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cede en relación el recurso de ape-gantes siendo por lo tanto evidenlación que en subsidio se interpone te el derecho y la personería del acy elevense los autos á la Excma. Cá- tor para exigir la rendición de cuenmara. José A. VIALE.-Ante mí: Joa- tas correspondiente que ha instauraquín Reynoso. do en su demanda de fs. 1.a (art. 1197 C. Civil.)

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Octubro 5 de 1905.

Por estos fundamentos fallo: rechazando la excepción de falta de personería opuesta, y ordenando que los Y Vistos: Por sus fundamentos con- taurada dentro del término de ley, demandados contesten la acción insfírmase el auto apelado y devuélvanse.-Repóngase el sello.-LÓPEZ CA-biere lugar. Con costas á cuyo efecbajo los apercibimientos de que huBANILLAS, ESTEVES, SAAVEDRA.- Ante mí: Angel M. Casares.

N. 94

SUMARIO. ES IMPROCEDENTE LA EX-
CEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA DE-
DUCIDA POR UN REMATADOR CONTRA LA
ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS DEL
CONDOMINO QUE LE ENCOMENDÓ LA VEN-
TA DE UN INMUEBLE.

Auto de 1.a Instancia

Buenos Aires, Junio 9 de 1905.

Y Vistos: Para resolver la excepción de falta de personería en el actor opuesta por los demandados en su escrito de fs. 7.

to se regula el honorario del Dr. González Pagliere en la suma de doscientos cincuenta pesos moneda nacional. Rep. la foja.-Regístrese.-N. AMUCHASTEGUI-Ante mí: Martín Reinoso.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Octubre 5 de 1905.

Y Vistos: Por sus fundamentos se confirma con costas el auto apelado y devuélvanse.-Rep. los sellos.-GARCÍA, ESTEVES, SAAVEDRA.-Ante mí: Angel M. Casares.

N. 95

Y Considerando: 1.° Que el actor SUMARIO.-1. SÓLO PUEDE PEDIR LA R. Pugliese como condómino de la propiedad vendida por los martilleros públicos Martinez, Berdaguer y Cía., facultó á éstos para vender dicha propiedad en los términos y bajo las condiciones de que dá cuenta el documento de fs. 5, y el boleto de venta de fs. 15.

2.° Que las declaraciones testimoniales producidas por el actor evidencian ese mismo hecho, no desconocido por los demandados.

3.o Que atento lo expuesto es evidente que el contrato de comisión de venta se realizó únicamente entre el actor Sr. Pugliese y los demandados, sin intervención inmediata de los demás condóminos.

DECLARACIÓN DE QUIEBRA DE UN CO-
MERCIANTE EL QUE TIENE CALIDAD DE
ACREEDOR, NO SIENDO TÍTULO BASTAN-
TE PARA ELLO LA OBLIGACIÓN SUSCRIP-
TA EN DOCUMENTO PRIVADO POR AQUÉL
SI LA FIRMA NO HA SIDO RECONOCIDA
EN JUICIO.-2.o EN LOS CASOS DE FUGA
Ú OCULTACIÓN DE UN COMERCIANTE SÓ-
LO TIENE PERSONERÍA PARA SOLICITAR
LA QUIEBRA EL MINISTERIO PÚBLICO.

Auto de 1.a Instancia

Buenos Aires, Julio 20 de 1905.

Y Vistos: considerando: 1.° Que el documento de fs, 1.a no es un instrumento de crédito que apareja fuerza ejecutiva, no habiendo sido ni re4.° Que en su consecuencia sola- conocida la firma que lo subscribe. mente han existido relaciones de de- En su consecuencia los actores no recho entre las actuales partes liti-han demostrado su carácter de acre

N. 96.

dores de los señores Rossi y Dabove, con título ejecutivo que hiciera procedente la declaración de quiebra SUMARIO.-LAS COMPULSAS DE LOS de éstos últimos, por haber cesado en el pago de sus obligaciones comerciales.

LI

BROS DE LOS COMERCIANTES CUANDO
ELLAS SON NECESARIAS, DEBEN LIMITAR-
SE ÚNICAMENTE Á LOS PUNTOS OBJETO
DEL JUICIO.

Auto de 1a. Instancia.

2.° Que, por otra parte, no ha sido suficientemente demostrada la fuga ú ocultación de los Sres. Rossi y Dabove, los cuáles han presentado el escrito de fs. 13, y han concurrido á Secretaría á notificarse personal- Y Vistos: Para resolver el incidenmente, según resulta de las constan- te planteado en el acta de fs. 7 y sicias de autos. guientes de este cuaderno.

Buenos Aires, Julio 28 de 1905.

3.o Que, además, no se ha justifi- Y Considerando: Que los puntos cado tampoco el carácter de comer-señalados por el actor á fs. 1, como ciantes atribuído á la razón social materia de la compulsa, no implican Rossi y Dabove. evidentemente una exhibición general de los libros del demandado.

Por estos fundamentos y no estando justificados los extremos legales, resuelvo no hacer lugar al pedido de quiebra solicitado. Rep. la foja-N. AMUCHASTEGUI-Ante mi: José Antonio Amuchástegui.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Octubre 5 de 1905.

Que la interpretación del artículo 58 del Código de Comercio debe ser forzosamente amplia porque lo contrario obligaría á juzgar antes de la sentencia sobre la pertinencia de la prueba, lo que sobre ser imposible en muchos casos, está prohibido por el art. 108 del Código de Procedimientos.

Que, por otra parte, no puede sostenerse que sean extraños á la cuestión los puntos indicados, si se admiY Vistos: Considerando: Que la te, como es cierto, que, de su conoquiebra de un comerciante solamen- cimiento puede resultar la prueba de te puede ser iniciada por uno ó más la compra-venta, de la compensación acreedores ó por el Ministerio pú y de los precios, que son materia de blico en el caso de fuga ú ocultación la demanda. del comerciante, sin dejar un repre- Por estos fundamentos se aceptan sentante que dirija sus dependencias los puntos para la compulsa y se sey cumpla sus obligaciones (art. 1.o ñala nuevamente para el juicio verLey de quiebras.) bal decretado la audiencia del día Que en el presente caso, el recu- tres del entrante á las 3 p. m.- RArrente no ha justificado ser acreedor MÓN MÉNDEZ.-Ante mí: Héctor Jude Rossi y Dabove, pues la firma del liánez. papel de fs. 1, no ha sido reconocida judicialmente y para pedir la declaración de quiebra por razón de la fuga ú ocultación de estos carece también de personería, desde que en tall caso la ley solo acuerda esa facultad al Ministerio Público.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Octubre 5 de 1905.

Y vistos: atento los términos y objeto de la demanda y los de su conPor ello y fundamentos concordan- testación, los hechos sobre los cuales tes del auto apelado se confirma y pretende el actor hacer recaer la comdevuélvanse.-Rep. el sello.-LÓPEZ pulsa de los libros del demandado, CABANILLAS, ESTEVES, SAAVEDRA―ninguna relación tienen con el punto Ante mí: Angel M. Casares. ó cuestión materia del juicio, y por

consiguiente, razón tiene el demanda-, cita.- RICARDO SEEBER.- Ante mí:do para no consentir en que tal com- Carlos N. González.

Auto de 1.a Instancia

Buenos Aires, Julio 14 de 1905.

pulsa se haga, pues el artículo 59 Código de Comercio ampara su oposición. La demanda es por cobro de un saldo de $5.739,50 centavos, que el actor cobra al demandado y los hechos fundamentales alegados y de que se hace Autos y vistos: En atención á lo exdeudor ese saldo, son dos, á saber: 1o puesto por doña Aurelia G. de GreQue desde el 7 de agosto hasta 17 mer en el escrito de fs. 45, y no tede noviembre de 1903, ellos vendieron niendo esta señora el carácter de dey entregaron á Henry B. Elliot Aud-positaria que se le atribuye razón por sons, 257.300 kilos de carbonato de la cual no es de aplicación al caso lo cal, al precio de $ 45 por mil kilos dispuesto por el art. 459 del Código de Procedimientos, se revoca el auto ó sea un total de $ 11. 578,50 y 2o que en el mismo lapso de tiempo, ellos de fs. 44. RICARDO SEEBER. - Ante recibieron del demandado 50,000 kilos mí:-Carlos N. González.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Octubre 5 de 1905.

de carbón Pocachonte á $ 13,62 los mil kilos y $5.839,00 en efectivo (incurren en error de suma porque los tres parciales arrojan un total de $ 6.839,00), de donde deducen el saldo que cobran. Y vistos: Por sus fundamentos se El demandado por su parte niega confirma con costas el auto de fs, 48 haber comprado á los actores el car-y devuélvanse. Repóngase el sello. bonato que le cobran. LÓPEZ CABANILLAS. ESTEVES.

-

Por consiguiente según los hechos SAAVEDRA.-Ante mí:-Angel M. Caalegados por una y otra parte, ninguna sares. relación tiene con ellos la existencia que tenga actualmente los demandados de carbonato de cal, ni las ventas

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ni las compras del mismo que hayan SUMARIO.— NO PUEDE ADMITIRSE LA PRUEhecho ellos después del 16 de Noviembre de 1903.

Por estos fundamentos, se revoca el auto apelado fs. 13, (de la prueba del actor), declarandose á cargo de este las costas del incidente, regulandose en cien pesos los honorarios del doctor García, y en treinta los del apoderado Romen.

Devuelvanse. Reponganse los sellos. -LÓPEZ CABANILLAS, ESTEVES, SAAVEDRA.-- Ante mí: Angel M. Casares

N97

SUMARIO.-CUANDO UNA PERSONA NO TIE-
NE EL CARÁCTER DE DEPOSITARIA, NO

SE LE PUEDE COMPELER Á LA ENTREGA
DEL OBJETO EMBARGADO.

Auto de 1 Instancia

Buenos Aires, Junio 20 de 1905.

BA TESTIMONIAL CUANDO LOS TESTIGOS
SON PRESENTADOS EN LA SEGUNDA MI-
TAD DEL TÉRMINO ORDINARIO DE PRUEBA.

Auto de 1.a Instancia

Buenos Aires, Agosto 8 de 1905.

Atento á lo dispuesto en el art. 11 de la ley de reformas al Código de Procedimientos y jurisprudencia establecida al respecto por la Excma. Cámara en lo Comercial, no ha lugar á la producción de la prueba testimonial producida.- RICARDO SEEBER.Ante mí:-- José Antonio Amuchástegui.

Auto de 12. Instancia

Buenos Aires, Agosto 18 de 1905.
Y vistos: Por sus fundamentos se

Hágase la intimación que se soli- mantiene el auto de fs. 24 vta. y se

concede el recurso de apelación inter- dose en quince pesos los derechos puesto, debiendo elevarse los autos en procuratorios de Canevaro por sus la forma de estilo.-N. AMUCHASTEGUI. trabajos en esta instancia y devuél-Ante mí:- José Antonio Amuchás-vanse.-Rep. el sello.-LÓPEZ CABAtegui. NILLAS, ESTEVES, SAAVEDRA. mí: Angel M. Casares.

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Ante

SUMARIO. CUANDO LA CONSIGNACIÓN
EFECTUADA ES IMPUGNADA POR EL ACREE-
DOR EN VIRTUD DE NO ALCANZAR Á CU-
BRIR EL CRÉDITO RECLAMADO CON SUS
INTERESES Y COSTAS SE TENDRÁ AQUÉ-
LLA POR NO ACEPTADA Y, EN SU CONSE-
CUENCIA, NO PUEDE DECRETARSE EL LE-
VANTAMIENTO DEL EMBARGO TRABADO
PARA GARANTIR AQUÉL.

Auto de 1a. Instancia

Buenos Aires, Febrero 27 de 1905.

Autos y vistos: Atento lo expuesto en el precedente escrito, tiénese por no aceptada la consignación de referencia, declarándose que no ha lugar por ahora al levantamiento del embargo, con costas; en cuyo concepto se regulan los honorarios del apoderado Dr. Bianchi en la suma de cincuenta pesos moneda nacional.-RICARDO SEEBER.-Ante mí: Eduardo Sasso.

Autos y vistos: Considerando que la parte de Juister ha presentado el pedido de diligencia impugnado, después de vencido con exceso el término de prueba y siendo terminante la disposición del art. 118 del Cód. de Procedimientos y por los fundamentos del escrito impugnante, se revoca el auto de fs. de fecha diez y siete de Agosto, con costas.-Regúlase el honorario del Dr. Pizarro en treinta Y vistos: Por cuanto el Doctor Bianpesos y el del procurador Sind-chi ha deducido su petición de fs. 753 guist en 10$ de igual moneda.-JOSÉ no á su propio nombre sinó como reA. VIALE.-Ante mí; Juan B. Es-presentante del actor Pontremoli, de

trada.

m

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Octubre 14 de 1905.

Auto de 1a. Instancia

Buenos Aires, Marzo 2 de 1905.

sestímase la oposición de fs. 757, con costas; en cuyo concepto se regulan los honorarios del señor Bianchi por el precedente escrito en la suma de cincuenta pesos.-José A. VIALE.Ante mí: Eduardo Sasso.

Resolución de la Cámara

Y vistos: Por sus fundamentos y no siendo de aplicación lo preceptuado en el art. 8°. de la ley 4128, puesto que en este caso se trata de diligencias de pruebas solicitadas después de vencido el término, se confirma con costas, el auto apelado, regulán- confirman con costas los autos apela

Buenos Aires, Octubre 14 de 1905.

Y vistos: Por sus fundamentos se

dos de fs. 760 y 761 vta., regulándose | teresados, sino sujeto á las reglas del en ciento cincuenta pesos los hono- procedimiento debiendo interpretarse rarios del Dr. Bianchi por sus traba- y resolverse al respecto por las disjos en esta instancia y devuélvanse posiciones análogas de nuestra ley Rep. el sello.-LÓPEZ CABANILLAS, procesal, consultando de esta manera ESTEVES, SAAVEDRA.-Ante mí: An- la mejor forma de administrar justigel M. Casares. cia.

N 101

SUMARIO.-1o. LA MANIFESTACIÓN EXPRE-
SA DE QUE UNA SUMA DEPOSITADA Á LA

Que en consecuencia es de estricta aplicación analógica lo prescripto en el art. 366 del Código de Procedimientos que establece que las recusaciones sin causa, de los Jueces, sólo pueden hacerse al iniciar el juicio ó al contestar la demanda.

ORDEN DEL JUEZ ES DEJADA EN CALIDAD
DE EMBARGO, ESA DECLARACIÓN TIENE
EFECTO ANÁLOGO AL DE UN EMBARGO Por ello no se hace lugar á la re-
JUDICIALMENTE TRABADO. 2o. LAS PAR-cusación sin causa interpuesta contra
TES PUEDEN RECUSAR SIN CAUSA EN PRI- el actuario.-Repóngase la foja.--RI-
MERA INSTANCIA UN SECRETARIO AL INI- CARDO SEEBER.-Ante mí:- José An-
CIAR EL JUICIO Ó AL TIEMPO DE CONTES-tonio Amuchástegui.
TAR LA DEMANDA. 3°. UNA VEZ CONSEN-
TIDA LA JURISDICCIÓN DEL JUEZ NO PRO-
CEDE LA RECUSACIÓN SIN CAUSA DEL
MISMO.

Auto de 1.a Instancia

Buenos Aires, Septiembre 5 de 1905.

Auto de 1.a Instancia

Buenos Aires, Septiembre 11 de 1905.

Habiendo consentido esta parte la jurisdicción del Tribunal, según consta de los escritos de fs. 101 á fs. 113

Habiendo dejado el deudor en ca- y tratándose por otra parte de un inlidad de embargo los mil pesos de la cidente, que es una simple consecuenreferencia, según asi lo expresa en cia del juicio principal, no ha lugar su escrito de fs. 101, no ha lugar á á la recusación sin causa que se inlo solicitado. RICARDO SEEBER.-An- terpone.-(Art. 366 del Código de Prote mí:-José Antonio Amuchástegui. cedimientos.-RICARDO SEEBER.-Ante mí: José Antonio Amuchástegui.

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Buenos Aires, Septiembre 7 de 1905.

Autos y vistos; Concédese el recur

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Octubre 17 de 1905.

so de apelación interpuesto en rela- Y vistos: Por sus fundamentos se ción y elévense los autos á la Exce- confirma con costas los autos apelalentísima Cámara en la forma de es-dos, fs. 116 vta., 113 vta. y 108.-Retilo.

Al otrosí digo.

pónganse los sellos y devuélvanse.-LÓPEZ CABANILLAS. ESTEVES.-SAAVEDRA.-Ante mí:-Angel M. Casares.

No. 102

Y considerando: Que el derecho acordado por la ley para recusar sin causa á los secretarios, no puede ser ejercido á discreción y cuando mejor le parezca á los litigantes sin perjui SUMARIO.-NO CORRESPONDE LA IMPOSIcio de que se turbe á cada momento la marcha regular de los procedimientos.

Que este derecho no debe quédar librado al arbitro exclusivo de los in

CIÓN DE COSTAS AL EJECUTANTE QUE
SOLICITA EL LEVANTAMIENTO DEL EM-
BARGO, CUANDO EL EJECUTADO NO HA
PRODUCIDO EN EL JUICIO GESTIÓN AL-
GUNA,

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