Imágenes de páginas
PDF
EPUB

mo lo exige el art. 358 Cód. de Proc. en lo Crim., y por ello voto negativamente. El Dr. Pérez por razones análogas á las expuestas por el Dr. López Cabani

llas se adhirió á su voto.

A la 2a. cuestión el Dr. López Cabanillas dijo: El Inferior ha considerado el dilito como hurto con abuso de confianza, y tal es la calificación que corresponde en virtud de la doble circunstancia de haberlo perpetrado por el huesped de un hotel en bienes de otro huesped y durante la estadía de aquel en la casa.

Dado los malos antecedentes judiciales que el reo tiene, la pena de cinco años de penitenciaría que el fallo apelado le impone, es de estricto derecho, art. 22 inc. b. Hurto, ley 4189.

[blocks in formation]

Debe pues ser confirmada y en tal 33 años de edad, casado, jornalero, y sentido voto. domiciliado en la calle San Pedro esqui.

Por análogas razones los Dres. García na Montiel, por el delito de homicidio. Saavedra, Esteves, Pérez, se adhirieron en la persona de Alejandro Cepeda, de al voto anterior. cuyas constancias resulta:

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Señores Vocales Dres. Esteves, García, Pérez, López Cabanillas, Saavedra. Ante mí.

Angel M. Casares

Buenos Aires. Julio 31 de 1906.

El 21 de junio del corriente año de 1905, denunció ante el Comisario de la Sección 26 de Policía, el Oficial Guiller mo García Gamos, que á las 10 pasado meridiano, hallándose de guardia en los Nuevos Mataderos, supo por Valdino Alaniz, que en la esquina de Directorio y Oliden había un herido, y dirigiéndose Y Vistos: Por el mérito que ofrece el allí inmediatamente, encontró caída en acuerdo que precede, se confirma la sen- el suelo á una persona que presentaba tencia apelada que condena al procesado una herida de arma blanca en el abdoJorge Willams ó Neptuno Reyetektz ó men, y como no pudiera á causa de su Nicomedes Palacios ó Nicolás Nicolini á estado suministrar dato alguno, limitánsufrir la pena de cinco años de peniten- dose á decir que se moría, ni el denun ciaría, con costas y demás accesorios le ciante pudiera obtener auxilio en esos gales. Devuélvanse. - MIGUEL ESTEVES parajes, se dirigió á la Comisaría à de-J. A. GARCÍA-CARLOS MIGUEL PÉREZ nunciar el hecho, y luego en compañía -L. LÓPEZ CABANILLAS-DIEGO SAA- del Comisario instructor se dirigieron al paraje donde estaba el herido al que hicieron transportar al Hospital Teodoro Alvarez» y en seguida penetraron á la

VEDRA Ante mí:

Angel M. Casares.

herrería de Luis Basso, donde se cele- El procesado Gabriel Bilú á (ts. 40 vta) braba un baile, informándoseles de que presta declaración indagatoria, confesanel herido, que se llamaba Alejandro Ce- do ser el autor del delito que se le impeda, había estado en el baile donde tuvo puta, alegando en su descargo que prouna disputa con un desconocido que asa- cedió en defensa propia, pues la víctima ba un cordero, disputa que terminó sin no sólo lo había provocabo de palabras consecuencia debido á la intervención de y después mientras bailaba lo empujaba la dueña de casa retirándose el desco- y pisaba, sino que al retirarse el exponocido y en seguida Cepeda; que la mis-nente, fué alcanzado por la víctima que ma dueña de casa entregó á la Policía lo agredió armado de una cuchilla con varias armas que los concurrentes al baile la que le aplicó un planazo en las esle habían dado á guardar, entre ellas una paldas, y en seguida le tiró un hachazo cuchilla con la hoja rota y la vaina man- que paró poniéndole el sobretodo, y deschada de sangre, que momentos antes nudando un cuchillo, con él, paró un había encontrado en la calle el sujeto tercer golpe que le dirigió la víctima, á Pedro Zavallo. (fs. 5). la cabeza rompiéndose uno de los cuchi

A (fs. 9 vta.), hace constar el Comi-llos que en ese momento no pudo ver sario sumariante, que la esposa de la cual era, que á su vez el exponente le víctima reconoció la cuchilla de la hoja tiró un golpe con su cuchillo á Cepeda rota, que se le puso por delante, como quien retrocedió sin proferir palabra, comde propiedad de su esposo y la misma prendiendo que lo había herido pues su que había llevado el día del hecho, pero cuchillo estaba intacto. no rota, sino entera.

Terminado con los antecedentes enunciados la instrucción del sumario fué elevado á plenario y pasado en vista al Agente Fiscal, á (fs. 60), pide se le imponga al acusado la pena de 17 años y medio de presidio, cuyo dictamen es rebatido á (fs. 63) por la defensa que solicita su absolución.

Abierta la causa á prueba no se produjo ninguna por las partes, llamándose autos para dictar sentència. Y considerando:

Los testigos Valdino Alaniz (ts. 10 vta), Cándido Zavalla (fs. 22), Luis Basso (fs. 13 vta.), Catalina Ramos (fs. 19), Guido Saltotti (fs. 26), Manuel Martínez (ts. 24 vta.), y Federico Minuct (fs. 33), declaran todos de acuerdo en que vieron en el suelo á la víctima, que prosentaba una herida de arma blanca en el abdomen y al ser interrogada por los presentes quien era su heridor, se negó á decirlo, agregando los tres primeros, que la cuchilla rota y vaina de zuela que se les pone de manifiesto es la misma que estaba al lado de la víctima, y los tres últimos, que presenciaron el cambio de palabra que tuvieron la víctima y victimario, quedando después en armonía al parecer, debido á la intervención de la dueña de casa, pero más tarde vieron salir para la calle al procesado quien dijo «buenas noches» la muerte. y detrás de él salió la víctima.

1o. Que consta el delito por los informes periciales de (fs. 18 y 50), y partida de defunción de (fs. 53).

2o. Que respecto á la persona de su autor no puede haber tampoco duda alguna pues el mismo procesado lo confiesa en su indagatoria de (fs. 40), haber inferido á Cepeda la lesión que le causó

Esta confesión es indivisible pues no

Julián Byron

Fallo de la Cámara

hay presunciones graves que autoricen la esta sentencia.-ERNESTO MADERO – Anaplicación del art. 318 in-fine del Códi- te mi: go de Procedimientos, y las de que hace mérito el Agente Fiscal, no son tales presunciones, sino simples suposiciones, pues nadie ha visto ni oído que el procesado desafiara á la víctima, no habiéndo al respecto ni siquiera la declaración de un testigo singular.

Hay que estar pues á lo declarado por el reo, de cuya indagatoria resulta que obró en uso del derecho de legítima defensa, pues fué agredido por Cepeda que le asestó varios golpes con la cuchilla de que estaba armado, hasta que el arma se rompió, hecho que está probado por el secuestro del arma que usó Cepeda y que fué reconocida por su esposa (fs. 9 vta).

En Buenos Aires, á 31 de Julio de 1906, reunidos los Señores Vocales en la Sala de Acuerdos y traída para conocer la Gabriel causa criminal seguida contra Bilú por homicidio, se practicó la insa. culación de estilo, resultando de ella que

debían votar los Señores Vocales en el

orden siguiente: Dres. López Cabanillas, García, Esteves, Pérez, Saavedra.

Estudiado el proceso, la Cámara planteó las siguientes cuestiones á resolver: 1a. ¿Consta la muerte de Alejandro Cepeda y quien la efectuó?

2. Debe eximirse de toda pena al reo? 3. Caso negativo, ¿qué pena ha de imponérsele?

Podría argüirse que no tuvo necesidad el procesado de herir á Cepeda después de rota el arma que éste usaba, pero esto lo explica Bilú diciendo que en el primer momento no se dió cuenta de cual de los cuchillos era el roto, si el peda, ocurrida en la noche del 21 de suyo ó el de Cepeda, lo que es perfec- junio de 1905, á consecuencia de una

tamente verosimil, y por otra parte, no puede exigirse á un hombre que se ve en un peligro eminente la serenidad de ánimo necesario para hacer esta reflexión, tanto más cuanto que el ataque se llevó á cabo en un paraje tan solitario, que nadie acudió á los toques de auxilio que dió el Oficial de Policía que procedió en el primer momento.

3°. Que en consecuencia el caso subjudice está regido por lo dispuesto en el inciso 8o art. 81 del Código Penal.

Por estos fundamentos y no obstante lo dictaminado por el Agente Fiscal; Fallo esta causa, absolviendo de culpa y cargo a Gabriel Bilú, que deberá ser puesto en libertad, ejecutoriada que sea

A la 1a. cuestión el Dr. López Cabanillas dijo: La muerte de Alejandro Ce

profunda herida en el abdomen que le
infirió Gabriel Bilú, está plenamente acre-
ditada por los informes médicos de (fs.
18 y 50), partida de defunción de (fs.53)
y declaraciones testimoniales del sumario.
Voto, pues, afirmativamente.

Esteves, Pérez, Saavedra, se adhirieron
Por análogas 'razones los Dres. García,

al voto anterior.

A la 2a. cuestión el Dr. López Cabanillas dijo: Bilú se ha confesado autor único de la herida de Cepeda, alegando haberla inferido en defensa propia y pa ra repeler una injusta y peligrosa agresión de la víctima contra su persona.

La única versión que existe acerca de la manera como se produjo el hecho de autos, es la que suministra el mismo en

causado, pues, aquel realizóse sin testigos y sin que la víctima quisiera ó pudiera indicar como ni por quien fué herido.

Con arreglo á lo ya expuesto, Bilú debe ser condenado por esta consideración á dos meses de arresto.

Voto en tal sentido.

Por análogas razones los Dres. García, Esteves, Pérez, Saavedra se adhirieron al voto anterior.

Las circunstancias referidas por Bilú, y que la sentencia apelada relaciona no contradichas por pieza alguna del proceso, bastan, sin duda, para resolver, como lo ha hecho el Inferior, absolviéndole por Con lo que terminó este acuerdo que lo que hace al homicidio, pero como él firmaron los Señores Vocales Dres. Esno dió aviso del hecho á la autoridad, teves, García, Pérez, López Cabanillas, debe ser castigado por esta omisión tan Saavedra.-Ante mí:

sólo, pues la presunción de exceso en la defensa, que ella origina, no puede prevalecer sobre la realidad resultante de la única prueba existente en autos.

Angel M. Casares.

Buenos Aires, Julio 31 de 1906.

Voto, pues, porque se exima de pena á Bilú por el homicidio y se le imponga Y Vistos: Por el mérito que ofrece el la que corresponda á la omisión recordada. acuerdo que precede, se reforma la senPor análogas razones los Dres. Garcia, tencia apelada condenándose al procesaEsteves, Pérez, Saavedra, se adhirieron do Gabriel Bilú á sufrir la pena de dos al voto anterior.

A la 3. cuestión el Dr. López Cabanillas dijo: El art. 82 inc., Cód. Penal, castiga la falta de aviso á la autoridad de la muerte ó herida causada al agresor en legítima defensa, con uno á tres meses de arresto, que deberá sufrir el agredido.

meses de arresto y devuélvanse.-MIGUEL ESTEVES-J. A. GARCÍA-CARLOS MIGUEL PÉREZ-L. LÓPEZ CABANI

LLAS-DIEGO SAAVEDRA-Ante mí:

Angel M. Casares.

JURISPRUDENCIA COMERCIAL

DEFINITIVAS COMERCIALES

No. 78

SUMARIO. LAUDANDO LOS ÁRBITROS FUERA DE
LOS LÍMITES FIJADOS EN EL COMPROMISO, HAY

LUGAR AL RECURSO DE NULIDAD.

Sentencia de la. Instancia

Buenos Aires, Julio 13 de 1906.

Vistos estos autos, resulta:

en el considerando 7o, los que debían ser fijados por peritos arbitradores, excluyéndose las comisiones á que se refería la correspondencia cambiada entre las partes, por las razones expresadas en el 8° considerando.

Que Marson había entablado su demanda cobrando . 27.500 como media comisión, que decía le correspondía por haberle revocado la compañía el mandato, cuando la operación estaba al terminarse, á cuya comisión se creía con derecho con arreglo á la carta contrato de fs. 153 de este juicio.

A fs. 3 y con fecha tres de Septiembre de 1904, se presentó don Emilio Basavilbaso en representación de la Compañía de Cloacas de Rosario Limitada, deduciendo formal demanda contra don Que el tribunal arbitral, en mayoría, Alfredo J. Marson sobre nulidad del laudo compuesto por los doctores Montes de Oca pronunciado en el juicio seguido por este y Rodríguez Etchart y el señor Jorge último ante el juzgado á cargo del doctor Kroll, había condenado á la Compañía, Luis A. Peyret contra la compañía, por á pagar al señor Marson la suma de cobro de una comisión que dicha com. 24.612, ateniéndose la mayoría conspañía le adeudaba, por haber intervenido en una operación financiera que se trató de llevar á cabo con la Municipalidad de Rosario.

tituída por el señor Kroll y el doctor Rodríguez Etchart, á la documentación presentada en autos y que la sentencia había mandado excluír (considerando 8°) y conExpuso como antecedentes: trariando por consiguiente lo resuelto por Que después de seguido aquel juicio el juzgado y confirmado por la Excma. Cápor los trámites correspondientes, se dic-mara, que disponía que los árbitros de tó sentencia por el juzgado, confirmada bían tener como base para su laudo los por la Excma. Cámara, condenándose á trabajos expresados en el considerando 7o. la compañía demandada á pagar á Mar- Que esa regulación era monstruosa, son los trabajos que enumera la sentencia porque á Marson se le acordaba más que

« AnteriorContinuar »