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contra Vicente Daloia, sin sobrenombre ni apodo, de veinticinco años de edad, italiano, con doce de residencia en el país, casado, empedrador, lee y escribe, domiciliado en la calle de Cabildo 2431, por homicidio en la persona de Nicolás Casale.

Considerando:

1°. Que la partida de defunción testimoniada á fs. 93, el informe médico legal de fs. 39 y la confesión del reo (fs. 35 vta) constituyen plena prueba de que el 16 de Octubre último, al salir el acusado del negocio de almacen que existe en la calle de Saavedra esquida á la de Europa y siendo como las 10 p. m., se encontró con la víctima y la agredió con el cuchillo cer. tificado á fs. 21 vta., causándole dos lesiones, una penetrante en las cavidades toráxica y abdominal que interesó el pulmón izquierdo, diafragma, higado y estómago, y otra en la región glútea, fallecien

do Casale esa misma noche.

2o. Que corresponde imponer al delincuente la represión establecida en el artículo 17, Capítulo I, inciso 1o, ley número 4189 de Reformas al Código Penal. No procede la aplicación de la pena de diez y ocho años de presidio solicitada por el Agente Fiscal (fs. 65 vta), pues no concurriendo circunstancias agravantes ella debe fijarse entre el término medio y el mínimum con arreglo al artículo 6° de la misma ley. Es del caso aceptar una causa de atenuación en favor del criminal, con arreglo al inciso 9.o del artículo 81 combinado con el 1° del artículo 83 del mismo Código, pues de las declaraciones de Antonio Sorio (fs. 44 vta y 52 vta), Antonio Martínez (fs. 46), y de Luis, herma no del encausado (fs. 33 vta), resulta que hallándose estos dos últimos en la puerta del almacen con otras personas, se presentó Casale cuyo hijo estaba arrestado por haber tenido en la tarde un incidente con Luis y provocó á éste diciéndole «á vos te ando buscando», contestando el interpelado «y yo también» á la vez que le dió un golpe en la cara que lo derribó sobre su compañero José Giargio, siendo entonces al incorporarse Casale, que Vicente le acometió nor detrás infiriéndole las dos heridas más arriba descriptas.

A dicha atenuante no puede dársele el mayor efecto, dada la posición del matador con respecto á la víctima; mucho menos lo que pretende el Defensor, pidiendo se fije la pena de tres años de penitenciaría (fs. 67), cuando la provocación de Casale no fué directa á Vicente, según se ha visto y como había sido necesario para dar lugar á la aplicación del inciso 4° párrafo A) del Capítulo citado, si hubiese asumido el carácter de gravedad que mismo párrafo exige.

En consecuencia de lo expuesto, fallo: condenado á Vicente Daoia á quince años de presidio, accesorios de ley y costas prodo con el artículo 49 del Código Penal, el cesales; debiéndosele computar, de acuertiempo de prisión preventiva que lleva su

frida.

691 del Código de Procedimientos en lo Notifíquese y á los efectos del artículo 691 del Código de Procedimientos en lo Criminal, elévese el proceso á la Cámara de Apelaciones en lo Criminal.- TOMÁS DE VEYGA.-Ante mí:

J. A. Castellanos.

Fallo de la Cámara

En Buenos Aires, á 22 de Marzo de 1906. reunidos los Señores Vocales en la Sala de Acuerdos y traída para conocer la causa criminal seguida contra Vicente Daloia y otros por homicidio, se practicó lo insaculación de estilo, resultando de ella que debían votar los Señores Vocales en el orden siguiente: doctores Saavedra, Esteves, López Cabanillas, García, Pérez.

Estudiada la causa, la Cámara planteó las siuientes cuestiones á resolver: 1. ¿Está probado el hecho y la persona. de su autor?

2. ¿Cuál es su calificación y qué pena corresponde?

A la primera cuestión el doctor Saave dra dijo: La partida de defunción, autopsia, arma secuestrada, confesión del reo y demás constancias de la causa, prueban plenamente que Vicente Daloia mató de dos puñaladas al sujeto Nicolás Casale la noche del 16 de Octubre del año ppdo. Voto, pues, por la afirmativa.

Por análogas razones, los doctores Esteves, López Cabanillas, García, se adhirieIron al voto anterior.

A la segunda cuestión el doctor Saave- | cente Daloia á sufrir la pena de veinte dra, dijo: El hecho constituye el delito de años de presidio, con costas y demás accehomicidio y para fijar la pena que corres-sorios legales. Devuélvanse.--MIGUEL ESponde imponer, se requiere recordar la TEVES-J. A. GARCÍA-CARLOS MIGUEL PÉforma en que se produjo, según resulta REZ-L. LÓPEZ Cabanillas-Diego SaaveDRA. Ante mí: de autos.

Angel M. Casares.

N. 31

CIRCUNSTANCIAS

VICTIMA SIN
ATENUANTES NI
AGRAVANTES IMPUTABLES AL PROCESADO ES PA-
SIBLE DE LA PENA DE SEIS AÑOS Y MEDIO DE PE-
NITENCIARÍA.

Las declaraciones de Jorio y Martino, fs. 44 y 46, corroboradas por la manifestación de Luis Daloia, hermano de la víctima, careo de fs. 52 vta, establecen que SUMARIO-EL HOMICIDIO PROVOCADO POR LA que al retirarse los Daloia y otros del almacen de la calle Europa y Saavedra, se encontraron con Casale, quien dirigiéndodose á Luis Daloia le dijo «á vos te ando buscando», contestándole éste «y yo también» al mismo tiempo que con el puño ó con unas tenazas-esto no está bien averiguado le daba un golpe que hacía caer al suelo á Casale y Giorgio que estaba cerca. Aprovechando este momento y esta situación Vicente Daloia, estando Casale en el suelo, ó al levantarse, le infirió en la espalda las dos puñaladas que causa

ron su muerte.

sino con su hermano Luis.

Sentencia de 1a Instancia

de

de

Buenos Aires, Noviembre 28 de 1905. Vista esta causa criminal seguida oficio á Antonio Volpe, uruguayo, diecinueve años de edad, soltero, vainillador, acusado de homicidio en la persona del cabo de policía Martín Cabrera, el sie

te de Febrero del corriente año en la Sección 10a de Policía, de la que resulta:

Producido el hecho en esta forma, me parece que no es posible sostener la exisEl día indicado siendo como las diez a tencia de ninguna atenuante que favorez-m.. Nicolás Suárez, entró en una agencia ca al reo. Milita en cambio, á mi juicio, la de lotería de la calle Rioja número 1254, agravante de haber procedido á traición, para comprar un billete, pretendiendo de hiriendo á Casale de improviso y por la el dueño del negocio, Alfonso Volpe, que espalda, en un momento en que éste no le hiciera pago con otro billete de una expodía esperar semejante agresión, por tracción anterior, que tenía premio, y le que su discusión ó pelea no era con el reo, entregase la diferencia, á lo que Volpe se negó porque el billete premiado, no había sido vendido en su casa, habiéndose trabado con ese motivo los dos en violenta discusión, exigiéndole el dueño del negocio á Suárez que se retirase, y una vez éste en la calle levantó un pedazo de ladrillo ó piedra en actitud agresiva, lo que dice hizo porque José Volpe, hijo de Alfonso, lo acometió con un cortaplumas. Perseguido Suárez por los Volpe nombrados, y por el procesado, hijo éste del primero, fué golpeado por uno de los hermanos ó por los dos, lo que dió lugar á la intervención de varias personas que los separaron.

Por ello pienso que aplicando la disposición del inciso 1°, Capítulo I, número 17 de la ley 4189, debe imponerse al reo la pena de 20 años de presidio, pedida en esta instancia por el Señor Fiscal. Voto en este sentido.

Por análogas razones los doctores Esteves. López Cabanillas, García, Pérez, se adhirieron al voto anterior.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores vocales doctores Esteves, García, Pérez, López Cabanillas, Saadra. Ante mí:

Angel M. Casares.

Buenos Aires, Marzo 22de 1906.

Poco después acudió el vigilante Bernardino Acevedo, y en seguida el cabo Y. Vistos: Por el mérito que ofrece Martín Cabrera. quienes procedieron í acuerdo que precede, se reforma la sen- averiguar lo sucedido, entrando al efecto tencia de fs. 95, condenándose á Vi- Cabrera en el negocio de los Volpe, en

el

cuyas circunstancias Antonio Volpe en la vereda pegó un golpe de puño á Suárez, lo que según él dice lo hizo porque éste comenzó á tratar de estafador á su padre que se hallaba con el cabo Cabrera en el interior de la agencia, y ambos se asestaron golpes de puño, tomando también parte en la lucha José Volpe, por lo que el vigilante Acevedo dió planazos con el machete á los hermanos Volpe, haciendo lo mismo el cabo Cabrera que acudió al desórden, y uno de los machetazos fué aplicado por el cabo Cabrera á Volne padre que acudió, produciéndole la lesión descripta en el informe médico de fs. 2.

Los Volpe entraron en la agencia y desde el interior el procesado hizo un disparo de revólver al-cabo Cabrera produciéndole una herida en el pecho que fué causa de su muerte sobrevenida momentos después en una farmacia próxima.

Del informe del médico de Policía que reconoció el cadáver en el primer momento, resulta que presentaba una contusión sin importancia en el labio inferior (fs. ivta), la que según el vigilante Acevedo le fué producida por un golpe de puño que le asestó uno de los hermanos Volpe, diciendo también dicho agente que los dos hermanos los acometieron á él y á Cabrera saliendo á la vez el padre en actitud agresiva, armado de revólver, habiendo sido por eso que ellos sacaron los machetes. Ninguno de los testigos vió que los agentes de policía fuesen agredidos, según manifestaron al declarar ante el Juzgado de Instrucción, aún cuando aparecen diciendo lo contrario en las declaraciones que prestaron en la Comisaría. Lo expuesto resulta de las declaraciones del sumario que corren á fs. 3, 5 vta, 8 vta, 13, 15, 16 vta, 21, 28 vta, 31 vta, 32, 33 y 37. Los testigos del plenario han declarado de modo análogo (fs. 86 á 88).

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pues aún cuando el vigilante Acevedo dice haber visto que Alfonso Volpe disparó el tiro á Cabrera, insistiendo en esa afirmación varias veces (fs. 5 vta, 28 vta, 30 y 30 vta), en contra de ésto existe la confesión del procesado corrobarada por las declaraciones de Sofía Graham y Severo Spiritoso (fs. 15 y 16 vta).

3o. Estando á las constancias del proceso resulta injustificado el uso que hicieron los agentes de policía de sus machetes contra los Volpe, pues no era necesario recurrir á ese medio para apartarlos de Suárez ó para conducirlos á la Comisaría; y la injustificada actitud de los agentes coloca el homicidio como dictamina el Ministerio Fiscal, entre los incisos indicados bajo la letra A, inciso 4o, Capítulo I, artículo 17, ley 4189.

Por estas consideraciones, con arreglo á la citada disposición legal, fallo: condenando con costas á Antonio Volpe á seis años y seis meses de penitenciaría con las demás penas accesorias que ésta lleva consigo.

Si no se interpone apelación elévese en consulta á la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal.-EDUARDO FRENCH. -Ante mí:

Fallo de la Cámara

V. Piñero.

En Buenos Aires, á 24 de Marzo de 1906, reunidos los Señores Vocales en la Sala de Acuerdos y traída para conocer la causa criminal seguida contra Antonio Volción de estilo, resultando de ella que depe por homicidio, se practicó la insaculabían votar los señores vocales en el órden siguiente: doctores Pérez, López Cabanillas, Saavedra, García Esteves.

Estudiado el proceso, la Cámara planteó las siguientes cuestiones á resolver. 1. ¿Está probado el delito y la persona de su autor?

2. ¿Cuál es su calificación legal y que pena debe imponerse al procesado?

A la primera cuestión el doctor Pérez. dijo: Consta plenamente la existencia del hecho de que se trata por la confesión del procesado, declaraciones de testigos, informes médicos legales fs. 1 vta y 20 y acta de defunción fs. 25 vta y demás antecedentes.

La sentencia apelada relata con prolijidad la manera como tuvo lugar este hecho y de ella resulta que habiendo concurrido el agente Acevedo y cabo Cabrera al domicidio de los Volpe, por que allí había un desórden, con motivo de no haber querido uno de ellos cambiar un billete de lote

ría premiado por otro y exigir parte del precio; quisieron dichos agentes poner órden y para ello desenvainaron sus machetes y le aplicaron varios planazos al padre de Volpe y al procesado.

teves, García, Pérez López Cabanillas, Saavedra.--Ante mí:

Angel M. Casares.

Buenos Aires, Marzo 24 de 1906.

Y. Vistos: Por el mérito que ofrece el acuerdo que precede se confirma con costas, la sentencia apelada á ís. 92, que condena al procesado Antonio Volpe á sufrir la pena de seis años y seis meses de penitenciaría y demás accesorios legales. Devuélvanse.-- MIGUEL ESTEVES J. A. GARcía--CARLOS MIGUEL PÉREZ-L. LÓPEZ CABANILlas-Diego SaaVEDRA.—Ante mí:

Angel M. Casares.

N. 32

Antonio Volpi dice que al ver que á su padre se le daba de machetazos tomó un revólver que había en un cajón y con él descerrajó un tiro que fué á herir á Cabrera y de cuyas consecuencias falleció al poco rato. Que esto lo hizo en defensa de su padre, pero esta manifestación del pro- | SUMARIO-EL DISPARO INTENCIONAL DE ARMA cesado se encuentra destruída por resultar de los antecedentes de la causa que el tiro lo hizo cuando su padre estaba adentro de la agencia y fuera del alcance del cabo Cabrera. No hubo necesidad de descerrajar el tiro referido, para defender á su padre.

Soy por lo tanto de la opinión del Juez «a quo», que está probado el delito y que debe hacerse al procesado responsable

de él.

Voto por esto, por la afirmativa en esta cuestión.

Por análogas razones, los doctores López Cabanillas, Saavedra, García, Esteves, se adhirieron al voto anterior.

A la segunda cuestión el doctor Perez, dijo: La pena que debe imponerse al procesado es la fijada en la sentencia apelada con arreglo á lo dispuesto en la letra A) inciso 4o, Capítulo I, artículo 17 de la ley 4189, teniéndose en cuenta para ello lo injustificado que fué el uso de los machetes, pues, no fué necesario para separarlos, ni consta que se negaran ir á la Comisaría. Por esto y lo expuesto en la referida sentencia voto por su confirmación.

Por análogas razones, los doctores López Cabanillas, Saavedra, García, Esteves, se adhirieron al voto anterior.

Con lo que terminó este acuerdo, que firmaron los señores vocales, doctores Es

DE FUEGO CONCURRIENDO UNA CIRCUNSTANCIA
ATENUANTE EN FAVOR DEL ACUSADO ES CASTIGA-
DO CON UN AÑO DE PRISIÓN.

Sentencia de 1a Instancia

Buenos Aires, Diciembre 9 de 1905. Vista la causa criminal, seguida de oficio contra Vicente Mangano, de 31 años, soltero, italiano, relojero, y domiciliado en la calle Paseo de Julio número 892, por el delito de disparo de arma de fuego; de cuyas constancias resulta:

El 30 de Junio del corriente año (1906), denunció ante el Comisario de la Sección 13 de Policía, el agente Antonio Orjedaño, que como á las dos p. m., hallándose de facción en la esquina de Paseo de Julio y Tres Sargentos, vió que Vicente Mangano salía de un pequeño negocio de relojería que tenía en el Paseo de Julio número 892, y se dirigía á la casa contígua, llevando en la mano un revólver, con el que hizo un disparo hacia el interior, al ver lo cual el denunciante procedió á detener á Mangano y le secuestró el arma con que había hecho el disparo, informándole en ese momento Luis Adornato, dueño de una peluquería establecida allí, que el disparo había sido dirigido contra él, pero que no había sido lesionado. (fs. 3).

Del sumario instruido con motivo de esta denuncia, resultó que el acusado y

Fallo de la Cámara

En Buenos Aires, á 27 de Marzo de 1906, reuniuos los Senores vocales en la Sala de Acuerdos y traida para conocer la caucriminal seguiua contra Vicente Manga

Adornato se hallaban enemistados de tiempo atrás y el día del hecho á raíz de una discusión durante la cual Adornato escupió en el rostro á Mangano, este corrió á su taller donde se armó de un revólver con el que hizo un disparo contra Adornato, causándole la lesión des-no, por disparo de arma de fuego, se praccripta en el informe pericial de fs. 16.

El procesado al prestar declaración in dagatoria (fs. 18 vta), manifiesta que a. ser escupido por Adornato, se armó de. revólver con el único objeto de intimi. darlo, pero á causa del estado de nervio sidad en que se hallaba se le escapó un ti

ro del arma.

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2o. Que se ha probado que Mangano fué provocado por Adornato quien llegó hasta escupirle al rostro, lo que si no constituye una causa eximente de pena pues no se ha demostrado que el acusado perdiera la conciencia de sus actos, cons tituye por lo menos la atenuante del inciso 4o, artículo 83 del Código Penal.

ticó la saculación de estilo, resultando de ella que debian votar los Señores Vocales en le órden siguiente: doctores SaaVedra, Perez, Garcia, Esteves, López Ca

banillas.

Estudiado el proceso la Cámara planteó las siguientes cuestiones á resolver: 1. sta probado el delito y cual es su autor?

2. ¿Cuál es su calificación legal y que pena corresponde imponer?

A la primera cuestión el doctor Saavedra, dijo: Las declaraciones de la víctima, reo y testigo y el secuestro del arma y prole Mangano disparó un tiro de yectil prueban acabadamente que Vicenrevólver

contra Luis Adornato, causándole la le

sión leve descripta á ís. 16.

Voto, pues, por la afirmativa.

teves, Pérez, García, López Cabanillas,

Por análogas razones, Ios doctores Es

se adhirieron al voto anterior.

dra, dijo: Aunque el reo sostiene que el A la segunda cuestión el doctor Saavetiro salió involuntariamente, lo contrario. resulta de las constancias de la causa y especialmente de su enemistad con Adornato y de los antecedentes del incidente.

yendo el hecho, el delito de disparo inEliminada pues, esta excusa y constitutencional de arma de fuego, la pena mínima que el fallo apelado impone al reo no

to, pues, en este sentido.

agravia su derecho y debe ser confirmada 3o. Que el delito que motiva este proce- (artículo 17, Capítulo II, Disposiciones coso es el de disparo de arma de fuego pre-munes, párrafo último de la ley 4189. Vovisto y penado por el artículo 17, inciso 6o, Capítulo II, de la Ley 4189, cuya pena debe aplicarse en su mínimum dada la naturaleza de la atenuante que concurre en favor del acusado.

Por estos fundamentos y no obstant lo dictaminado por el Agente Fiscal fallo esta causa imponiendo á Vicente Man gano la pena de un año de prisión y el pa go de las costas procesales.-ERNESTO MADERO.--Ante mí:

Julián Byrón.

rez, García, Esteves, López Cabanillas, se Por análogas razones los doctores Péadhirieron al voto anterior.

firmaron los señores Vocales doctores EsCon lo que terminó este acuerdo que teves, García, Pérez, Saavedra, López Cabanillas. Ante mí:

Angel M. Casares. Buenos Aires, Marzo 27 de 1906. Y. Vistos: Por el mérito que ofrece el

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