Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Que las disposiciones sobre tales em-sos, se efectúa después que el síndico bargos, como que importan una limi- liquidador ha presentado el proyecto tación al derecho de propiedad, son respectivo y ha sido éste aceptado de excepción y por consiguiente de (Art. 1496, 1497, 1498 y 1499, del C. interpretación restrictiva á los casos de Comercio). Siendo esto así, y no en que las leyes las autorizan.

Por ello y fundamentos concordantes del escrito fs. 27, se revoca el auto de fs. 22, el de su referencia fs. 19, y devuélvanse. Repónganse los sellos.-LoPEZ CABANILLAS, ESTEVES, SAAVEDRA. -Ante mí: Angel M. Casares.

N. 27

SUMARIO.—EL TÉRMINO PARA EXPRESAR AGRA-
AUTOS ESTAN EN ESTADO DE SER EXAMINADOS

VIOS SOLO EMPIEZA Á CORRER CUANDO LOS

EN SECRETARIA POR EL APELANTE,

RESOLUCIÓN

Buenos Aires, Junio 5 de 1905.

podría ser de otro modo, es evidente que la remuneración de los trabajos del síndico y demás empleados del concurso tiene que fijarse antes de formularse el proyecto de distribución, pues esos créditos forman parte del pasivo, porque sus dueños son acreedores y la distribución, naturalmente, se hace entre los acreedores del con

curso.

No es posible proyectar la distribución sin que se conozca previamente quiénes son los acreedores y el monto de sus correspondientes créditos. Lo expuesto demuestra que el art. 1512 del Código de Comercio, no ha querido ni podido querer, que las remuneraciones de que se trata se practiquen después de proyectarY vistos: Por los fundamentos del se la distribución.-Por lo demás, las precedente escrito y teniedo en cuen- retribuciones á que alude el escrito ta que el término para expresar agra- de fs. 139, han sido practicadas en vios solo debe empezar á correr cuando junta de acreedores (acta de fs. 97 vuellos autos estan en estado de ser exa-ta.) como lo manda la ley, y el acreeminados en secretaria por el apelante, dor Luis Arata y Cía. por no haber. se revoca por contrario imperio la concurrido, ha aceptado de antemaresolución de fs 103 vuelta y en con- no lo que en ella se resolvió. secuencia del escrito de expreción de agravios de fs. 104, traslado. ESTEVES, SAAVEDRA. Ante mi Angel M. Casares. En disidencia. LÓPEZ CABANILLAS. Ante mi:-Angel M. Casares.

No. 28

SUMARIO.-LA REMUNERACIÓN DEL SINDICO
Y DEMÁS EMPLEADOS DEL, CONCURSO DEBE SER
FIJADA ANTES DE FORMULADO EL PROYECTO
DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS.

LOS HONORARIOS REGULADOS AL SINDICO
ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESTADO DE
DISTRIBUCIÓN, COMPRENDEN TAMBIÉN LOS TRA-
BAJOS QUE HUBIERA DE PRACTICAR CON POS-
TERIORIDAD.

Auto de 1a Instancia

Buenos Aires, Abril 10 de 1905,

Y vistos: La distribución del activo definitiva ó provisoria, en los concur

Por estos fundamentos, no hago lugar á la nulidad pedida á fs. 139, con costas á beneficio del concurso. Regulo ei honorario del doctor Albasio en ochenta pesos moneda nacional y el del síndico Tancredi, en veinte pesos de igual moneda.--JOSE A. VIALE. - Ante mí; Joaquín Reynoso.

[ocr errors]

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, junio 5 de 1905.

Y Vistos: Por las consideraciones que fundan las resoluciones apeladas sobre la principal, teniendo también, presente, en cuanto á la apelación del sindico, que sus honorarios regulados en la junta comprenden también los que corresponden á los demás trabajos que hubieren de practicarse con posterioridad, en cuyo caso, no

podría cobrar dos veces la misma renumeración. Por ello se confirma en todas sus partes los autos recurridos de fs. 170 y 172; devuélvanse. -Re, póngase el sello.-LÓPEZ CABANILLAS. GARCÍA, SAAVEDRA Ante mí Angel M.

Casares.

No. 29

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, junio 8 de 1905.

Vistos y considerando: Que la universalidad del juicio de quiebra, no atrae al Juez del concurso las acciones que corresponden al fallido contra terceros (art. 58 ley 4156) y, por consiguiente, el juicio seguido contra Alzaga por cobro de alquileres no tie

SUMARIO-LA UNIVERSALIDAD DEL JUICIO DE
QUIEBRA, NO ATRAE AL JUEZ DEL CONCURSO ne que ser remitido al Juez del con-
LAS ACCIONES QUE CORRESPONDEN AL FALLIDO | Curso.
CONTRA TERCEROS.

Auto de 1a Instancia

Buenos Aires, marzo 23 de 1905.

Y vistos y considerando: 1° Que según resulta de los autos del concurso formado á don Manuel Balverde, fs. 69, éste fué declarado en estado de

quiebra con fecha 2 de junio de 1903. 2o Que como es sabido el juicio de quiebra en razón de su carácter universal atráe así todos los juicios pendientes ó que se iniciáran contra el

concursado, debiendo todas las actuaciones de los mismos llevarse á cabo con la intervención del síndico nombrado en la quiebra. (Art. 58 y 80 de la ley de quiebras).

Que la cesación de los mandatos referidos por el fallido antes de la quiebra, no ocurre sino desde el día que llega la quiebra á noticia de sus tancia no consta de autos, resultando mandatarios ó factores, y tal circunspor el contrario que no se ha hecho la publicación del auto de quiebra la publicación del que es el medio establecido por la ley, sonas á quienes puede afectar. (art. 45) para hacerlo saber á las per

Que el crédito de Alzaga consta de la liquidación consentida á fs. 161 del expediente agregado sobre cobro de

pesos.

tes del escrito de fs. 12, se revoca el Por ello y fundamentos concordanauto apelado fs. 4 vuelta del corriente y 3o Que por consecuencia todas las Tomás de Alzaga como acreedor quise da por verificado el crédito de don diligencias practicadas en el juicio se- rografario por la suma de 505 pesos guido por el concursado contra don siendo á su cargo las costas de este Tomás de Alzaga han debido después incidente; fíjase en treinta pesos los de la fecha de declaración de quiebra derechos del síndico.-Devuélvanse. entenderse con el síndico del concur--LÓPEZ CABANILLAS, ESTEVES, SAAso, lo que no se ha hecho, según cla- VEDRA.-Ante mí: Angel M. Casares. ramente resulta de las actuaciones corrientes de fs. 119 á fs. 167 inclusive.

4° Que es por lo tanto evidente que los honorarios que hoy se pretenden cobrar al concurso y cuya verificación se solicita, no son á cargo de éste.

Por estos fundamentos y los concordantes del escrito del Síndico, corriente á fs. 3 de este incidente, se resuelve: no hacer lugar á la verificación del crédito pretendido por don Tomás de Alzaga, sin costas art. 221 Código de Procedimientos. Registrese, hágase saber y repónganse las fojas.-N. AMUCHÁSTEGUI. Ante mí: Manuel T. Luque.

N. 30

[blocks in formation]

nos Aires, ocurra el solicitante don-, micilio legal, dejándose subsistentes de corresponde. Ramón Méndez.-An- los días designados á fs. 9 vuelta para te mí:-Héctor Juliánez.

Dictamen del señor Fiscal de Camara

Excma. Cámara:

notificaciones en secretaría; y considerando por lo que respecta á la excepción de arraigo, que está conforme el actor en afianzar los resultados del juicio y estimando al proveyente bastante la resposabilidad de Este Ministerio es de dictamen que los fiadores ofrecidos, otorguese por no procede la intimación de que de- los mismos la correspondiente escriposite la cantidad de dinero aludida tura de caución por la suma de 400 el Presidente del Consejo General de $ que se presupone para las resEducación de la Provincia de Bue-ponsabilidades inherentes á la denos Aires, Dr. Bahía, no sólo porque manda.

m/

el Juez á quo carece de jurisdicción Considerando: En cuanto á la expara hacer intimaciones á una auto- cepción de defecto legal en el modo ridad administrativa de una provin- de proponer la demanda, que ésta se cia, sino principalmente porque el ha reducido con arreglo al art. 71 Dr. Bahía no es deudor personal del del Código de Procedimientos y que señor Ramón P. Obligado ni fiador el hecho de que Palá y Galcerón, resolidario del deudor don Esteban Chassaing. Aconseja á V. E. la confirmación del auto apelado. Mayo de 1905 -L. Segovia.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, junio 10 de 1905.

claman la suma de 14.820 pesetas ó su equivalente en moneda nacional, no importa contrariar el referido art. 71 del Código de Procedimientos, ni eludir las disposiciones de la ley 1130, desde que existen en autos elementos materiales suficientes para establecer el monto de esa suma en pesos moneda nacional.

Y vistos: por su fundamento y de Por ello resuelvo admitir la excepconformidad con el dictamen fiscal fs. ción de arraigo en la forma estable51 vuelta se confirma el auto apelado cida, sin costas, por ser potestativa de fs. 49, y devuélvanse. Reponganse del demandado y no haber mediado los sellos. - LÓPEZ CABANILLAS. ES- oposición por parte del actor y reTEVES-SAAVEDRA.- Ante mí Angel chazando la de defecto legal en el M. Casares.

No. 31

[ocr errors]

modo de proponer la demanda, con costas, en razón de haberse promovido el incidente por el demandado, art. 24 de la ley 4128; otorgada que SUMARIO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EN LA sea la escritura ordenada, vuelvan DEMANDA SE PIDA UNA SUMA EN MONEDA EX-los autos al despacho para proveer lo que corresponda; notifíquese el preSente por el empleado Grosjea. RICARDO SEEBER.-Ante mí: J.Ï. Oribe.

'TRANJERA, NO PUEDE FUNDAR LA EXCEPCIÓN
DE DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPO-

NERLA, CUANDO EN AUTOS EXISTEN ELEMEN-
TOS MATERIALES SUFICIENTES PARA FIJAR EL

MONTO DE LA SUMA DEMANDADA, EN MONEDA
NACIONAL.

Auto de 1a Instancia

Buenos Aires, abril 14 de 1905

Y vistos: Téngase por parte al peticionante á mérito del poder acompañado que se admite en cuanto fuere re bastante y por constituído el do

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, junio 17 de 1905. Y vistos: Por sus fundamentos se confirma con costas y en todas sus partes el auto apelado, regulándose en cincuenta pesos los honorarios del Dr. Nevares y en veinte los del apodera

do Araud por sus trabajos en esta ins- | tancia de su crédito. Repóngase el patancia y devuélvanse. Repóngase el se-pel. RAMÓN MÉNDEZ.- Ante mí.llo. LÓPEZ CABANILLAS. ESTEVES, Juan del Campillo. SAAVEDRA.-Ante mí: Angel M. Casares.

No. 32

SUMARIO.-SIENDO DECRETADO EL EMBARGO

CEDE EL ART. 1196 DEL COD. CIVIL, ES AL

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, junio 17 de 1905.

Y Vistos: Por los fundamentos del

EN VIRTUD DE LA ACCIÓN INDIRECTA QUE CON- auto apelado de fs. 168 que son arreACREEDOR DEL EJECUTADO Y NO A ESTE A glados á estricto derecho, se confirma QUIEN CORRESPONDE SOLICITAR LAS MEDIDAS con costas y devuélvase.-LÓPEZ CATENDIENTES À SU CUMPLIMIENTO-LAS ACCIO- BANILLAS.-GARCÍA.-SAAVEDRA.—AnNES QUE PUEDA TENER EL EJECUTADO CONTRA te mí: Angel M. Casares.

SU DEUDOR DEBEN HACERSE SABER EN JUICIO
DISTINTO.

Auto de 1.a Instancia

Buenos Aires, mayo 2 de 1905.

Y Vistos y considerando: Que en el presente caso, el juicio seguido entre ejecutante y ejecutado ha quedado difinitivamente terminado por la sentencia de fs. 159 que declara prescripto el crédito del primero.

Que por consiguiente, no es procedente la medida solicitada por el ejecutado contra don Felipe Porcel, por cuanto ello importaría continuar los procedimientos de un juicio ya clausurado.

N. 33

SUMARIO-EXISTIENDO DIVERGENCIAS FUNDA-
MENTALES ENTRE LOS DOS SINDICOS LIQUIDA-
DORES DE UN CONCURSO EN CUANTO Á SU
MARCHA Y TRAMITACIÓN, CORRESPONDE LA
DESIGNACIÓN DE UNA COMISIÓN LIQUIDADORA
QUE PROCEDA A MAYORÍA DE VOtos.

Resolución

Buenos Aires, junio 17 de 1905.

Y Vistos: Considerando: que estando definitivamente decidido que sean dos los síndicos liquidadores de esta quiebra y habiendo ocurrido entre los nombrados divergencias funPor otra parte el embargo notifica- damentales en lo que se refiere á la do á fs. 7 vuelta, al señor Porcel, fué marcha y tramitación del concurso, dictado en beneficio exclusivo del eje-el único medio de salvarlos y de cutante, en virtud de la acción indi- asegurar la tramitación de este juicio recta que le concede el art. 1196 del Código Civil.

Por consiguiente era á éste y no al ejecutado á quien hubiera correspondido solicitar las medidas que ahora se reclaman contra el embargado.

ya tan demorado, es constituír una comisión liquidadora de tres miembros que proceda á mayoría de votos.

Que este arbitrio, anteriormente solicitado por el Banco Nacional, no obstante su impugnación de ahora (véase fs. 643) está expresamente autorizado por el párrafo 2o del art. 55 de la ley de quiebras, que confiere el derecho de nombrar uno ó va

Si alguna acción tiene el ejecutado que hacer valer contra su deudor Porcel, no es por cierto en este juicio clausurado, sino en un nuevo procedimiento, en que deberá hacer recono- rios síndicos liquidadores. cer su derecho.

Que dicha medida será en este caPor esto se revoca por contrario so de resultados mucho más práctiimperio el auto de fs. 164 vuelta y cos y eficaces que la de someter á ocurra el ejecutado don Juan Soldano la decisión judicial las innumerables y Cía. á deducir su acción contra don Felipe Porcel, ante quien corresponda con arreglo á la naturaleza é impor

cuestiones que ocurran entre los dos síndicos actuales, desde que es más congruente con el espíritu de la ley

actual la intervención de los propios una usurpación de atribuciones por acreedores por medio de sus repre- parte del juzgado. sentantes, que la participación directa de Juez, en cuanto á la liquidación del concurso.

Considerando por último que cualquiera que sean las acciones que puedan corresponder á las partes, el JuzPor ello se confirma el auto ape- gado no debe dictar medidas de ninlado, debiendo en consecuencia Îla- guna especie ni citar á juicio, sino en marse á asamblea para la elección virtud de una acción contra persona de un nuevo síndico y devuélvanse. determinada, que en el caso, las meRepóngase el sello.-SAAVEDRA, Mo-didas pedidas respecto de Megha PiLINA ARROTEA, LARROQUE.-Ante mí: ta y Manotti y del Banco del Río de Angel M. Casares.

No. 34

la Plata, así como las razones en que se fundan, no importan siquiera demandar por consignación del depósito, que por lo demás es improcedente según se ha establecido, pues no tieSUMARIO.-CUALQUIERA QUE SEAN LAS ACCIO-ne el carácter de una demanda, sino NES QUE PUEDAN CORRESPONDER Á LAS PARTES, LOS JUECES NO PUEDEN DICTAR MEDIDAS

DE NINGUNA ESPECIE, NI CITAR Á JUICIO,
SINO EN VIRTUD DE UNA ACCIÓN CONTRA PER-

SONA DETERMINADA.

Auto de 1a Instancia

Buenos Aires, mayo 16 de 1905.

de diligencias judiciales que sólo serían viables en un caso, como consecuencia de la consignación ó de un juicio intentado en forma por quien corresponda.

Por ello no ha lugar á la reposición pedida y se concede en relación el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, debiendo en conAutos y Vistos: para resolver la secuencia elevarse los autos al Surevocatoria interpuesta y consideran-perior en la forma de estilo; repóndo, que la entrega judicial de un gase el sello.-RICARDO SEEBER. Andepósito por parte del depositario, te mí: F. J. Oribe.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, junio 20 de 1905.

sólo se halla autorizada por el art. 2211 del Código Civil, y del documento de fs. 3, no resulta que sean varios los depositantes ni que siéndolo, no se hayan convenido en recibirlo. Y Vistos: Por los fundamentos del Que tampoco consta que el depo-auto de fs. 9, confírmase el apelado sitante, que según el documento de y devuélvanse. Repóngase el sello.-Lófs. 3 es el Banco del Río de la Pla- PEZ CABANILLAS, ESTEVES, SAAVEDRA. ta, se resista á recibir el depósito, sino que por el contrario, lo reclama según se desprende del documento acompañado á fs. 1.

Considerando que el hecho de que las cosas depositadas se encuentren en poder de un tercero ó de quien se supone el dueño de los mismos, sea ó no deudor de una obligación en virtud de la cual se ha constituído el depósito y de que la casa en que se encuentren esté cerrada ó abandonada por sus dueños, no autoriza á ejercer vigilancia sobre la misma, por cuanto ello significaría

Ante mí: Angel M. Casares.

No. 35

SUMARIO-Es IMPROCEDENTE LA DEMANDA
SOBRE DISOLUCIÓN SI EL CONTRATO SOCIAL
NO HA SIDO REGISTRADO.

LAS DIFERENCIAS QUE SE REFIEREN A LAS OPE

RACIONES REALIZADAS

MIENTRAS SUBSIS

TIÓ LA SOCIEDAD DE HECHO, CORRESPONDE Á
LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y DEBEN SER
RESUELTAS CON ARREGLO AL Derecho COMÚN.

Auto de 1a. Instancia

Buenos Aires, febrero 11 de 1905.

Y Vistos: Atento lo que resulta de

« AnteriorContinuar »