improcedente la querella tercero día bajo apercibimiento. - FÉLIX de Ramón Parada. C. CONSTANZó.-Ante mí: Juan José Giménez,

A. Cano.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Agosto 24 de 1905.

|biendo entonces conseguido detener completamente la marcha del vehículo». Que por consiguiente no se desprende Y. Vistos: Por sus fundamentos se con- con evidencia que el hecho ocurrido sea firma el auto apelado de fs. 7 y devuél-un accidente casual, por lo que corresponvanse.-L. LÓPEZ CABANILLAS-J. A. GAR-de aplicarse el inciso 1.° del artículo 435 CÍA MIGUEL ESTEVES DIEGO SAAVEDRA. | del Código de Procedimientos en lo CriAnte mí: minal.

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Resolución de la Cámara

Setiembre 23 de 1905.

Señor Juez: No siendo imputable al motorman Fabián Mendez el accidente que causó la muerte á la menor Adelina Maltere, soy de opinión de que V. S. debe so- Y. Vistos: Con arreglo á lo que resulbreseer definitivamente en este proceso ta de las declaraciones de los testigos que de acuerdo con lo dispuesto por el artícu- deponen de fs. 7 á 16, y teniendo presenlo 434, inciso 2.o del Código de Procedi-te que tampoco resulta cargo alguno conmientos en lo Criminal.

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tra el procesado del testimonio de Icasati, se reforma el auto apelado, sobreyéndose definitivamente en esta causa con declaración de que su formación no afecta el buen nombre del acusado. Devuélvase.— L. LÓPEZ CABANILLAS J. A. GARCÍA DIEGO SAAVEDRA.-Ante mí:

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E. Gimenez Zapiola.

N. 38

--

SUMARIO-ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE
REVISIÓN SI EL RECURRENTE FUÉ CONDENADO
Á MENOR PENA QUE LA QUE CORRESPONDERÍA
APLICAR POR LEY POSTERIOR.

Dictámen del Sr. Fiscal de Cámara

Considerando: Que si bien es cierto que de las declaraciones de los testigos María Núñez de Nodar, Roberto B. González, Exequiel Bianchi y Eduardo Muti, corriente á fs. 7, á fs. 16, resulta que no existe culpabilidad de parte del motorman Fabián Mendez, no sucede así con lo expuesto por el testigo Benito Icasati en Excma. Cámara: El recurrente Cayetasu declaración de fs. 16 á fs. 18, que dice: no Osuna fué condenado el año pasado á «que si aquel hubiera atendido más, á ob- la pena de cuatro años de presidio por el jeto de detener la marcha del vehículo, en delito de homicidio con la atenuante de lugar de tratar de tomar á la menor Ade- provocación (fs. 166), crimen que juzgalina Maltere por el cuerpo cuando se ha- do hoy, con arreglo á la Ley 4189, habría llaba sobre el salva-vidas, talvez hubiera merecido diez años de presidio, cuando conseguido que al caer de dicho aparato menos (art. 17, cap. I, núm. 1.o). Es pues, no hubiera quedado debajo del coche, ha-evidente la improcedencia del recurso de

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