Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ESTEVES

auxilios de un abogado, como fácil-| cia, se confirma el auto de fs. 116 vuelmente se advierte recorriendo las fo- ta, y devuélvanse.-GARCÍA. jas quo anteceden. Tampoco ha soli- SAAVEDRA. Ante mí: Angel M. Casacitado del juzgado el permiso correspondiete.

Por otra parte, la actual ley de quiebras se distingue por su tendencia á eliminar toda complicación, todo engranaje que no sea indispensable, y sobre todo á simplificar los gastos de justicia para que los acreedores lleguen al final de la liquidación con el menor sacrificio posible.

res.

No. 77

SUMARIO.-TRATÁNDOSE DE DILIGENCIAS
JUDICIALES QUE DEBEN PRACTICARSE POR
LOS JUECES DE PAZ DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, LOS DE 1a. INSTAN-

CIA DE LA CAPITAL NO PUEDEN SOLICI-
TARLO DIRECTAMENTE DE DICHOS JUE-
CES.

Autos de 1a. Instancia

Bnenos Aires, Febrero 21 de 1905.

No teniendo jurisdicción el Inferior cia de Buenos Aires, no ha lugar.sobre los jueces de paz de la provinAMUCHASTEGUI. Ante mí: José Antonio Amuchástegui.

Si llegara á consagrar el derecho de los contadores para contratar por su cuenta servicios profesionales so pretesto de las posibles cuestiones á surgir, para hacerse patrocinar por abogados en los escritos y para hacerse asistir por ellos en las juntas de acreedores, como lo pretendió en el caso sub-judice el señor Ochoa, se habría subvertido el espíritu de frugalidad en los trámites y en los gastos que predominan en nuestra actual Ley de Quiebras, y se habría abierto No habiendo comparecido el deula puerta á una serie de abusos que dor, en su rebeldía dáse por reconoen definitiva labrarían el descrédito cida la firma que subscribe los pagade esa parte importante de la legis-rés de fs. 1 y 2, y despáchese manlación, y perjudicarían la buena ad- damiento en forma.

ministración de la justicia.

Buenos Aires, Julio 6 de 1905.

Al otro sí, por los fundamentos del Por estas consideraciones, el juzga- decreto de fs. 5 vuelta, no ha lugar. do de acuerdo con la resolución adop--N. AMUCHASTEGI. Ante mí: José Antada por la junta de acreedores no tonio Amuchástegui.

hace lugar á la estimación de los honorarios del doctor Raffo á cargo del concurso. Repóngase el papel.-RAMÓN MÉNDEZ.-Ante mí: Ricardo Victorica.

Resolución de la Cámara

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Agosto 22 de 1905.

Y vistos: No refiriéndose la resolución invocada por el apelante á los exhortos que dirijan los jueces de 1a instancia sino los de Paz de esta Capital á los de igual jerarquía de la Provincia; se confirma la resolución fs. 19, en la parte apelada, Devuélvase.-Rep. el sello.-ESTÉVES SAAVEDRA. Ante mí: Angel M. Casares. EN DISIDENCIA:

Buenos Aires, Agosto 22 de 1905. Y vistos: No adoleciendo de vicio alguno de nulidad el auto recurrido se declara improcedente el recurso de nulidad. Y en cuanto al de apelación teniendo en cuenta que el síndico no pidió autorización al juez del concurso para contratar los servicios de un Y vistos: Habiendo resuelto la Suabogado, gasto que indispensablemen- prema Corte de la Provincia de Buete debe ser autorizado por los acree-nos Aires, que los jueces de Paz de dores ó por el juez en caso de urgen- dicha provincia tramiten directamen

te los exhortos que les fueran dirigi-junta, y en consecuencia los únicos dos por las autoridades judiciales de que pueden apelar de ella son el conla Capital Federal (Resolución de 6 tador si la considera baja ó el deude Noviembre de 1890), se revoca la dor si entiende que es elevada. Ellos resolución de fs. 19, en la parte ape- son los que pueden considerarse agralada y devuélvase á sus efectos.-GAR-viados pero no los acreedores de la CÍA.-Ante mí: Angel M. Casares.

No. 78

minoría, porque fuera cual fuere la regulación, el dividendo ó porcentaje que por el concordato quede obliSUMARIO. LA ESTIMACIÓN DE LOS HO-alteración cualquiera que sea el imgado á pagar el deudor no sufriría

NORARIOS DEL CONTADOR EN LA QUIE

BRA, HECHA POR EL JUEZ DEL CON- Porte de aquella.

CURSO, CAUSA EJECUTORIA.

En el caso de que esos honorarios. HABIENDO CONCORDATO, LA REGULACIÓN debierán ser pagados por la masa, DE LOS HONORARIOS DE LOS CONTADO-la regulación podría tambien afectar RES SÓLO ES APELABLE PARA ÉSTOS Y á los acreedores disidentes, porque

PARA EL DEUDOR

Auto de 1a Instancia

Buenos Aires, Julio 3 de 1905.

cuanto mayor fuera la suma fijada, menor sería el dividendo que le pudiera corresponder, pero eso no ocurre cuando se celebra concordato. Que en cuanto al término ú oporAutos y vistos: Se regulan en tunidad en que debe deducirse el re2500 pesos má los honorarios del Concurso de apelación contra la resolutador Sr. Colombo por sus trabajos ción de la junta de acreedores, fijanen el presente juicio, en atención á do el honorario del contador, no haque no han ofrecido mayor compli-biendo disposición alguna especial cación los trabajos periciales.-JOSÉ en la ley de quiebras, sobre el partiA. VIALE.-Ante mí: Juan B. Estra-cular, el recurso está en consecuen

da.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Agosto 24 de 1905.

Vistos y considerando: En cuanto al recurso de apelación concedido á fs. 75 vuelta contra el auto fs. 66 vuel

cia sujeto á las reglas generales del Código de Procedimientos. (Art. 228). Que por consiguiente, el recurso fs. 66, fué deducido en tiempo y forma y la regulación fs. 66 vta., practicada por el Inferior, es de ese punto de vista arreglada á derecho.

Por ello asi se declara:

ta, que con arreglo á lo dispuesto en Y resolviendo el recurso deducido el art. 70 de la ley de quiebras la á fs. 71 vta.; se eleva á 60 pesos moestimación de los honorarios del con-neda nacional los honorario del doctador, es apelable únicamente para tor Almada y á veinticinco pesos moante el juez del concurso, cuya reso-neda nacional los del apoderado Creslución causa por lo tanto ejecutoria. po. Repónganse los sellos y devuélQue por consiguiente es improce- vanse.-GARCÍA. — ESTEVES. — SAAVEdente y ha sido mal concedido el re- DRA.-Ante mí: Angel M. Casares. curso deducido contra el auto del Inferior, que fijó definitivamente el importe de los honorarios: así se declara.

No. 79

Y Considerando respecto á la apela- SUMARIO.-SOLICITADO EL LEVANTAMIENción concedida á fs. 74:

Que cuando se celebra concordato, el pago de los honorarios del contador es á cargo del deudor, y por consiguiente los únicos á quienes puede afectar la regulación que haga lal

TO DEL EMBARGO AL SÓLO OBJETO DE
UNA ESCRITURACIÓN, DEBE ACORDARSE,
SUSTITUYÉNDOSE EL EMBARGO AL PRO-
DUCIDO DE LA VENTA; SIN PERJUICIO
DE QUE ENTRE AMBOS ACREEDORES SE
DISPUTE MÁS TARDE LAS PREFERENCIAS
QUE PUEDAN PRETENDER.

Autos de 1a Instancia

Buenos Aires, Junio 2 de 1905.

Por recibido con citación del actor, levántese la inhibición de la referen

GARCÍA-ESTEVES-SAAVEDRA.- Ante

mí: Angel M. Casares.

N. 80

cia al sólo objeto indicado, librándo- SUMARIO. LOS EXHORTOS QUE LOS JUE

se al efecto los correspondientes oficios. Repóngase la foja.-SEEBER.Ante mí: Alejo Pinget.

Buenos Aires, Junio 15 de 1905.

Trábese embargo en el excedente. que pueda resultar hasta cubrir la suma de un mil setecientos pesos moneda nacional por capital y costas y á sus efectos librese el correspondiente oficio dándole igualmente cumplimiento á lo ordenado á fs. 104.SEEBER.-Ante mí: Alejo Pinget.

Buenos Aires, Junio 19 de 1905.

CES DE UNA PROVINCIA DIRIGEN Á LOS
DE LA CAPITAL RECABANDO LA EJECU-
CIÓN DE RESOLUCIONES PRONUNCIADAS
POR ELLOS, NO DEBEN SER DILIGENCIA-
DAS CUANDO AFECTEN LA JURISDICCIÓN
DEL JUZGADO Ó HIERAN DERECHOS DE
LOS HABITANTES SOMETIDOS Á ELLA.

Auto de 1a Instancia

Buenos Aires, Julio 3 de 1905.

Y vistos: Estando resuelto por la Excma. Cámara á f. 29, que el conocimiento de la acción en cuya virtud se ha librado el exhorto de f. 1, corresponde á los jueces de la capital, No resultando que este acreedor el embargo preventivo no ha podido haya sido declarado preferente por ser decretado por el señor juez exejecutoria, y atento el cáracter de la hortante. En consecuencia, déjase sin inhibición que sólo tiene por objeto efecto el auto de f. 11 vta., que ordeimpedir que el deudor disponga de na se anote en el Registro respectivo sus bienes, no puede primar sobre el embargo de la propiedad sita en embargo realizado en forma, como re-la calle de Belgrano No. 1417, libránsulta de los términos art. 527 del Có-dose el correspondiente oficio al mendigo de Procedimientos, no ha lugar cionado Registro.-JOSÉ A. VIALE.á la revocatoria solicitada y se concede Ante mí: Juan B. Estrada. en relación el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente y elévense los autos á la Excma. Cámara.-RICARDO SEEBER. -Ante mí: Alejo Pinget.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Agosto 24 de 1905.

Y vistos: Considerando: Que por el oficio de f. 104, se solicita el levanta miento del embargo al sólo efecto de una escrituración;

Resolucion de la Cámara

Buenos Aires, Agosto 26 de 1905.

Autos y vistos: Del precepto constitucional que confiere á los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia, entera fe en las demás, art. 7° Constitución Nacional, no se sigue que deban producir en ésta los mismos efectos que en la de su origen, pues tales efectos están diferidos Que en consecuencia, lo que proce- por la Constitución misma á lo que de es que así se acuerde, pero subs-al respecto disponga el Congreso por tituyéndose el embargo al producido de la venta, sin perjuicio de que entre los dos acreedores se dispute más tarde ante quien corresponda las preferencias que puedan pretender.

leyes generales, y si bien el Congreso por la ley de 26 de agosto de 1863, declaró (art. 4o), que los actos públicos, procedimientos, sentencias y de más documentos á que la misma se Por ello, se revoca el auto apelado refiere autenticados en la forma que y devuélvanse. Repóngase el sello.-prescribe, merecerán tal fe y crédito

y surtirán tales efectos ante todos los de f. 17, considerando por consiguiente tribunales y autoridades dentro del que el cumplimiento del exhorto no territorio de la Nación, como por uso podía llevarse á efecto porque mey ley les corresponda ante los tribu- noscababa la jurisdicción del juzgado. nales y autoridades de la provincia Por ello, y como consecuencia de lo de donde procedan, esto no puede expuesto, y de lo resuelto á f. 44 se entenderse en el sentido que pueda confirma con costas el auto apelado afectar ó menoscabar la jurisdicción f. 50 vta. y devuélvanse. Rep. el seque corresponda á los jueces y auto-llo.-ESTEVES-SAAVEDRA.-Ante mí: ridades de las demás provincias y á E. Giménez Zapiola.

los derechos de sus habitantes, ya en virtud de disposiciones expresas de la Constitución Nacional, que es la suprema ley, ya en virtud del poder

EN DISIDENCIA

Y vistos: Por sus fundamentos, con

no delegado que constituye su propia fírmase el auto apelado f. 50 vta. y autonomía (art. 104 y siguientes Cons-devuélvanse. — LÓPEZ CABANILLAS. titución Nacional). Ante mí: E. Giménez Zapiola.

Es en virtud de esos principios, que los exhortos ó cartas rogatorias, que los jueces de una provincia dirijan á los de otra recabando la ejecución de resoluciones pronunciadas por ellos, no deben ser cumplimentados cuando afecta la jurisdicción del juez exhortado ó hieren derechos de los habitantes sometidos á ella, y que están en el deber de protejer y amparar.

La jurisdicción de los tribunales es de orden público y no delegable y por ello es que las leyes imponen el deber de defenderla (art. 1o Código de Procedimientos).

N. 81

SUMARIO. SÓLO PROCEDE LA EXCEPCIÓN
DE litis pendentia CUANDO LA DEMANDA

EN CUYA VIRTUD SE OPONE HA SIDO NO-
TIFICADA ANTES AL DEMANDADO.

Auto de 1a Instancia

Buonos Aires, Julio 24 de 1905.

Y vistos: Considerando: El objeto de la demanda de f. 12, es que la Jewisch Colonization Association pague á Martínez de Hoz y Gutiérrez la cantidad de $ 32.881,20 m/n á título de comisión.

Ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la Entre tanto, la consignación hecha causa (art. 17 Constitución Nacional) por la Jewisch Colonization Associay los jueces que designa el Código de tion no es para que con la suma conProcedimientos, vigente en esta capi-signada ($ 32.831,20) se pague Martal, como competentes cuando se ejer-tínez de Hoz y Gutiérrez, sino que, citan acciones personales en los del creyendo no adeudar comisión alguna lugar convenido para el cumplimiento á Rosemberg y á Martínez de Hoz y de la obligación, y á falta de éste, á Gutiérrez, quienes no aceptaron, seelección del demandante, el del domi-gún se dice, dividiese la suma exprecilio del demandado ó el del lugar sada en la forma que más les convidel contrato con tal que el demanda-niera, amenazada de la demanda, se do se halle en él aunque sea acciden- pide se resuelva en un solo juicio lo talmente. que corresponde por derecho (testiComo de los términos del exhorto monio de f. 34). Resulta, pues, que f. 1, resulta que este último requisito el objeto de las dos presentaciones, no ha mediado, y tampoco que tuvie- la deducida en este juzgado y la forre lugar convenido para el cumpli- mulada ante el señor juez de lo civil miento de la obligación que el actor Dr. Arana, es distinto. Resulta, tamatribuye al demandado y que éste bién, que en la demanda de f. 12, el desconoce, esta Cámara revocó el auto actor és Martínez de Hoz y Gutiérrez

y el demandado la Jewisch Coloniza-
tion Association, mientras que en el
juicio de consignación debe necesa-
riamente intervenir también Rosem-
No existe, por consiguiente,
berg.
identidad de partes.

Auto de 1a. Instancia

Buenos Aires, 8 de Abril 1 de 1905.

nuarse este juicio por habersele teniAutos y vistos: No pudiendo contiDe otro lado, la demanda de Mar- 12 vuelta, y en virtud de lo solicitado por desistido por el decreto de fs. tínez de Hoz y Gutiérrez es de 21 de do en el escrito de fs. 12 en el que se marzo (cargo de f. 14) y la consigna- manifiesta de una manera clara terción de Jewisch Colonization Associa-minante «haber sido abonada la deution les fué notificada con posteriori- da motivo de esta demanda», no ha dad, el 24 (certificado de f. 31), la lugar á lo solicitado.-JOSÉ A. VIALE. jurisprudencia civil y la comercial-Ante mí: Joaquín Reynoso.

concuerdan hoy, en que es esencial para la procedencia de la excepción de litis pendentia, que la demanda en cuya virtud se opone haya sido antes notificada al demandado.

Resolución de la Cámara

y

Buenos Aires, Septiembre 5 de 1905.

Y vistos: Por sus fundamentos se confirma con costas, el auto apelado de fs. 15 y devuélvanse: repóngase el sello.--LÓPEZ CABANILLAS, GARcÍA, SAAVEDRA.-Ante mí: E. Giménez Zapiola.

Entre otros casos, los que se registran en la página 398 del tomo 79 de los fallos de la Excma. Cámara en lo Civil, y en la 291 del 73 de la Excma. Cámara en lo Comercial, después de haber establecido la segunda, la Comercial, que si la primera demanda no ha sido contestada, debe rechazarse la excepción de litis pendentia (pág. 381 del tomo 35 de los fallos de la SUMARIO. DEBE LA CAUSA ABRIRSE Á Excma. Cámara en lo Comercial).

Por estos fundamentos, no hago lugar á la excepción de litis pendentia, con costas. Regulo el honorario del Dr. Tezanos Pinto en doscientos pesos nacionales de curso legal y el del procurador Basabilvaso en setenta pesos de igual moneda.-JOSÉ A. VIALE. -Ante mí: Juan B. Estrada.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Agosto 31 de 1905.

N° 83

PRUEBA AUNQUE ESTÉN CONFORMES LAS
PARTES SOBRE EL MONTO DEL CRÉDITO
RECLAMADO CUANDONO LO ESTÁN SOBRE
EL CONCEPTO Y ORIGEN DEL MISMO.

Auto de 1a. Instancia

Buenos Aires, Mayo 2 de 1905.

Autos y vistos: Atento lo que resulta del acta de fs. 11, declarándose competente el Juzgado para conocer en este juicio, se le recibe á prueba por todo el término de ley durante el Y vistos: Por los fundamentos del cual deberán las partes concurrir diaauto apelado de f. 50 vta., se confir- riamente á secretaría para oír notifima, con costas y devuélvanse.-Ló- caciones y hágase la del presente por PEZ CABANILLAS-GARCÍA-SAAVEDRA. el empleado Grosjean, repóngase el se-Ante mí: E. Giménez Zapiola. llo. RICARDO SEEBER.-Ante mí: F. J. Oribe.

No. 82

SUMARIO.-TERMINADO UN JUICIO EJECU-
TIVO POR DESISTIMIENTO DEL EJECUTAN-
TE QUE HA SIDO SATISFECHO EN SU CRÉ-
DITO, NO PUEDE CONTINUARSE DESPUÉS
Á SOLICITUD DEL MISMO,

Auto de 1a. Instancia

Buenos Aires, Mayo 17 de 1905.

Autos y vistos: Para resolver sobre la articulación promovida á fs. 26 por

« AnteriorContinuar »