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Buenos Aires, Setiembre 7 de 1905. Autos y Vistos: Considerando: 1.° Que el querellante funda su acción en los términos en que está redactado el informe de fs. 1, en que se le imputa ser miembro de una banda que se ocupa de alquilar propiedades y sub-arrendarlas exigiendo fuertes sumas en garantía y no pagar luego á los propietarios, hechos que á ser ciertos constituirían el delito de defraudación (art. 202, Código Penal) de modo que nunca procedería la acción de injurias sinó la de calumnia.

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Que esta disposición es aplicable al caso y no resultando que el informe del Juez de Paz haya sido publicado por él el hecho solo podría ser reprimido por vía disciplinaria y por la autoridad 6 Tribunal que por ley pueda ejercitar tal atribución. Por ello confírmase el auto ape2.° Que habiéndose entablado la quere-ado y devuélvanse.-L. LÓPEZ CABANIlla por un delito privado, el Juzgado de- LLAS-MIGUEL ESTEVES-DIEGO SAAVEDRA be atender á las acciones deducidas, no -Ante mí: pudiendo de oficio calificar en otra forma el delito é imponer pena distinta, ni tampoco puede, admitiendo la acción de injurias, privar al acusado del beneficio que le acuerda el art. 178 del Código Penal.

3.° Que aún cuando se tratara de injurias no procedería la acción en éste caso, desde que se trata de afirmaciones hechas por un funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones, de modo que no puede atribuírsele el propósito de injuriar ó difamar y si así fuera estaría regido el caso por el inciso 8.o, art. 243 del Código Penal y aún tratándose de verdaderas injurias, como han sido inferidas en juicio y no se han hecho públicas sería aplicable lo dispuesto en el inciso E, artículo 21. de la Ley 4189, pues nunca podría estar el Juez ó funcionario público que funda una sentencia ó espide un informe en peores condiciones que el litigante que injuria á la parte contraria.

Angel M. Casares.

N.° 50

SUMARIO-ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE
REVISIÓN SI LA PENA APLICADA ES MENOR QUE
LA QUE CORRESPONDERÍA POR LEY POSTERIOR.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Diciembre 5 de 1905. Y. Vistos: Considerando: Que el penado Ernesto Tarquino fué condenado, aplicándose el inciso 1.o del art. 96 y el inciso 2.° del art. 12, del Código Penal á la pena de siete años de presidio; que si el hecho se hubiera perpetrado bajo el imperio de la ley 4189 habría correspondido aplicar el inciso 1.° del Cap. 1.° del art. 17 y el art. 3.o de esta ley y por lo tanto, en ninguna manera la pena habría podido ser menor de los siete años de presidio á que ha sido condenado. Por estas consideraciones se declara improcedente la re

visión solicitada. Devuélvanse. LÓPEZ | ción emerjente de dicho documento se há CABANILLAS-GARCÍA ESTEVES -SAAVE- ya operado con exceso. DRA. Ante mí.

Angel M. Casares.

N.° 51

SUMARIO-TRANSCURRIDO EL TÉRMINO LEGAL.

Con arreglo á lo dispuesto en el artículo 202, inciso 5.° del Código Penal anterior, que es el aplicable al presente caso, las defraudaciones que no excedan de seis mil pesos, tienen pena de prisión. Que con arreglo al inciso 3.° del art. 89

LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE ACUSAR DEPE del mismo Código, las penas de prisión

DECLARARSE DE OFICIO.

Dictámen del Agente Fiscal

Señor Juez: El documento de fs. 1 acredita á Villamel como acreedor de Castellano de cinco mil pesos que este recibió de Brave por cuenta de aquel con la garantía de 7345 pesos de honorarios devengados en varios juicios en la Plata.

La negativa de Castellano de su deuda á Villamel, es pues maliciosa, como es maliciosa y falsa la garantía que dió de su deuda cuando no existían siquiera en los Tribunales de La Plata, las causas donde decía que constaban sus honorarios.

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Que el querellante funda su acción en el documento de fs 1, que lleva la fecha de dos de Agosto de mil novecientos.

se prescriben á los tres años.

Como la prescripción del derecho de acusar se funda en un principio de órden público, una vez transcurrido el término que señala la ley, ninguna persecución puede intentarse en contra del inculpado y así como esta excepción puede ser opuesta en cualquier estado del juicio, de igual manera debe ser declarada de ofcio por los jueces. Hau 35 N.° 1234 y jurisprudencia constante de la Excma Cáma ra.

cerca de

Habiendo pues transcurrido cinco años desde que el documento en cuestión fué extendido por Castellano, el derecho de acusar se halla prescripto.

Siendo esta excepción perentoria, de prévio y especial pronunciamento, según se acaba de recordar, es inútil entrar á estudiar y resolver ahora si en el presente caso se ha cometido ó nó el delito de defraudación imputado.

Por ello y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 454 del Código Procedimientos en lo Criminal «se resuelve»:

Sobreséer definitivamente en esta causa. declarándose de conformidad con el art. 144 del citado Código de Procedimientos, que las costas son á cargo del querellante Villamel.

Hágase saber y prévia reposición de sellos, archívese.-DANIEL J. FRÍAS.-Ante mí:

José J. Raggio.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Diciembre 5 de 1905. Y Vistos: Por los fundamentos del au

to de fs. 60, que son conformes con las constancias del sumario y arreglados á extricto derecho se confirma dicho auto y Que habiéndose presentado recién á devuélvanse.-LÓPEZ CABANILLAS-ESTEejercer sus derechos el seis de Julio del VES-SAAVEDRA.-Ante mí: corriente año, la prescripción de la ac

Angel M. Casares.

N.° 52

SUMARIO-NO EXISTIENDO EN CONTRA DEL PROCESADO SINO LAS AFIRMACIONES DEL QUERE

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Diciembre 23 de 1905.
Y. Vistos: No existiendo en contra del
procesado sino las afirmaciones del que-
rellante y obrando á su favor lo que resul-

LLANTE Y OBRANDO EN AUTOS DOCUMENTOS QUE
COMPRUEBAN LA EXACTITUD DE SUS DESCARGOS
DEBE SOBRESEERSE DEFINITIVAMENTE EN LA CAU-ta de los documentos testimoniales á fs.
SA POR DEFRAUDACIÓN.

Dictámen del Agente Fiscal

16, que comprueban la exactitud de sus descargos, se reforma el auto apelado sobreyéndose definitivamente en esta causa y con la declaración de que su formación no afecta su buen nombre y honor; deSeñor Juez: Corresponde sobreseer vuélvanse. L. LÓPEZ CAVANILLAS provisionalmente en esta causa, art. 435, GUEL ESTEVES DIEGO SAAVEDRA.inciso 1.° del Código de Procecedimien- mí:

tos.

A. Cano.

Auto de 1.a Instancia

Buenos Aires, Noviembre 13 de 1905. Autos y Vistos: Este sumario instruido á José Ré, por defraudación á Eduardo Marinoni, el diez y nueve de Octubre ppdo., en jurisdicción de la Sección 15. de Policía.

Y. Considerando: Que de las investigaciones practicadas en estos autos á fin de poder determinar el delito imputado, no se ha podido establecer de una manera clara que el acusado haya cometido un acto delictuoso al retener el importe de algunas cuentas cobradas, pues éste afirma en su indagatoria haberlo hecho en virtud de trabajar en sociedad con el denunciante, presentando al efecto los recibos de fs. 15 y 17. donde justifica haber comprado las máquinas para la elaboración de embutidos y haber abonado el alquiler del local donde trabajaba, que aunque el damnificado niega la sociedad tampoco explica satisfactoriamente las relaciones existentes entre ambos.

Por estas consideraciones, atento lo dictaminado por el Señor Agente Fiscal en su precedente vista y lo dispuesto en

MIAnte

Angel M. Casares.

N.° 53

SUMARIO-NO EXISTE EL DELITO DE VIOLACIÓN SI LA MENOR HA SEGUIDO AL ACUSADO VOLUNTARIAMENTE, NI TAMPOCO EL DE ESTUPRO SI LA INDICADA MENOR TIENE MAS DE QUINCE AÑOS.

Dictámen del Agente Fiscal

Señor Juez: De autos resulta plenamente comprobado que la menor Emilia Caracho ha seguido de su propia voluntad al procesado Napolitano. Debe por tanto descartarse el delito de violación que se le imputa á dicho procesado.

Estupro, tampoco ha existido, pues de la partida de fs. 16 resulta que cuando la menor efectuó el acto carnal con aquel ya tenía quince años cumplidos. Por ende, tampoco el delito de rapto.

Por estos fundamentos, y de conformidad á lo prescripto por los incisos 1.7 2.° del artículo 434 del Código de Procedimientos, pido á V. S. se sirva sobreseer definitivamente en esta causa.

S. F. Vasquez.

Auto de 1.a Instancia

Buenos Aires, Noviembre 3 de 1905. Autos y Vistos: Este sumario instruido el artículo 435 del Código de Procedi- á Emilio Napolitano en virtud de queremientos en lo Criminal, resuelvo sobre-lla deducida por Antonio Caracho, por esseer provisoriamente en esta causa. Há- tupro de su hija Emilia Caracho. gase saber.- SERVANDO A. GALLEGOS.Ante mí:

Luis E. Es-inosa.

Y. Considerando: Que de la prueba testimonial presentada en autos por el acusador no resulta en manera alguna pro

bado el delito de violación que se le im- mencionado Adami los requisitos exigiputa, por el contrario de ella se despren- dos por el artículo 366 del Código de Prode la voluntad de Emilia para fugar del cedimientos y que por consiguiente, dehogar paterno en compañía del acusado. be decretarse su prisión preventiva. Que de la partida de nacimiento agregada á fs. 16, resulta que Emilia en la fecha, es mayor de diez y seis años, por cuya razón no existe tampoco el delito de estupro y menos el de rapto por las cau-á detenerlo. Las menores en cuestión desales expuestas.

Por esto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal en su precedente vista y lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimientos en lo Criminal, resuelvo sobreseer deflnitivamente en esta causa. Hágase saber. -SERVANDO A. GALLEGOS.-Ante mí:

Luis E. Espinosa.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Diciembre 23 de 1905.

Y. Vistos: Por los fundamentos del au

En cuanto á la substracción de menores opino que no existe tal delito. Tratándose de hijos adulterinos de la denunciante, ni ésta ni Adami tienen derecho

ben ser puestas á disposición del Ministerio Público respectivo á fin de que inicie ante la justicia competente las acciones que crea del caso.

Por lo demás, debe sobreseerse definitivamente respecto de ese pretendido delito (artículo 434 inciso 2.o, Cod. de Proc.) S. F. Vasquez. Octubre 23 de 1905

Auto de 1. Instancia

Buenos Aires, Noviembre 2 de 1905. Autos y Vistos: Este sumario instruído

to de fs. 34, se confirma, con costas, y de-á Romualdo Adami por falsificación de vuélvanse. LÓPEZ CABANILLAS GARCÍA documentos y usurpación de estado ci-ESTEVES.-Ante mí. vil, en virtud de denuncia formulada por María Solari.

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Angel M. Casares.

N.° 54

SUMARIO LA FALSA DECLARACIÓN HECHA POR
EL PADRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO DE SUS
HIJOS, DE QUE ESTOS ERAN DE LEGÍTIMO MATRI-
MONIO, NO CONSTITUYE DELITO.

Dictámen del Agente Fiscal Señor Juez: El delito cometido por Romualdo Adami es á mi juicio el previsto y penado por el inciso 2.° del artículo 28, Ley 4189. Adami ha hecho asentar en los documentos públicos que obran á fs. 1 y 4 de los autos anexos, declaraciones falsas concernientes á los hechos que dichos documentos debían probar, de tal manera que resulta la posibilidad de un perjuicio para los herederos legítimos de Adami cuando ocurra su fallecimiento.

Considerando: Que de los fundamentos del auto de fs. 14 y demás constancias del proceso resulta que concurren los extremos del artículo 366 Código Procedimientos.

Por tanto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal á ís. 13, conviértese en prisión preventiva la detención de Romualdo Adami, en la Penitenciaría Nacional, comunicado y á la órden de este Juzgado. A los efectos del artículo 411 del mismo Código, trábese embargo en bienes del procesado, señalándose la suma de cinco mil pesos moneda nacional, librese mandamiento en forma y los oficios necesarios. Hágase sa

ber.

LLAVALLOL.-Ante mí:

Antonio Delgado.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Diciembre 30 de 1905.

Como en los hechos que la ley reputa delictuosos se presume la voluntad cri- Y. Vistos: Y. Considerando que el heminal hasta tanto no resulte la presun- cho imputado al procesado es el haber deción contraria de las circunstancias parti- clarado falsamente ante el Registro Ciculares de la causa, opino que por lo me- vil en la respectivas actas de nacimiennos hasta ahora concurren respecto del to de sus hijos adulterinos Emilia y Ce

lia que estos eran hijos legítimos de él y se Garraud Traité de Droit-Renal Frande su esposa María Solari. çais. Tomo 3.o N.° 120.

Que esa falsa declaración no constitu- Por ello y de acuerdo con lo dispuesto ye el delito de falsedad en instrumento en el inciso 2.o, artículo 434, Código de público, porque no llena las condiciones Procedimientos en lo Criminal, se revoca que el inciso 2.o, artículo 28, Ley 4189 exi- el auto apelado, sobreyéndose definitivage para que exista el delito pues el acta mente, con la declaración del artículo 434 de nacimiento tiene por objeto probar y devuélvanse.- L. LÓPEZ CABANILLAS que este tuvo lugar pero no la calidad de J. A. GARCÍA-MIGUEL ESTEVES la filiación de la persona nacida.-Véa- SAAVEDRA.-Ante mí:

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DIEGO

Angel M. Casares.

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