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N.° 5

SUMARIO -1° No FUNDANDO EL APELANTE EL
RECURSO DE NULIDAD DEDUCIDO ELLO INDUCE

Á CREER EN LA RENUNCIA DEL RECURSO. 2° EL
AUTOR DE HERIDAS CON ARMA DE FUEGO CON
UNA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE IMPUTABLE Á
SU FAVOR ES PASIBLE DE LA PENA DE UN AÑO

DE PRISIÓN.

Fallo de la Cámara

Nada de esto consta, sin embargo en los autos, porque la declaración de un testigo, que dice que vió á Caffera que se refregaba la cara y al mismo tiempo sacaba el revólver y hacía fuego, ni prueba que esa acción fuera debido al esputo ni resulta verosímil, ante lo que declaran los demás testigos que habiendo presenciado el incidente, manifiestan no haber visto ni oido que Orellano injuriara á Caffera en ninguna forma.

Mi voto es, en consecuencia afirmativo en esta cuestión.

En Buenos Aires á 20 de Febrero de 1906, reunidos los señores Vocales en la Sala de Acuerdos y traída para conocer la El doctor López Cabanillas dijo: causa criminal seguida contra Juan Ca- El reo ha declarado que hizo el dispaffera, por disparo de arma de fuego y le- ro sobre Orellano impulsado por la cólera siones, se prácticó la insaculación de es- que le causaron las burlas y escupidas tilo, resultando de ella que debían votar que este le arrojó en el rostro, y los testilos señores Vocales en el orden siguien-gos Reynoso v Tiscornia, especialmente te: doctores Saavedra, López Cabanillas, este último, declaran en términos que coEsteves, García. rroboran el dicho del reo sobre este particular.

Estudiado el proceso la Cámara planteó las siguientes cuestiones á resolver: 1. ¿Es nula la sentencia recurrida? 2. Caso negativo se ha probado la existencia del delito y la persona de su autor?

Lo referente á este punto de las declaraciones de dichos testigos, ha sido transcripto en la sentencia apelada, 2.o considerando, y me bastará por consiguiente dar por reproducidas esas declaraciones 3. Cual es su calificación legal y que para admitir como cierto que el hecho se pena corresponde?

produjo por provocación de la víctima con injurias ilícitas y graves, pues por tal debe tenerse la acción afrentosa de arrojar saliva al rostro de Caffera. Voto en tal sentido..

A la primera cuestión el doctor Saavedra dijo: Aunque el querellante dedujo recurso de nulidad se ha limitado en esta instancia á fundar el de apelación, lo que induce á creer que ha renunciado al pri- El doctor Esteves dijo: La circunstanmero. De todos modos, en el fallo de 1. cia invocada por el procesado en su indainstancia se han observado todas las for- gatoria como causa determinante de su malidades legales y esto es bastante pa-acción, no se halla desmentida por las ra votar negativamente en esta cuestión constancias del proceso ni por las declaPor análogas razones los doctores Ló- raciones de los testigos Gil Reynoso fs. 9. pez Cabanillas, Esteves, García, se adhi-y Cavetano Tiscornia fs. 32 y 87 si bien rieron al voto anterior. ellos no vieron que Orellana escupiera á Caffera.

A la 2. cuestión, el doctor Saavedra dijo: La existencia del delito y la responsabilidad del procesado como autor único del mismo, son cuestiones que no admiten discusión, en presencia de los informes médicos, declaraciones de testigos y confesiones del reo.

Lo único que se discute es lo relativo 1 la forma en que se efectuó el hecho, sosteniendo el defensor que el disparo de arma de fuego, lo hizo el reo después de ser injuriado y escupido por la víctima.

Soy, pues, de opinión que respecto í la circunstancia invocada por éste debe admitirse con arreglo á lo dispuesto en los artículos 13 y 318, Código de Procedimientos en lo Criminal.

Voto, pues, en el mismo sentido que el Sr. Vocal doctor López Cabanillas.

Fl doctor García, por razones análogas á las expuestas por el doctor López Cabanillas se adhirió á su voto.

A la 3. cuestión el doctor Saavedra, di

jo: Según los dos informes médicos de fs. I 42 y 100, la herida puso en inminente peligro la vida del ofendido, de modo que el hecho está comprendido en la disposición del inciso 2.o, Capítulo 2.o, artículo 17 de la ley 4189.

Estudiado el proceso la Cámara planteó las siguientes cuestiones á resolver:

1. ¿Está probado el delito y su autor? 2. ¿Cómo debe calificarse y que pena correponde?

A la 1. cuestión el doctor Esteves dijo: Nicolás Branda, ha confesado que de la habitación de Francisco Capitelli, á quien le había pedido hospedaje, sustrajo un reloj, que vendió en dos pesos á César Vercelli quien lo ha entregado, siendo reco

Dada esta calificación y habiendo resuelto la mayoría del Tribunal que el reo fué provocado con injurias ilícitas y graves, la pena correspondiente seria la del inciso 5.o, artículo 17, pero como la herida fué causada con arma de fuego se fi-nocido por aquel. guraba estar á la disposición del inciso 6.° y aplicar en consecuencia el mínimum 17, concordante con que esta disposición establece. Voto tal sentido.

en

La indagatoria rectificada de Branda fs la declaración de Vercelli, denuncia de Capitelli y secuestro de la cosa sustraída, constituyen prue

Por razones análogas los doctores Ló- ba legal suficiente del delito y de su aupez Cabanillas, Esteves, García, se adhi-tor. Voto afirmativamente. rieron al voto anterior.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Vocales doctores Esteves, García, López Cabanillas, Saavedra. Ante mí:

Angel M. Casares.

Por análogas razones los doctores García, Saavedra, López Cabanillas, se adhirieron al voto anterior.

A la 2. cuestión el doctor Esteves dijo: Aún que el valor de lo sustraído es insignificante las circunstancias del hospedaje, dado por Capitelli á Branda, coloca el Buenos Aires, Febrero 20 de 1906. delito entre los del artículo 5.° inciso B, artículo 22 hurto, Ley 4189, y como la peY. Vistos: Por el mérito que ofrece el na que impone la sentencia apelada es el acuerdo que precede, se reforma la sen- minimum de la que sanciona ese inciso tencia apelada condenándose al procesa- habiéndose dado por consiguiente do Juan Caffera á sufrir la pena de un mayor efecto á la atenuante del inciso 2.o año de prisión, con costas y demás acce-artículo 83 que favorece al procesado, vosorios legales. Devuélvanse.-MIGUEL ESTEVES-J. A. GARCÍA-L. LÓPEZ CABANIllas-Diego SAAVEDRA.-Anțe mí:

Angel M. Casares.

N. 6

SUMARIO-EL AUTOR DE HURTO CON ABUSO DE
CONFIANZA ES PASIBLE DE LA PENA DE DOS AÑOS
DE PENITENCIARÍA.

Fallo de la Cámara

En Buenos Aires á 20 de Febrero de

1906, reunidos los Señores Vocales en la Sala de Acuerdos y traída para conocer la causa criminal seguida contra Nicolás Branda, por hurto, se practicó la insaculación de estilo resultando de ella que debían votar los señores Vocales en el órden siguiente: doctores Esteves, García, Saavedra, López Cabanillas.

to por su confirmación.

su

Por análogas razones, los doctores García, Saavedra, López Cabanillas, se adhirieron al voto anterior.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Vocales: doctores Esteves, García, López Cabanillas, Saavedra. Ante mí:

E. Giménez Zapiola.

Buenos Aires, Febrero 20 de 1906.

Y. Vistos: Por el mérito que ofrece el tencia apelada que condena al procesado acuerdo que precede, se confirma la senFrancisco Branda á sufrir la pena de dos años de penitenciaría, con costas y demás accesorios legales. Devuélvanse.-MIGUEL ESTEVES J. A. GARCÍA-L. LÓPEZ CABANILLAS DIEGO SAAVEDRA.-Ante mi:

E. Giménez Zapiola.

N.° 7

SUMARIO-EL AUTOR DE UN HOMICIDIO CON
UNA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE ES PASIBLE DE

LA PENA DE DOCE AÑOS DE PRESIDIO.

Sentencia de 1a Instancia

Buenos Aires, Setiembre 4 de 1905. Vista esta causa criminal seguida de oficio á Emilio Castro, argentino, de treinta y cuatro años, soltero, jornalero, acusado de homicidio en la persona de Marcos Martinez, el veinte de Noviembre del año ppdo. en la Sección 18a de Policía, de la que resulta:

bruschini. Llamado el vigilante Roque Biafore interrogó á Martinez, quien contestó que nada tenía y que nadie le había pegado, siendo conducido a la Comisaría Castro que en estado de ebriedad insultaba á Lambruschini queriendo pegarle.

Requerido el auxilio de la asistencia pública, acudió un practicante quien constató que Martínez había muerto, de lo que ya se habían apercibido en el asilo.

El testigo Zapata declaró haber presenciado el día anterior una cuestión entre el procesado y Martínez con motivo de unos zapatos que el primero decía le habían sido compuestos mal por el segundo á quien insultó.

El día indicado, siendo más o menos El oficial de Policía Arturo Díaz, obserlas ocho p. m. el procesado se trabó en vó que desde el lugar donde Casto agrecuestión con Martínez en una sala del dió á golpes á Martínez hasta donde estaAsilo Municipal nocturno instalado en la ba el cadáver de éste no había rastro de calle Entre Ríos 1490, habiendo el prime- sangre; y el Comisario hizo constar que ro insultado al segundo y desafiándolo á Castro no presentaba manchas de esa pelear según refiere el testigo Saturnino clase en las ropas ni en las manos. Torres. quien agrega que aquellos salie- Lo expuesto resulta de las declaracioron. Castro primeramente y detrás Mar-nes de las personas nombradas y demás tínez. siguiendo así por un largo zaguán, diligencias sumariales que corren á fs. 5. hasta que al enfrentar al escritorio del es-7 vta, 8, 12, 14, 16 vta, 19 vta, 21, 35 vta, tablecimiento dió vuelta Castro y acome- 36 y 39. tió á Martínez, teniendo el brazo envuelto

en una blusa.

Considerando que:

1o. El homicidio consta por las declaraJuan Lacoste, empleado del Asilo, pre-ciones relacionadas, informes médicos de senció que dichos sugetos salían dirigién- fs 4 y 29 y acta de defunción de fs 33. dose insultos, y al enfrentar al escritorio donde el testigo se encontraba, dió vuelta Castro que iba adelante y encarándose con Martínez le aplicó varios golpes en el cuerpo, teniendo el brazo envuelto en una blusa negra.

2o. Se encuentra comprobado por las declaraciones de dos testigos, Lacoste y Torres, que el procesado asestó golpes á Martínez hasta que interviniendo aquelos los apartaron, y se encuentra también comprobado que un momento desTorres y Lacoste acudieron; el primero pués, estando Martínez herido, dijo que tomó de los brazos á Martínez, y lo mis- nada tenía y que nadie le había pegado. mo hizo Lacoste con Castro, al que orde- lo cual solamente se explica por ebriedad nó se retirase, lo que efectuó, saliendo ó por no haber atribuido gravedad á los la calle. En seguida Torres acompañó golpes que había recibido, ó por cualhasta el fondo de la casa á Martínez, quier otra causa, sin que de modo alguno quien se sentó en el suelo, habiendo ob- pueda interpretarse esa repuesta como servado entonces el mismo Torres v otro una manifestación suya de que no era de los asilados. José Parodi, que Martí- Castro quien lo había herido. Negando el nez estaba herido, indicándolo así su cá- hecho nada pudo decir de la persona de miseta manchada de sangre; la exactitud su autor. La respuesta de Martínez da la de lo cual, verificaron en seguida el asi- razón de porque pasó desapercibido el lado Gerónimo Zapata. el empleado La- hecho en el momento mismo de producoste á quien Parodí dió aviso, y el encar- cirse: guardó silencio en ese momento gado del establecimiento Alberto Lam-por la misma causa que lo negó después,

cualquiera que haya sido esa causa. La suposición de que Torres no se apartó del su lado en ese intervalo, fuese su heridor, ó que lo fuese alguno de los otros que intervinieron, sería completamente gratuita, y no podría ser ella una duda favorable al procesado.

3o. Si hubiesen intervenido otros contra Martínez cuando el procesado lo golpeaba correspondería sin embargo considerar á éste autor del homicidio según el primer párrafo de las «disposiciones comunes del artículo 17 de la ley 4189, é imponérsele la pena que ésta disposición establece, pero nadie más intervino en la riña.

Fallo de la Cámara

En Buenos Aires á 20 de Febrero de 1906, reunidos los Señores Vocales en la Sala de Acuerdos y traída para conocer la causa criminal seguida contra Emilio Castro por homicidio, se practicó la insaculación de estilo, resultando de ella que debían votar los Señores Vocales en el orden siguiente: doctores García, López Cabanillas, Esteves, Saavedra, Pérez. Estudiado el proceso la Cámara planteó siguientes cuestiones á resolver: ¿Está probado el delito y su autor? ¿Qué calificación y que pena corresponden?

A la 1 cuestión el doctor García dijo: 4°. La circunstancia de no haberse en- La vista del Agente Fiscal, fs 53, hace contrado el arma, ni manchas de sangre un extracto circunstanciado y prolijo de en las manos y ropas de Castro, ni en el todas las constancias del proceso y la sentrayecto que recorrió Martínez, carecen tencia de 1 instancia narra el hecho, tal de importancia como indicios en favor cual resulta plenamente probado por las del procesado, por que consta que Martí-declaraciones de los testigos del sumario, nez salió del Asilo, al que volvió expontá- informes médicos de fs 4 y 29 y partida neamente, pudiendo haber hecho desapa- de defunción de fs 33. De esos elementos recer el arma en ese intervalo; y no es ex-de prueba resulta que el procesado Emitraño que siendo la hemorragia p.incipal- lio Castro y Marcos Martínez hallándose mente interna, solamente alcanzase exte- ambos en el Asilo Municipal nocturno riormente á manchar la ropa del herido: calle Entre Ríos 1490, el 20 de Noviembre el informe de fs 4, dice que comprimien-del año 1904, se tomaron en cuestión, dedo la región lesionada se sentía el chapoteo de una hemorragia interna, y el de fs 29: «que en el cadáver, la cavidad abdo minal y pelviana estaban llena de sangre y de grandes coagulos».

5. El informe de fs 3, lo consignado por el Comisario, de fs 7 vta, y en parte también lo expuesto por los testigos, dá mérito bastante para considerar que el procesado se ha encontrado en grado de ebriedad capaz de perturbar su inteligencia y atenúa por consiguiente su responsabilidad penal.

safiándose á pelear; que en seguida se tomaron á golpes de puños y poco después se vió que Martínez estaba herido en la forma que indica el informe médico de fs 4 y que Martínez falleció por causa de esa lesión. Voto por la afirmativa.

Por análogas razones los doctores L6pez Cabanillas, Esteves, Saavedra, Pérez, se adhirieron al voto anterior.

A la 2 cuestión el doctor García dijo: El delito de homicidio perpetrado por Emilio Castro está previsto y penado por el inciso 1o del artículo 17 de la Ley 4189, Por estas consideraciones, con arreglo existe la circunstancia atenuante de al primer inciso, del capítulo 1o, del artí- ebriedad como se demuestra en el 5o Conculo 17, de la ley 4189, FALLO: condenan-siderando de la sentencia de 1a instancia. do con costas, á Emilio Castro por homi- Por consiguiente corresponde á mi juicio cidio á diez años de presidio, con las demás penas accesorias que esta lleva consigo.

Si no se interpone apelación, elévese en consulta á la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal. EDUARDO FRENCH. Ante mí: L. M. González.

imponer al procesado la pena de doce años de presidio y accesorios legales, reformándose en este sentido la sentencia apelada.

Por análogas razones los doctores Ló-. pez Cabanillas, Esteves, Saavedra, Pérez, se adhirieron al voto anterior.

Con lo que terminó este acuerdo que de revólver contra la víctima, pues no firmaron los señores Vocales: doctores medió siquiera discusión. Esteves, García, Pérez, López Cabanillas Saavedra.-Ante mí:

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El procesado Juan Rey (fs 20 vta), presta declaración indagatoria, manifestando que antes de producirse el hecho la víctima le aplicó varios golpes de puño en la calle, que entonces el esponente se entró á su pieza y se acostó dejando la puerta abierta y no habían transcurrido cinco minutos cuando se paró Barreiro en la puerta é hizo ademán de sacar siendo en esa circunstancia que el esponente le hizo el disparo de revólver.

arinas

Habiendo sido careado el procesado con los testigos Gandara Santos (fs 27), y Vicente Camiña (fs 28) insisten estos que aquel cuando hizo el disparo de revólver no estaba en el interior de la pieza sinó en el patio.

Terminado con los antecedentes enunciados la instrucción del sumario, fué eleVado á plenario y pasado en vista al Agente Fiscal á (fs 44), pide se le imponga al procesado la pena de diez y siete años y medio de presidio. La defensa (fs 49), solicita se le imponga únicamente tres años de penitenciaría.

Abierta la causa á prueba se rindió la que se menciona en el Certificado de (fs 53 vta), llamándose autos para dictar sentencia.

Y Considerando:

1°. Que consta el delito por los informes periciales á (fs 15 y 31) y partida de defunción de (fs 30).

mismo procesado al prestar declaración indagatoria confiesa ser el autor del disparo de revólver que ocasionó la muerte de Juan Barreyro.

El 19 de Marzo del corriente año (1905), denunció al Comisario de la Sección 31 de 2°. Que tampoco puede haber duda soPolicía, el Oficial Inspector Augusto J.bre la persona del delincuente, pues el Medeyros, que mientras se hallaba de servicio supo que el sujeto Juan Rey, en el interior de la casa de vecindad calle Montes de Oca número 2201, hizo un disparo de revólver contra Juan Barreiro lesionándolo gravemente en el hombro izquierdo, resultando de las averiguaciones que practicó que los sujetos aludidos habían sostenido en la calle un cambio de palabras (fs 7).

3.° Que si bien el procesado dice haber sido golpeado y agredido á mano armada por Barreyro esta circunstancia no se ha probado y la prueba testimonial que produjo la defensa durante e' plenario no ha hecho sinó confesar lo que durante el sumario declararon los testigos Camiña. Gandara, Castro y Guevara, es decir, que no hubo provocación de ninguna espe

Los testigos Vicente Camiña (fs 9 y 16). Domingo Gandara Santos (fs 10 y 18 vta), Ramón Castro (fs 11), y Martin Guevara (fs 12 vta), préstan déclaración, estando cie de parte de la víctima. contestes con la denuncia. Agregando

4.° Que en consecuencia el caso sub-ju

que ignoran porque hizo Rey el disparo dice está regido por lo dispuesto en el

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