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7. A. Castellanos.

de (fs. 69), ha sufrido otra condena por art. 691 del Código de Procedimientos lesiones; y su intento de ocultarse esa en lo Criminal.-TOMÁS DE VEYGA.— noche en la casa de Fernando Riotti, sita Ante mi: en la misma cuadra (v. declaraciones de éste fs. 87), demuestran la participación del encausado en el homicidio de que se trata, é impiden absolverlo de culpa y cargo como lo pretende el Defensor fs. 107).

Fallo de la Cámara

el orden siguiente: Dres. López Cabanillas, García, Saavedra, Pérez, Esteves.

Estudiado el proceso la Cámara planteó las siguientes cuestiones á resolver.

ra Consta el delito y la participación atribuída en él á Gabriel Somón?

En Buenos Aires á 30 de junio de 1906, reunidos los Señores Vocales en la Sala de Tercero: Que corresponde imponer al Acuerdos y traída para conocer la causa cridelincuente la represión establecida en el minal seguida contra Gabriel Somón (a) «El art. 17 cap. II inciso 6o. de la ley 4189 Andaluz» por homicidio, se practicó la inde Reformas al Código Penal.-El Agente saculación de estilo, resultando de ella Fiscal pide la aplicación en el término que debían votar los Señores Vocales en medio de la pena fijada en el inciso 4°. Cap. I del mismo artículo; pero, ni hay prueba de que el reo haya sido el autor de la lesión causa de la muerte del interfecto, ni mucho menos de que la provocación hubiese partido de Noceda. Sostiene el reo que la víctima inició la discusión tratándole de <carnero »; pero le contradicen Escasis y Duhagón quie- A la cuestión el Dr. López Cabanines afirman que fué Somón el que en el llas dijo: En la noche del seis de enero almacén de la calle de Almirante Brown de 1905, fueron inferidas á Francisco Nose dirigió á Noceda iniciando la cuestión ceda las numerosas heridas descriptas en con éste y dándole aquel calificativo (fs. los informes médicos de (fs. I y 37) á 12 v. y 17 v.). Es verdad que Noceda consecuencia de las cuales falleció acto había echado mano á su cuchillo, pero si continuo, en el mismo sitio del crimen, esgrimió el arma fué sin duda para de- que lo fué la vereda de la Calle Martín fenderse de la agresión del grupo. García, á inmediaciones del almacén establecido en el número 232.

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2a En caso afirmativo cómo ha de ser calificado aquel y penado éste?.

En consecuencia de lo expuesto, no mediando circunstancias agravantes ni ate- ! Las circunstancias en que este hecho nuantes y conforme á lo prevenido en el se produjo y que detalladamente revela la art. 6. de la ley citada, fallo: conde- sentencia apelada, así como el número de nando á Gabriel Somón ó Salomón ó So- las heridas, hacen presumir que estas le rriz (a) « El Andaluz » á sufrir la pena fueron causadas por una ó más personas de seis y medio años de penitenciaría, de las que formaban en un grupo que disaccesorios de ley y costas procesales, de- cutió y riñó con la víctima en el lugar del biéndosele computar según el art. 49 del hecho y que al aproximarse el agente de Código Penal, el tiempo de prisión pre- Policía Carlos Bidegaray se dió á la fuga, ventiva que lleva sufrida.Entre el grupo de atacantes estaba el Notifíquese y elévese el proceso á la procesado Gabriel Somón ó Salomón ó Cámara de Apelaciones á los efectos del Sarriz (a) «El Andaluz», si bien no puede

afirmarse que fuera él quien infirió las he-
ridas, como tampoco puede designarse á
tal fin á ninguno otro del grupo, diversas
y muy sugestivas circunstancias á él perso-
nalmente referentes, le señalan más que
á los otros, como uno de los agresores.
Estos significativos antecedentes hállan-
se bien claramente expuestos en la sen-
tencia de 1a instancia y me excusa repetir-
los, y por ello voto afirmativamente.
Por análogas razones los Dres: García,
Saavedra, Pérez, Esteves, se adhirieron al
voto anterior.

Buenos Aires, Junio 30 de 1906.

Y Vistos: Por el mérito que ofrece el acuerdo que precede, se confirma la sentencia apelada que condena al procesado Gabriel Somón (a) «El Andaluz», á sufrir la pena de seis años y seis meses de peni

tenciaría, con costas y demás accesorios

legales. Devuélvanse.-MIGUEL ESTEVES
-J. A. GARCÍA-CARLOS MIGUEL PÉREZ
-L. LÓPEZ CABANILLAS-DIEGO SAA-
VEDRA-Ante mi:

E. Giménez Zapiola.

N° 125

CEDE DE CIEN PESOS, LA PENA CORRESPONDIEN-
TE ES LA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN

A la 2a cuestión el Dr. López Cabanillas dijo: La calificación y pena aplicables al hecho de autos es la que sanciona el art. 17 cap. II inc. 6 Ley 4189 «cuando SUMARIO.-SI EL IMPORTE DE LO HURTADO EXen riña ó pelea, en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte, sin cons tar quién la causa, en cuyo caso prescribe que se tenga por autores á todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido, y se les aplicará de tres á diez años de penitenciaría.

Esta pena debe fijarse en el término medio, porque no concurren atenuantes ni agravantes ya que no hay prueba de la superioridad de otra fuerza, que la que dar pudiera el número ó pluralidad de los atacantes, circunstancia que ya ha sido prevista en la ley al determinar la pena según resulta de los propios términos del recordado artículo.

Fallo de la Cámara

En Buenos Aires á 30 de junio de 1906, reunidos los Señores Vocales en la Sala de Acuerdos y traída para conocer la causa criminal seguida contra Antonio Prandi por hurto, se practicó la insaculación de estilo, resultando de ella que debían votar los Señores Vocales en el orden siguiente: Doctores: Saavedra, López Cabanillas, Esteves, Pérez.

Estudiado el proceso, la Cámara planteó las siguientes cuestiones á resolver: 1a ¿Está probado el hecho y la persona

Por ello, voto por la confirmación del de su autor? fallo apelado.

Por análogas razones los Dres. García, Saavedra, Pérez, Esteves, se adhirieron al voto anterior.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Señores Vocales Dres: Esteves, García, Pérez, López Cabanillas, Saavedra. - Ante mi:

E. Giménez Zapiola

2a¿Cuál es su calificación legal y qué pena debe imponerse?

A la 1. cuestión el Dr. Saavedra dijo: El damnificado Felipe Coriglione y el testigo Francisco Furchi, declaran uniformemente que al bajar el primero de un tramway en la calle Rivadavia y Jujuy, el procesado Antonio Prandi, substrajo al pri mero una cartera conteniendo dinero y billetes de lotería. Agregan á si mismo

que Coriglioni detuvo á Prandi y le secuestró la cartera y que en seguida éste se

N. 126

dió á la fuga perseguido por aquellos. SUMARIO. — LA CULPABILIDAD DEL PROCESADO

Corrobora esta última parte los testimo

nios del vigilante Gutiérrez y testigo Corrarello que vieron al procesado corriendo.

Estos distintos elementos de convicción constituyen prueba plena de la ejecución.

PUEDE DETERMINARSE POR PRESUNCIONES SI CONCURREN EN NÚMERO Y CALIDAD SUFICIENTE.

Sentencia de I". Instancia

Buenos Aires, Noviembre 23 de 1905.

del hecho y de que el procesado fué su Vista la causa criminal seguida de ofiautor. Voto pues, por la afirmativa.

cio, contra Antonio Giménez Luna, es

Por análogas razones los Doctores: Ló-pañol, de 33 años de edad, casado, jorpez Cabanillas, Esteves, Pérez, se adhi- nalero, domiciliado en la calle México rieron al voto anterior.

A la 2a cuestión el Dr. Saavedra dijo: El hecho constituye el delito de hurto y excediendo de cien pesos el importe de lo substraído la pena correspondiente es la que establece el inciso a del Hurto art. 22, ley 4189. Voto pues por la confirmación de la sentencia apelada que impone al reo el término medio de esa pena, reproduciendo en lo demás los fundamentos de la sentencia apelada y vista del Sr. Fiscal.

Por análogas razones los Dres. López Cabanillas, Esteves, Pérez, se adhirieron al voto anterior.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Señores Vocales Dres. Esteves, Pérez, López Cabanillas, Saavedra

Ante mí:

Angel M. Casares

Buenos Aires, Junio 30 de 1906

Y Vistos Por el mérito que ofrece el acuerdo que precede se confirma la sentencia apelada que condena al procesado Antonio Prandi á sufrir la pena de dos años de prisión, con costas y demás accesorios legales. Devuélvanse. MIGUEL Esteves-CARLOS MIGUEL PÉREZ- L. LÓPEZ CABANILLAS-DIEGO SAAVEDRA Ante mi:

Angel M. Casares

no. 1343, por el delito de tentativa de ho micidio de cuyas constancias resulta:

El 14 de Marzo del corriente año (1905) denunció ante el Comisario de la Sección 6a. de Policía, el Sargento Carmelo Moyano, que como á las siete y media pasado meridiano, mientras recorría la Sec ción, notó que en la casa de inquilinato México 1343, sucedía algo anormal, por lo que descendió del caballo y penetró al interior, donde le denunciaron que acababa de ser herido el inquilino Paulino Caputto, al que examinó el denunciante y como le pareciera que las lesiones eran graves, lo remitió á una farmacia próxima para ser curado, y procedió á la detención de Antonio Giménez Luna, á quien Caputto acusaba de ser el autor del delito, llevándolo á la farmacia donde se curaba á Caputto, quien al ver a Giménez Luna lo agredió aplicándole un golpe de puño y llamándole asesino (fs. 8).

Resultando indicios de culpabilidad en contra del acusado, fué detenido, y a (fs. 26), presta declaración indagatoria, negando en absoluto ser autor del delito que se le imputa y manifestando que hasta ignoraba que Caputto hubiera sido lesionado.

Terminada la instrucción del sumario y decretada la prisión preventiva del acu

sado, fué elevado á plenario y pasado timo las menores hijas de Balsuino, (fs. 19 vta. y 22 vta.), vieron al procesado que armado de un cuchillo hería á Caputto.

en vista al Agente Fiscal, que á (fs.59), pide se imponga al acusado la pena de once años de presidio, cuyo dictamen es rebatido á (fs.61), por la defensa, que solicita su absolución.

Abierta la causa á prueba se produjo la que resulta del certificado de (fs. 77 vta), llamándose autos para dictar sentencia.

Y Considerando:

Es cierto que las declaraciones de ambas menores no pueden invocarse como prueba plena, pero no puede negárseles el carácter de indicios, que agregados á los ya enumerados, vienen á constituir la prueba plena (Art. 358 del Código de Procedimientos).

Tercero.-Que no existen en autos elementos suficientes para calificar el delito como tentativa de homicidio, de modo que debe aplicarse al caso sud-judice lo dispuesto en el Capítulo segundo Art. 17 de la Ley 4189.

Cuarto. Que resultando de la misma

discusión

Primero. Que consta el delito por los informes periciales de (fs.4 y 46 vta), de lo que resulta que las lesiones inferidas á Caputto pusieron en peligro su vida. Segundo. Que constando el delito de pruebas directas é inmediatas la persona de su autor, puede determinarse por pre- declaración del damnificado que el hecho sunciones las que en este caso concurren generador del delito fué una en número y calidad suficiente para ha habida entre Caputto y la esposa del cer plena prueba. acusado, debe admitirse á favor de éste En primer lugar, la víctima acusó des- la atenuante del inciso 6 art. 83 del de el primer momento al procesado co- Código Penal, y en contra suya la agramo autor de las lesiones que le habían vante de alevosía, pues atacó á Caputto sido inferidas, y esta declaración es per- de improviso y ocultándose para herirlo. fectamente válida para identificar al de- Por estos fundamentos, y no obstante lincuente, pues el mismo interés que el lo dictaminado por el Agente Fiscal, damnificado tiene en que se castigue al Fallo esta causa imponiendo á Antonio autor del delito, lo mueve á indicar al Giménez Luna la pena de cuatro años verdadero delincuente y no á un tercero. y medio de Penitenciaría y el pago de Esta es la doctrina sostenida por todos las costas procesales. ERNESTO MADERO los tratadistas inclusive Framacino, que-Ante mí:

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Eduardo Anido

Dictamen del Sr. Fiscal de Cámara

Buenos Aires, Junio 30 de 1906

En segundo lugar, la declaración de la Excma. Cámara: La culpabilidad del víctima está corroborada por la de Bal procesado Antonio Giménez Luna no puesuino á (fs. 15 vta.), quien atraído por de ser puesta seriamente en duda, porlos gritos que daban sus hijas, salió de que le acusa la víctima; porque le vieron la habitación y vió á Giménez Luna, que varios menores cuando cometía el delito; aún conservaba en la mano el arma con porque precedió una disputa, entre la es que había herido á Caputto, y por úl- posa de Luna y el lesionado, y porque á

ningún otro se indica como presunto heto, contra Juan Fernández, uruguayo, de ridor. Que el testimonio de los menores 21 años de edad, soltero, jornalero, sin constituye presunciones ó indicios, V. E. domicilio y de cuyas constancias resulta. lo ha establecido en muchos procesos, y que el ofendido es testigo hábil, sobre todo respecto de la persona del delincuente.-Mittermayer, Framacino y otros tratadistas, y V. E. ha condenado á un individuo como autor de hurto de arreos de caballerías por el simple testimonio de las dos personas damnificadas.

El 14 de Septiembre de 1905, denunció ante el Comisario de la Sección 12 de Policía, el agente Rosa Bernola, que como á las cuatro y media p.m. hallándose de facción en la esquina de Rioja y Armonía se le acercó una menor y le dijo, que lo llamaban de la casa Dean Funes 1995, donde un ebrio estaba molestando,

Sírvase V.E. confirmar el fallo apelado. al oir lo cual se dirigió allí por la calle

L. Segovia

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Junio 30 de 1906.

Armonía y al llegar á la de Dean Funes oyó una detonación de arma de fuego y vió que de la casa adonde se dirigía salía corriendo el sujeto Antonio González, en persecución del cual se puso el denunciante, deteniéndolo cuando pretendía Y Vistos: Por sus fundamentos, y los entrar á una casa de la calle Brasil, node! precedente dictamen del Sr. Fiscal, tando entonces que presentaba dos herise aprueba la sentencia consultada, de- das de arma blanca, una en la cabeza y biendo empezar á contarse desde la fecha otra en el vientre, y habiéndolo interrode dicha sentencia, según lo resuelto por gado sólo pudo decir que quien lo haeste Tribunal en casos análogos. Devuél- bía herido era Alejo el hermano de Juan vanse. ESTEVES-LÓPEZ CABANILLAS-- Moyano, pues perdió el uso de la palaPÉREZ.-Ante mí: bra á causa de la gravedad de las heridas, (fs. 4).

Angel M. Casares.

N°. 127

Recibida la denuncia, se procedió á la instrucción del sumario correspondiente, resultando que el sujeto Antonio Gonzá

SUMARIO.—AL PROCESADO POR LOS DELITOS DE lez que había mantenido relaciones íntiHOMICIDIO Y DE HURTO, NO PUEDE RESPONSA- mas con la mujer Petrona Gutiérrez, BILIZÁRSELE POR EL PRIMERO SI DIÓ MUERTE penetró en estado de ebriedad á la casa

OBRANDO EN DEFENSA DE OTRAS PERSONAS
AGREDIDAS POR LA VÍCTIMA; PERO DEBE CASTI-
GÁRSELE POR EL HURTO,
CONSIDERÁNDOSE CO-

MO AGRAVANTE LA CIRCUNSTANCIA DE NO HA-
BERSE PRESENTADO Á LA AUTORIDAD Á DAR

AVISO DEL HOMICIDIO.

Sentencia de la. Instancia

Buenos Aires, Marzo 7 de 1906.

Vista la causa criminal seguida de ofi cio, por los delitos de homicidio y hur

en que ésta vivía, pretendiendo reanudar las relaciones que había mantenido con ella, pero como fuera rechazado promovió desorden y golpeó con el cabo del rebenque á la menor Antonia Gutiérrez, por lo que Concepción Gutiérrez, madre de ésta, envió á otra de sus hijas en busca de un agente de Policía, ante cuya actitud González salió á la calle profiriendo amenazas y haciendo al mismo tiempo un disparo de revólver hacia el

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