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Auto de 1a. Instancia

Buenos Aires, Noviembre 25 de 1904.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Agosto 5 do 1905.

EN DISIDENCIA

Y vistos y considerando: Que el Y vistos: Por sus fundamentos se condeudor puede invocar la disposición firma con costas, el auto apelado de del art. 480 en cualquier estado del fs. 25 y devuélvanse. Rep. el sellojuicio antes de la venta de los bienes GARCÍA, SAAVEDRA.-Ante mí: Angel embargados, por cuanto el beneficio M. Casares. que el mismo le acuerda tiene por objeto evitar que sea privado del uso de los muebles que le son indispensables Y vistos: pudiendo considerarse y el hecho de haberse constituído en les muebles á que se refiere elauel embargo no importa la renuncia de to apelado, entre los queel art. 480 un derecho (Cámara Comercial T. 67 Código de Procs. exceptúa de empág. 113). bargo: Por ello se confirma dicho Considerando: Que la disposición auto y devuélvase. ESTEVES del art. 480 que establece un benefi- mí: Angel M. Casares. cio en favor del deudor fundada en principios de humanidad y de decoro,

N. 66

Ante

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD HABIDA
ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADO EL
CRÉDITO OBJETO DE LA DEMANDA, SU
CONOCIMIENTO CORRESPONDE AL TRI-

BUNAL ARBITRAL.

Dictamen del Sr. Agente Fiscal

puede ser apreciada por los jueces se- SUMARIO.-ESTANDO SUBORDINADO Á LA gún las circunstancias del caso y tomando en consideración la posición social y la profesión del deudor, á fin de que las medidas de coerción que autorizan las leyes en favor de los acreedores no se conviertan en actos odiosos é inhumanos, sin que ello implique que deba extenderse la excepción hasta el extremo de hacer ilusorios los derechos legítimos de los acreedores y á exceptuar del embargo y de la venta, muebles que sólo constituyen un lujo ó una cualidad superior á la común.

Señor Juez:

Si bien es cierto que el art. 11 del contrato entre las partes establece que «toda diferencia ó dificultad en la interpretación de

este contrato será resuelta por árbitros y su fallo inaConsiderando: Que deben entender- pelable», en este juicio no se trata de se como indispensables todos aquellos diferencia ni de dificultad de interpremuebles sin los cuales y atenta la po-ordinaria por cobro de pesos. Por ción del contrato, sino de una acción sición del deudor se hace imposible la vida como se dice en una sentencia consiguiente, considero que la excepconfirmada por la Excma. Cámara Co-ción opuesta es improcedente.--Carmercial (T. 69 pág. 237) siendo ésta en el fondo la jurisprudencia común (fallos citados y Cámara Comercial T. 73 pág. 317, (Código Civil T. 75 pág. 72).

Que en esta categoría están comprendidos el aparador, mesas, sillas y arañas embargados en el comedor del ejecutado y armarios, las arañas y sillas embargadas en el dormitorio.

Por ello exceptúanse dichos muebles de la venta ordenada, debiendo procederse á la de los demás embargados á fs......-RICARDO SEEBER.-Ante mí: P. Sicouret.

los Federico Beruti.

Auto de 1a Instancia

Buenos Aires, Marzo 26 de 1905.

Autos y vistos: Considerando: Que la demanda entablada tiene por objeto el cobro de una suma determinada de dinero, resultando según se afirma por el actor de la compensación entre una deuda cierta no subordinada á la liquidación de la sociedad y el saldo resultante de la liquidación social.

Que siendo esto así, y apoyándose la demanda en el hecho de estar de

finitivamente terminada la liquidación apelado y devuélvanse.--Rep. el sello. de la sociedad cuya afirmación debe GARCIA, ESTEVES, SAAVEDRA.-Ante tener el Juzgado como punto de parti- mí: Angel M. Casares.

da para determinar la jurisdicción, corresponde establecer en esta oportunidad la competencia del Juzgado

No. 67

QUE EL MUEBLE EMBARGADO ES DE USO
NECESARIO PARA SUBVENIR Á SUS NE-
CESIDADES, PROCEDE SU DESEMBARGO.

Auto de 1a Instancia

Buenos Aires, Junio 9 de 1905.

para entender en la causa sin perjui- SUMARIO. JUSTIFICANDO EL DEMANDADO cio de la resolución que en definitiva corresponde, con arreglo á la prueba que se produzca, pues no se trata entonces de una cuestión entre socios durante la existencia de la sociedad, su liquidación ó partición, para la cual establece la ley la jurisdicción arbitral (art. 448 del Código de Comercio) Y vistos: Considerando: que la ejeni se trata tampoco de una diferencia cutada dedujo á fs. 46, pedido de leó dificultad en la interpretación del vantamiento de embargo de un piano, contrato para que pueda aplicarse lo que se expresa en la diligencia de convenido en la cláusula 11a del mis- mandamiento de fs. 16 y siguientes, mo, cuyo contrato por otra parte, se fundada en que importaba para ella encuentra rescindido según lo recono-un artículo de necesidad, y de acuerdo cen ambas partes. con el artículo 480 del Código de Pro

Por lo expuesto y de acuerdo con cedimientos: y desconocidos los helo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal chos por el ejecutante se abrió á resuelvo rechazar la excepción de in- prueba el incidente á fs. 51, producióncompetencia de jurisdicción opuesta, dose sólo por la demandada la corriendeclarando que el conocimiento de la te de fs. 53, á fs. 58 según certificado causa corresponde al Juzgado, con de fs. 68 vuelta; y que la demandada costas. Regulo los honorarios del Dr. ha justificado ser el piano en el preSanto Riestra en treinta pesos " y en sente caso un mueble necesario para diez de la misma moneda los del apo-ella, toda vez, que lo ha empleado para derado Armengal y ejecutado que sea enseñar á sus nietos y dar lecciones este auto, vuelva el expediente al des-á otros alumnos rudimentarios, con pacho para proveer lo que correspon- lo cual subvenía á su sostén, code al estado de la causa.-RAMON MÉNDEZ.-Ante mí: Juan del Campillo.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Agosto 5 de 1905.

mo lo atestiguan las cuatro declaraciones amplias terminantes y contestes de los cuatro testigos que han depuesto Sres. Reynal O'Connor á fs. 57 vuelta y 58, Diputado Nacional Dr. Gregorio Laferrère en la nota de fs. 60; don Alfredo Darmandrail á fs, 63 Y vistos: Considerando : Que el cré- y 64, y don Antonio Sornier á fs. 67 dito á que se refiere el recibo de fs. y 68; quienes afirman la situación pre5 está subordinado según sus términos caria de la demandada, que ésta daá la liquidación de la sociedad habida ba lecciones sirviéndose del expresado entre demandante y demandado. Que mueble, para proveer á su sostén, que en consecuencia, esta demanda por co- daba con él lecciones á los nietos que bro de ese crédito debe ser sometida tiene á su lado. Estas declaraciones al Tribunal arbitral á quien según el no han sido destruídas, ni siquiera contrato y la ley corresponde conocer impugnadas en modo alguno por el de las cuestiones que se susciten en-actor, que no ha producido prueba, tre los socios hasta la liquidación haciendo plena fe, por el carácter del definitiva. Por ello se revoca el auto incidente y la calidad de los testigos,

parientes todos de las personas que mismo expediente, la demanda deduhan recibido esas lecciones y abonado cida contra el nombrado Jousse por sus respectivos estipendios.-Justifi- cobro ejecutivo del aludido pagaré, cados tales extremos surge claramen- fué interpuesta con fecha julio 19 de te la aplicación del artículo 480 del 1902, siguiéndose por sus trámites orCódigo de Procedimientos, invocado. dinarios hasta la fecha en que se pro-Por tales fundamentos, y en virtud movió el incidente que se resuelve. del citado artículo, levántase el em- 3o Que por el expediente traído adbargo trabado sobre el piano en cues-effectum videndi sobre nombramientión, no haciéndose lugar á la oposi-to de tutor, resulta que tanto á la feción, con costas. Al efecto notifíquese cha de la obligación á que antes se al martillero Bauchs para la devolu- ha hecho referencia, como á la de la ción del citado mueble á la Sra. Bolar. interposición de la demanda, el ejeRepónganse las fojas y regístrese.-cutado don Uberto Jousse era menor JOSÉ A. VIALE.--Ante mí: Juan B. de edad, habiendo cesado su minoriEstrada.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Agosto 5 de 1904.

dad, recién con fecha 22 de octubre de 1903, según todo consta de las actuaciones producidas en el expediente á que antes se ha hecho referencia.

Y vistos: Por sus fundamentos, se 4o Que por consecuencia de lo exconfirma con costas, el auto apelado puesto, todas las actuaciones producide fs. 70 vuelta, y devuélvase. Repón-das en este expediente, desde la iniciación de la demanda contra el megase el sello.- ESTEVES.-GARCÍA.SAAVEDRA.-Ante mí: Angel M. Casa-nor, adolecen de nulidad en todo lo

res.

N. 68

SUMARIO. SON NULAS LAS ACTUACIONES
JUDICIALES PRODUCIDAS CONTRA UN ME-

NOR

Auto de 1a Instancia

Buenos Aires, Diciembre 20 de 1902.

Debiendo el solicitante gestionar su mejor derecho en forma de tercería no ha lugar á lo solicitado. RAMÓN MÉNDEZ-Ante mí:-Manuel T. Luque.

Auto de 1a Instancia

Buenos Aires, Abril 1° 1905. Y Vistos: Para resolver la nulidad deducida á fs. 30.

Y considerando:-1° Que según resulta del documento corriente á fs. 1 de estos autos, la obligación en él contraída por don Uberto Jousse lo fué con fecha 17 de abril de 1902 para vencer el 16 Julio del mismo año.

2o Que según resulta á fs. 3, de este

que se refiere al juicio ejecutivo seguido contra el mismo (artos. 55 inc. 1o, 57 inc. 2o, 59, 62, 494, y 1041 y siguientes. Código Civil.

Por estos fundamentos y concordantes del escrito de fs. 30, declárase nulo todo lo actuado, en la parte aludida en esta resolución. Rep. las fojas. N. AMUCHASTEGUI.--Ante mí: Manuel T. Luque.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Agosto 12 de 1905.

Y vistos: Se confirma, con costas, la resolución apelada y devuélvanse Rep. el sello. ESTEVES.-GARCÍA.SAAVEDRA.-Ante mí: Angel M. Ca

sares.

N. 69

SUMARIO.-EN LAS ACTUACIONES PRODU-
CIDAS POR EL MANDATARIO PARA DEJAR
CONSTANCIA DEL ESTADO DE LOS EFEC-
TOS ENTREGADOS Á UNA EMPRESA DE
TRANSPORTE NO PROCEDE LA DEVOLU

CIÓN DEL ESCRITO EN QUE EL MAN

DATARIO DA CUENTA DE LA FORMA EN
QUE HA CUMPLIDO EL MANDATO,

Autos de 1.a Instancia

Y considerando: 1.° Que con el hecho de la declaración de quiebra queda

Autos y vistos: Por sus fundamen-el fallido desapoderado de sus bietos y no siendo suficientes las razones, los cuales quedan asimismo afecnes que da el peticionante para re-tados al pago de los créditos de sus vocar el auto de fs. 21 vta. se man-acreedores hasta la consinencia de tiene concediéndose en relación el los mismos. recurso de apelación interpuesto.- 2.o Considerando: Que por lo tanN. AMUCHASTEGUI-Ante mí: Juan An-to la rehabilitación del concursado pentonio Amuchástegui. diente la liquidación del concurso, no obsta á la prosecución de la misma ni puede tener aquélla el efecto que No deduciéndose acción alguna ju- pretende el peticionante fundado en el art. 156 de la ley de quiebras, por dicial en el precedente escrito y ha- el art. 156 de la ley de quiebras, por biendo fenecido la diligencia pericial cuanto los saldos á que la misma se que se solicitó por esta parte, de- refiere y respecto de los cuales exovuélvase por secretaría. N. AMUCHAS- nera al rehabilitado, son los que puTEGUI-Ante mí: José Antonio Amu-dieran quedar contra el concurso después de la completa liquidación chástegui. de aquél.

Buenos Aires, Junio 19 de 1905.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Agosto 16 do 1905.

3.o Considerando: Que la paralización del concurso sobre no ser causa que justifique las pretensiones de Gil, ella no es imputable á los acreeY vistos: No tratándose de un jui-dores desde que al síndico correscio contradictorio, ni existiendo por pondía pedir, por cuanto pudo y detanto oposición de parte interesada, bió hacerlo, las diligencias corresse revoca el auto apelado y agréguese pondientes para llevar adelante la el escrito fs. 21 á los efectos que hu-liquidación, biera lugar por derecho.--Devuélvan- Por ello, no ha lugar á la extracse.-Rep. se. Rep. el sello.-LÓPEZ, CABANILLAS, ESTEVES, SAAVEDRA-Ante mí: Angel M. Casares.

N. 70

ción solicitada y encontrándose el concurso en el caso previsto por el artículo 167 de la ley de quiebras, convócase á junta general de acreedores á los efectos del art. 168 de la misma, la que tendrá lugar en la saSUMARIO. LA REHABILITACIÓN QUE AU-la de Audiencias del Juzgado, el día TORIZA EL ART. 148 DE LA LEY DE QUIE-10 del entrante á las 2 de la tarde. BRAS NO OBSTA A LA PROSECUCIÓN DE Dése al señor Agente Fiscal la intervención que le corresponde y publíquense edictos por seis días en LA LIBERACIÓN DEL FALLIDO POR LOS SAL- el Boletín judicial y «El País». Rep. DOS QUE SE QUEDAREN ADEUDADOS Á el sello.-RICARDO ŠEEBER-Ante mí: LOS ACREEDORES NO LO AUTORIZA PA-J. I. Oribe. RA PRIVARLES DEL PRODUCTO DE LOS CRÉDITOS Á COBRAR POR EL HECHO DE QUE SU COBRO SE HAYA EFECTUADO CON POSTERIORIDAD Á LA REHABILITACIÓN.

LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA LA
LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DEL CONCUR-

SO.

Auto de 1.a Instancia

Buenos Aires, Junio 27 de 1905.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Agosto 17 de 1905.

Y vistos: La rehabilitación que autoriza el art. 148 de la ley de quiebras, no obsta á la prosecución de

Y vistos: Para resolver sobre la las diligencias necesarias para la lipetición que precede.

quidación definitiva del concurso, ni

la deliberación del fallido por los mil pesos que introducirán en efec saldos que se quedaren adeudando tivo y en crédito los señores Traut á los acreedores, no lo autoriza pa- y Soldani, por partes iguales y siera privarles del producto de los bie-te mil quinientos pesos que aportanes ó cobranza de créditos que han ría el señor Canneva en las existenformado parte del activo del concur- cias del taller.

so, por el hecho que su realización 4.° Que en consecuencia de estas ó su cobro se haya efectuado con convenciones Canneva transfiere á la posterioridad á la rehabilitación, ó sociedad todas las maquinarias y enno se haya distribuído entre los acreedores cuando ésta se declaró.

seres del referido taller, con todos los materiales existentes, así como la patente de invención que posee para la fabricación de herraduras. (Art. 5.o del contrato).

Por ello, y de conformidad con lo resuelto por esta Cámara en el concurso de Luis Noli y Cía. fecha 3 de Abril ppdo. y con los demás funda- 5.° Que es un principio fundamenmentos concordantes del auto apela- tal de derecho, que salvo estipulado fs. 151 vta. se confirma éste y de-ción expresa en contrario, los bienes vuélvanse. Rep. los sellos.-LÓPEZ CA- de toda especie introducidos á la BANILLAS, ESTEVES, SAAVEDRA.-An- sociedad por los socios que la forte mí: Angel M. Casares.

N. 71

man, pertenecen en pleno dominio á la sociedad misma, y que los socios carecen de derecho para exigir la restitución de los bienes que huSUMARIO EL DERECHO DE REIVINDICAR biesen transferido á la sociedad, aun LOS BIENES SOCIALES PERTENECE TAN- cuando se hallasen en la masa coTO Á LAS SOCIEDADES DE HECHO COMO mún al tiempo de la liquidación. (Art. Á LOS ORGANIZADAS REGULARMENTE. 282 C. de C. y 1702 y 1703 C. C.)

EN EL CASO REGIDO POR EL ARTÍCULO

6°. Que habiendo transferido el se

447 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS, ñor Canneva á la sociedad, según lo

EL EMBARGO PREVENTIVO PUEDE SER
DECRETADO ANTES Ó DESPUÉS DE INI-
CIADA LA DEMANDA REIVINDICATORIA.

Auto de 1a. Instancia

Buenos Aires, Julio 12 de 1905.

comprueba la cláusula 5a. del contrato social, la propiedad de la maquinaria, enseres y materiales existentes en su taller y además las patentes de invención que poseía, es la sociedad 6 comunidad de personas en su caso, la única propietaria de esos bienes. Y vistos: Considerando: 1.° Que 7°. Que, en consecuencia, la sociepor la escritura de sociedad que obra dad tiene el derecho de reivindicar, á fs. 2, otorgada entre los señores por medio de su administrador legalTrant, Soldani y Canneva, éstos con- mente instituído, todas las cosas pertrajeron una sociedad colectiva, sien-tenecientes á la sociedad, sea que un do los dos primeros socios solidarios tercero ó cualquiera de los socios se y el último industrial (v. art. 1.o) haya apropiado de ellas, privando al Que por el artículo 2 del contrato verdadero dueño de su uso y goce, social el uso de la firma de la com- Art. 2759 C. C., pues es sabido que pañía constituída y la administración por nuestro derecho las sociedades de la misma, estarán á cargo de Traut son entidades jurídicas, dotadas por y Soldani, separada ó conjuntamen- ministerio de la ley de todos los órganos necesarios para llenar los fines 3.o Que en virtud de lo estipulado de su constitución y funcionamiento. en el artículo 4 del pacto social, el 8°. Que esta regla debe prevalecer capital que aportaban los socios se- en todos los casos, sea que la sociería de veintidós mil quinientos pe- dad fuere de hecho, sea que se haya sos, en la forma siguiente: quince organizado regularmente: 1o. porque

te.

B

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