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duce traslado y autos, designándose los zón de la materia no corresponde á días Lunes y Jueves para que las la Jurisdicción Mercantil, declárase partes concurran á la oficina á ser incompetente este Juzgado para ennotificadas. tender en ella, y en su consecuencia Al otrosí: Hallándose suspendidos pase al señor Juez de lo Civil en turlos procedimientos contra los de- no que corresponda.-N. AMUCHÁSmandados hasta el estado de embar- TEGUI-Ante mí: Manuel T. Luque.

go según resulta del expediente sobre convocatoria de acreedores de Tancredi y Cía., que el Juzgado tiene á la vista, y con arreglo al art. 10 inc. 2.o de la ley de quiebras, no ha lugar.-SEEBER-Ante mí: Alejo Pinget.

Auto de 1.a Instancia

Buenos Aires, Julio 13 de 1905.

Auto de 1.a Instancia

Buenos Aires, Mayo 19 de 1905.

Autos y vistos: No siendo prorro gable la jurisdicción de este Tribunal art. 1.o Código de Procedimientos, no ha lugar á la revocatoria solicitada y se concede en relación el recurso de apelación interpuesto.N. AMUCHASTEGUI.-Ante mí: Manuel T. Luque.

Dictamen dei Sr. Fiscal de Cámara
Excma. Cámara:

Autos y vistos: Por los fundamentos del auto recurrido no ha lugar á la revocatoria solicitada y se concede en relación el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente y Las partes convienen en que el deelevénse los autos á la Excma. Cá- mandado Sr. Bernardo Arendiondo mara en la formacorrespondiente.-RI es comerciante, sin duda en el ramo CARDO SEEBER-Ante mí: Alejo Pinget. de construcción de carruajes, lo que

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V. E. podría comprobar mediante un auto para mejor proveer y entonces la competencia del Juez de Comercio á quo no sería dudosa (Cód. de Com. art. 7).

Por ello, el Fiscal aconseja á V.E. la revocación del auto apelado.-L. Segovia.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Julio 31 de 1905.

Y vistos: Resultando de lo expuesto en los escritos de demanda y contestación que el demandado es comerciante establecido con fábrica de carruajes y que el coupé cuya restitución solicita el demandante, le fué entregado para efectuar en él reparaciones.

Por ello atento lo dispuesto en el artículo 7.o Código de Comercio y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal, se revoca el auto apelado y devuélvanse al Juzgado de

Autos y vistos: Apercibiéndose el su procedencia á los efectos que coTribunal, que la acción deducida, ver- rrespondan.-Rep. el sello-GARCÍA, sa sobre devolución de un carruaje ESTEVES, SAAVEDRA.-Ante mí: E. Giy daños y perjuicios, lo que por ra-ménez Zapiola.

No. 58

junta general de acreedores del falli do, siéndolo el abogado, del concurso, SUMARIO.-1o AL ESTABLECER LA LEY QUE-Por tales fundamentos se revoca LOS GASTOS Y DILIGENCIAS JUDICIALES auto impugnado de fs. 92, con costas Ó EXTRAJUDICIALES EN BENEFICIO COMÚN GOZAN y atenta, la disconformidad del SínDE PRIVILEGIO GENERAL SIEMPRE QUE HAYAN SIDO VERIFICADAS, dico liquidador con el monto de los honorarios solicitados, se regulan los honorarios del Dr. Remolar en la suma de 300 pesos m/n.-Rep. las fs. 2o LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTS. 13 -Autorice el secretario Estrada hasY 54 DE LA LEY DE QUIEBRAS NO COM-ta el 1o. de Julio próximo, por ausenPRENDEN AL ABOGADO PATROCINANTE DEL cia del originario.-JOSÉ A. VIALE.FALLIDO EN LA PRESENTACIÓN EN QUIEBRA. Ante mí: Juan B. Estrada.

NO REQUIERE QUE LA VERIFICACIÓN DE-
BA HACERSE NECESARIAMENTE EN LA

JUNTA DE ACREEDORES.

Auto de 1a. Instancia

Buenos Aires, Junio 6 de 1905.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Julio 31 de 1905.

No. 59

CIENTE PARA PRODUCIR LA PRUEBA TES-
TIMONIAL ENTRE LA FECHA DEL PEDIDO
Y LA DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO
DE PRUEBA, DEBE RECIBIRSE LA SOLI-
CITADA CON ANTERIORIDAD.

Auto de 1. Instancia

Buenos Aires, Julio 12 de 1905.

Y vistos: Considerando: Que la ley Y vistos: Por sus fundamentos se establece terminantemente que los confirma en todas sus partes, con gastos de justicia efectuados en inte- costas el auto apelado, elevándose á rés de los acreedores del concurso cuatrocientos pesos los honorarios que gozan de privilegio general; que el en el mismo se regulan al Dr. Remoart. 94 de la ley de quiebras citado, lar y devuélvanse.-Rep. el sello.-al establecer que deba verificarse de- GARCÍA, ESTEVES, SAAVEDRA.-Ante bidamente, no implica que gasto al- mí:-E. Giménez Zapiola. guno de ellos sea verificado en la junta de acreedores, sino que lo haya sido con las prescripciones legales; SUMARIO. EXISTIENDO TIEMPO SUFIque en el caso ocurrente y todos los análogos, el abogado patrocinante de la presentación de la quiebra aprecia sus honorarios, que se regulan por el Juzgado con audiencia del Síndico, representante legal de todos los acreedores, siendo innecesaria mayor argumentación respecto de un punto consagrado por la práctica constante Autos y vistos: Que de autos rede los Tribunales y la jurisprudencia sulta que esta parte no ha dejado en de la Excma. Cámara; y considerando Secretaría papel sellado para notififinalmente, que no son de aplicación car á los demandados, las posiciones al caso los arts. 13 y 54 de la ley de pedidas á fs. 10, ni ha comparecido quiebras y que es igualmente evi-á la audiencia designada á fs. 11, radente que el abogado patrocinante zón por la cual no se pudo tomar del concursado, en su presentación declaración á los testigos. Que la inicial presta un eficaz servicio á la prueba testimonial debe producirse masa, puesto que el beneficio es co- necesariamente dentro de la segunda mún para todos los acreedores más mitad del término ordinario y á los que para el fallido y en el presente interesados incumbe urgir para que caso, dado los antecedentes de esta sea practicada oportunamente. C. de quiebra, conocidos del Síndico, con Ptos. Art. 118 y ley de Reformas Art. mayor razón aun resulta evidenciado 11.-Que el actor no ha cumplido con dicho beneficio y constando de autos estas disposiciones de la ley desde los servicios prestados se hace inne- que el término de prueba vence el 13 cesaria además la verificación en la del corriente y este escrito recién se

presentó el día 10, existiendo por lo tanto, la imposibilidad material de que dicha prueba se practique dentro del término y negligencia imputable á la parte.

la presentación en quiebra, y por los que haya realizado patrocinando al síndico del concurso, deben ser fijados por el Juez previa audiencia de este, art. 1568 Código de Comercio, Por esto, no ha lugar á la decla- pues no se halla previsto el caso en ración de los testigos indicados y en la ley de quiebras. Por ello, se reatención á que se puede presentar voca el auto apelado y devuélvanse. en primera instancia, posiciones por-GARCÍA, ESTEVES, SAAVEDRA.—Ante dos veces, comparezca don Tomás mí: E. Giménez Zapiola. Bargiclo el día 20 del corriente á las dos p. m. á absolver posiciones, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso

No 61

si deja de comparecer sin justa cau- SUMARIO.-EL SOCIO DE RESPONSABILIsa. Rep. la foja.-RICARDO SEEBER. Ante mí: Alejo Pinget.

Resolución de la Camara

Buenos Aires, Agosto 3 de 1905.

DAD SOLIDARIA PUEDE OPONERSE AL
EMBARGO QUE PRETENDA TRABARSE SO-
BRE BIENES PROPIOS HASTA TANTO SE
HAYA HECHO EXCLUSIÓN DE LOS BIENES
SOCIALES.

Auto de 1.a Instancia

Buenos Aires, Junio 7 de 1905.

Y vistos: Resultando de los autos

Y vistos: Existiendo tiempo suficiente para producir la prueba testimonial ofrecida con anterioridad, entre los días diez, en que se pidió principales que el Juzgado tiene á la nueva citación, y el trece en que se vista qne no se ha solicitado mandavenció el término, se revoca el auto miento contra la razón social Romero apelado y devuélvanse.-Rep. el sello. y Cía. sino contra don Hilarión R. GARCÍA, ESTEVES, SAAVEDRA.-Ante mí: E. Giménez Zapiola.

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Romero y don Luis Leone como miembros de aquélla, según resulta del pedido de fs. 15 y resolución fs. 15 vta. de los referidos autos en cuyo de los bienes sociales sino que se ha caso no se ha practicado la exclusión requerido de pago directamente á los Socios: por ello y con arreglo á lo reSuelto por la Excma. Cámara á fs. 23 de este incidente, estése á lo resuelto á fs. 25 vta.-RICARDO SEEBER.-Ante mí: F. I. Oribe.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Agosto 5 de 1905.

Y vistos y considerado: Que si bien

Debiendo con arreglo á la nueva ley de quiebras practicarse la regulación de los honorarios por los acree-los socios de responsabilidad solidadores; no ha lugar.--José A. VIALE. -Ante mí: Joaquín Reynoso.

Resolución de la Càmara

Buenos Aires, Agosto 3 de 1905.

Vistos y considerando: que la regulación de los honorarios del abogado del fallido, por sus trabajos para

ria no pueden considerarse terceros respecto á los créditos pasivos de la sociedad y por consiguiente la disposición del artículo 478 á que se refiere el primer considerando del auto apelado, no puede invocarse por ellos ni serles aplicado en tal calidad de terceros, que no les corresponde el precepto del artículo 443 del Código

de Comercio niles da derecho para opo- | dejaren de comparecer sin justa caunerse al embargo que por deudas de sa serán tenidos por confesos. - JOSÉ la sociedad pretende trabarse sobre A. VIALE. Ante mí: Joaquín Reybienes propios de ellos, sino después noso.

de haberse hecho exclusión en los de

la sociedad.

Resolución de la Camara

Buenos Aires, agosto 5 de 1905.

Por ello, se confirma con costas el auto apelado así como la regulación hecha en él, y se fijan en quince pesos Y vistos: Refiriéndose la limitación los derechos del apoderado don Fran- del art. 11 ley 4128 á la prueba tescisco Pranno,-Repónganse los sellos y timonial en cuyo término se comprendevuélvanse.-LÓPEZ CABANILLAS, ES-den tanto los testigos que deben conTEVES, SAAVEDRA.— Ante mí:E. Gimé- currir á prestar declaración en el nez Zapiola.

N° 62

SUMARIO.—LA LIMITACIÓN CONTENIDA EN
EL ART. 11 DE LA LEY N° 4128 SE REFIE-

RE TANTO Á LOS TESTIGOS QUE DEBEN
CONCURRIR Á PRESTAR DECLARACIÓN EN
EL JUZGADO, COMO Á LOS QUE DEBERÁN

DECLARAR POR MEDIO DE INFORME.

Auto de 1.a Instancia

Buenos Aires, Julio 1o de 1905.

Juzgado, como los que pueden hacerlo por medio de informe; por ello y su fundamento se confirma con costas y en la parte apelada el auto fs. 8, de las actuaciones de prueba del ejecutado. -- Repónganse los sellos y devuélvanse.-GARCÍA, ESTEVES, SAAVEDRA.—Ante mí: Angel M. Casares.

No 63

SUMARIO.-TRARADO EL EMBABGO EN BIE-
NES CUYA POSESIÓN NO TIENE EL DEu-
DOR, PROCEDE SU LEVANTAMIENTO, NO
SIENDO NECESARIO EL JUICIO ORDINARIO
DE TERCERÍA.

Auto de 1.a Instancia

Buenos Aires, Febrero 23 de 1905.

Y vistos Para resolver la solicitud formulada á fs. 4.

Agréguese á los autos el sello de diez centavos presentado en virtud de lo ordenado á fs. 6 vta., y proveyendo al escrito de fs. 5. Al primer punto agréguense los documentos adjuntos. Al 2o para proveer como corresponde, manifieste esta parte cuál de los socios deben absolver las posiciones que se piden. Al 3o no habien- Y considerando: Que los embargos do tiempo suficiente para dar cumpli- sólo pueden trabarse sobre bienes que miento á lo dispuesto por el art. 184 se encuentran en posesión del deudor del Código de Procedimientos, aplica- y no sobre bienes pertenecientes á ble al presente juicio según lo dis- un tercero (art. 478 del Cód. de Propuesto por el artículo 492 Código cedimientos), sobre el caso del arcitado, pues el pedido fué presen- tículo 473 que se refiere á los que se tado el siete de Junio es decir, un suponen del deudor aunque se hallen día antes de vencer el término de en poder de un tercero. la prueba, no ha lugar á lo solici- Considerando: Que trabado el emtado. Al 4o, líbrese oficio al Juez de bargo en bienes de tercero, cuya poPaz de la sección para que remita sesión no tuviese el deudor, procede un testimonio del documento que se su levantamiento y no el juicio ordiindica. Al otro si, dejándose sin efec-nario de tercería de dominio que sóto lo proveído sobre el segundo punto, lo corresponde á los casos de embarcítese á los señores Valerio Pica y gos que se hayan trabado en forma, Santiago Pica para que comparez- es decir, sobre bienes comprendidos can el día ocho del corriente á las en las circunstancias apuntadas. dos de la tarde á absolver posicio- Considerando: Que en el caso, el nes, bajo apercibimiento de que si embargo solicitado por Vancreti y Cía.

no ha tratado sobre un bien inmueble de pertenencia á don Luis Leone y que el documento en cuya virtud se ha seguido el juicio ejecutivo, se halla firmado por Romero y Cía. sin que aparezca en el mismo el nombre de aquél.

EL DERECHO SURGE DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS, NO SIENDO NECESARIO QUE SE INVOQUE EXPRESAMENTE LA DISPOSICIÓN LEGAL EN QUE EL ACTOR FUNDE LA DEMANDA.

Auto de 1a. Instancia

Buenos Aires, Julio de 1905.

Y vistos: Para resolver la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Que la única persona que ha acudido á reconocer la firma del documento suscrito por Romero y Cía. fué don Hilario A. Romero y que don Luis Leone una vez notificado del embar- Y considerando: que la excepción go niega ser socio de la firma de- referida debe fundarse exclusivamenmandada y deudor de la obligación te en la falta de cumplimiento de de que instruye el documento citado; la disposición contenida en el art. Que por lo tanto, la calidad de so- 71 del Código de Procedimientos. cio de don Luis Leone y deudor de Que en el presente caso el actor ha dicha obligación sólo consta de autos llenado los requisitos necesarios en el por la manifestación de don Hilario escrito de demanda puesto que se menA. Romero y de la afirmación poste- cionan en él, nombre y domicilio del rior de los demandantes de lo cual demandante y el demandado, objeto resulta, ante la negativa de Leone y de la demanda, expresamente manipor no haber sido iniciado el juicio festado en el escrito mencionado, así contra él, que es un tercero en el como los hechos en que se funda. mismo mientras no se le haya emplazado en la forma que corresponda.

Que el derecho surge de la relación de esos hechos, aun cuando no se inPor ello, levántase el embargo tra- voque expresamente el art. de la ley bado librándose las órdenes corres-en que funda el actor la demanda. pondientes á la Oficina respectiva y Por ello se rechaza la excepción poniéndose por el actuario la nota opuesta con costas.-Se regulan en la que así lo haga constar en los autos suma de treinta pesos moneda nacioprincipales, con costas, á cuyo efecto nal los honorarios del doctor Campose regula en venticinco pesos los si por el escrito de fs. 49. Repóngahonorarios del procurador Pranno.-se el sello.-RAMÓN MÉNDEZ.-Ante mí: RICARDO SEEBER. Ante mí: F. I. Germán C. Ramírez. Oribe.

Resolución de la Cámara

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Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Agosto 5 de 1905.

Y vistos por sus fundamentos se Buenos Aires, Agosto 5 de 1905. confirma, con costas, el auto apelado Y vistos: Por sus fundamentos, se de fs. 57 y devuélvase.--Rep. el sello. confirma con costas, el auto apelado-GARCÍA, ESTEVES, SAAVEDRA.-Ante de fs. 32 vta. y devuélvase.-Repón-mí: Angel M. Casares. gase el sello. GARCÍA, ESTEVES, SAAVEDRA.-Ante mí: Angel M. Ca

sares.

N. 64

SUMARIO. LA EXCEPCIÓN DE DEFECTO

LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DE-
MANDA DEBE FUNDARSE EXLUSIVAMENTE
EN LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA

DISPOSICIÓN DEL ART. 71 DEL CÓDIGO|
DE PROCEDIMIENTOS,

N. 65

SUMARIO. LA CIRCUNSTANCIA DE ENCON-
TRARSE CONSENTIDO EL EMBARGO, NO
OBSTA PARA QUE PUEDA INVOCARSE LA
DISPOSICIÓN DEL ART. 480 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTOS.

EL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL CI-
TADO ARTÍCULO DEBE SER ACORDADO
POR LOS JUECES SEGÚN LAS CIRCUNSTAN-
CIAS DEL CASO Y TOMANDO EN CONSIDE-
RACIÓN LA POSICIÓN SOCIAL DEL DEUDOR.

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