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ban á disposición de los compradores; | improcedente por cuanto la prescripque por consiguiente, su confesión no ción excepcional del art. 4030 del Código favorece en forma alguna las preten- Civil solo se refiere á las acciones de siones del actor. nulidad por vicio del consentimiento; 8° Considerando: Ademas que Lesser que en el caso, la acción sería por por su parte en ausencia de una prue- repetición de lo indebido en razón de ba contraria había demostrado que un pago hecho sin causa y por lo no sólo se efectuó por los firmantes tanto no se trata de solicitar la anudel pagaré la compra de efectos á que lación judicial de un acto jurídico se refiere en sus declaraciones sino la sino de constatar simplemente su ineentrega de los mismos; que en efecto xistencia como fundamento de la los testigos Pedro Varela, Simón Mar- repetición, que por consiguiente, ditínez y Baldomero Sardi Mascort fir- chas acciones están sometidas á la mantes del pagaré, reconocen su deuda prescripción común de 10 años cuyo así como que provenía ella de mer- plazo no ha transcurrido respecto del caderías que compraron á la casa de documento testimoniado á fs. 158 vuelLesser, las que le fué entregada en su ta á la fecha de la obligación del monto totalidad; corroborando sus declaracio- de la misma en el juicio ejecutivo nes el documento de fs. 170 y las pro- correspondiente. pias declaraciones de Borges quien Por estos fundamentos: fallo, rechaafirma, que el pagaré respondía á la zando la demanda interpuesta á fs. venta de armas á que se refiere Lesser 1 con costas (art. 221 del Código de y como garantía de el precio de las Procedimientos) á cuyo efecto regulo mismas; por otra parte el mismo man- en 2000 $ m/n los honorarios del Dr. dante, no desconoce terminantemente Rayces y en 700 $ de igual moneda ese hecho, puesto que en su escrito de los derechos procuratorios de Portioli. demanda solo se refiere á la inexigibilidad del pagaré por la vía ejecu- nuncio mando y firmo, en Buenos tiva sobre la cual hay cosa juzgada Aires, á los diez y ocho días del mes y parece indicar que el demandado de Agosto de mil novecientos cinco. Lesser debería ejercitar en forma sus Repónganse los sellos y regístrese. derechos una vez declarada la nuli- -RICARDO SEEBER. Ante mí: F. I. dad de la ejecución. Oribe.

Definitivamente juzgando, así lo pro

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Diciembre 23 de 1905.

9° Considerando: Por lo tanto, que no habiendo justificado el actor los hechos que alega y que atenta la presunción legal de la existencia de causa que resulta del pagaré testimoniado á fs. 158 vuelta, Lesser ha justificado que él respodía á una obligación real y exigible. Que aun cuando al firmarse el pagaré no fuera exigible en la intención de las partes é importase una simple garantía por la compra á realizarse el hecho justificado de haber comprado y entregado las mercaderías lo hacía exigible desde ese momento sin efecto por haberse devuelto la y según la intención lógica de los contratantes, que en consecuecia la demanda deducida es improcedente.

10. Considerando: Que en virtud de ello sería innecesario resolver sobre la prescripción alegada por el demandado la que por otra parte es

Y vistos: considerando: que versando este pleito sobre simulación de un pagaré y habiendo sostenido el demandado que dicho documento tiene su origen en una compra de mercaderías, el actor ha alegado en esta instancia, que recién llega á su conocimiento que la compra quedó

mercadería al comprador. Que dados los antecedentes de este juicio y el hecho de que en la operación intervienen varias personas, es posible que el demandante ignorase la existencia del hecho referido, por cuya razón, siendo él conducente al pleito,

procede la recepción de la causa á Cía. no se funda en ninguna de las prueba en esta Instancia (inc. 2o art. causas enumeradas en el art. 23 de 247 Cód. de Proc.) Por ello, ábrese la Ley de Quiebras, ni es una demaná prueba el presente juicio por el da de nulidad del concordato, siendo término de veinte días comunes y de notarse que la causa invocada, falprorrogables, debiendo durante él con- sedad del balance, consistente en la currir las partes diariamente á la Ujie- exageración del activo, no ha podido ría á ser notificadas.-Repóngase el ser un recurso de que se valiera el sello. - LÓPEZ CABANILLAS.-GARCÍA. deudor para obtener un concordato - ESTEVES. SAAVEDRA.-Ante mí: más favorable. Angel M. Casares.

N. 144.

4o Que las posiciones absueltas por Lombardi se refieren á ese hecho y á la acción de reivindicación que se SUMARIO. DEBE RECHAZARSE LA OPOSI- entabla conjuntamente con la oposiCIÓN FORMULADA AL CONCORDATO CE- ción al concordato, y nada prueban LEBRADO, CUANDO ELLA NO SE FUNDA con relación á los hechos que han poEN NINGUNA DE LAS CAUSAS ENUMERADAS dido discutirse en este incidente. EN EL ART. 23 DE LA LEY DE QUIEBRAS

Que para mayor abundamiento de

NI CONSTITUYE UNA DEMANDA DE NU- be consignarse que el informe del

LIDAD DEL CONCORDATO.

Auto de 1a Instancia

Bnenos Aires, Octu bre 31 de 1905.

contador no constituye una prueba de la falsedad del balance presentado por el deudor, por cuanto las diferencias que se notan están justificadas en el mismo informe.

Y vistos, para resolver la oposición deducida por los Señores Laborde y Por ello, y de acuerdo con lo que Cía. contra el concordato celebrado prescribe el Art. 24 de la Ley de por Pascual Lombardi y sus acree- Quiebras, se rechaza la oposición al dores y considerando: concordato deducida por Laborde y 1°. Que la oposición al concordato Cia. y se le impone el pago de las puede fundarse tan solo en alguna costas del incidente. Regulo los honode las causas que afecten la legali- rarios del Dr. Spangember, en la sudad de las resoluciones adoptadas ma de ochenta pesos m/n. y los del por la mayoría de la junta, como son procurador Moreno en veinte pesos la falta de personería de los acree- de igual moneda. Consentida ó ejecudores que hayan concurrido á formar toriada esta resolución, vuelvan los esa mayoría, la exageración fraudu- autos al despacho. Regístrese. Relenta de los créditos para obtener pónganse los sellos.-RAMÓN S. CASTImayoría de capital ó la inteligencia |LLO-Ante mí: Martín Reynoso. fraudulenta del deudor con uno ó más

de sus acreedores (art. 23 de la Ley de Quiebras).

ó

Resolución de la Cámara.

Buenos Aires, Diciembre 29 de 1905.

2o Que el hecho de aprobar un con- Y vistos: Por sus fundamentos y cordato celebrado con las formalida-no tratándose de la acción de nulides legales, no priva á los acreedo- dad del concordato que acuerda el res del derecho de discutir los actos art. 27 de la ley de quiebras, se condolosos 6 fraudulentos del deudor, firma con costas, el auto apelado de fs. anteriores al concordato y por el con- 42, así como la regulación hecha en trario el Art. 27 de le Ley de Quie- el mismo y devuelvanse; regulándose bras lo acuerda expresamente para en quince pesos los derechos procuque puedan ejercitarlo por medio de ratorios de Moreno por sus trabajos la acción de nulidad en el término y en esta instancia. Repóngase el sello. á los efectos consignados en esa dis- LÓPEZ CABANILLAS. ESTEVES.-posición de la ley. SAAVEDRA. Ante mí: Angel M. Ca

3°. Que la oposición de Laborde y sares.

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JURISPRUDENCIA CRIMINAL

INTERLOCUTORIAS CRIMINALES

N. 1

caso sub judice, no se ha probado que la acusada, al solicitarle al querellante el préstamo de la suma de mil peSUMARIO. NO DEBE DECRETARSE EL SO-SOS que dice le hizo, haya empleado BRESEIMIENTO PROVISIONAL MIENTRAS NO SE HAYAN PRACTICADO TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA EL COMPLE

TO ESCLARECIMIENTO DEL HECHO.

Dictamen del Sr. Agente Fiscal
Señor Juez:

ardid ó engaño en la operación, ofreciendo como libre un bien que se encontraba gravado, y aun en este último caso, no constituiría un delito el doble gravamen sobre una propiedad; por otra parte el querellante en su calidad de prestamista debió tomar sus medidas de seguridad antes de hacer el préstamo solicitado.

La información producida en esta causa, no acredita que Rosario LavaPor estos fundamentos y no estanlle de San Martín haya obtenido di-do por ahora demostrada la intención nero prestado de Antonio Cavitto con criminal de la acusada de acuerdo con engaño, ofreciendo en hipoteca su ca- lo dictaminado por el Sr. Agente Fissa como libre de otro gravamen, ni cal en su precedente vista, y lo discon nombre supuesto como lo afirma puesto en el art. 495 del Código de el querellante. Procedimientos, sobreseese provisioEl testimonio del corredor que in-nalmente en esta causa. Hagase saber tervino en la operación proyectada --SERVANDO A. GALLEGOS.—Ante mí: no tiene valor legal desde que se re- Luis E. Espinosa. fiere á la misma Rosario, Lavalle que niega haber dicho que su casa no reconocia gravamen alguno.

Corresponde, pues, el sobreseimiento provisional de esta causa, de acuerdo con el art. 435 Código de Procedimientos.-A. CANO.

Auto del Sr. Juez de Instrucción.

Buenos Aires, Noviembre 15 de 1904.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Febrero 24 de 1905.

Y vistos: No habiéndose tomado declaración indagatoria á la acusada y siendo necesario acreditar también cuales son los gravámenes que pesan sobre la casa de propiedad de aquella, se revoca el auto apelado y deAutos y vistos: Esta querella inter- vuélvanse á efecto de que se cumplan puesta contra la señora Rosario La- las diligencias indicadas y las demás valle de San Martín por el delito de que sean necesarias para el completo estafa á Antonio Cavitto y conside- esclarecimiento del hecho.-LÓPEZ CArando: que según resulta de las dili- BANILLAS, ESTEVES, SAAVEDRA.-Ante gencias practicadas en autos en el mí:-Angel M. Casares.

No. 2

SUMARIO. NO PROCEDE LA INSTRUCCIÓN
DE UN PROCESO EN VIRTUD DE QUERE-
LLA, CUANDO EL HECHO DELICTUOSO QUE
SE DENUNCIA ESTÁ SIENDO MATERIA DE
UN JUICIO CIVIL ENTRE LAS MISMAS
PARTES.

Dictamen del Señor Agente Fiscal

Señor Juez:

Denunciándose un delito público V. S. debe mandar instruir el correspondiente sumario.-Pedro C. Reyna.

Auto del Sr. Juez de Instrucción
Buenos Aires, Noviembre 21 de 1904.

Autos y vistos, la denuncia que antecede y considerando:

instruya el correspondiente sumario. -SAAVEDRA. Ante mí:- Angel M. Casares.

N° 3

SUMARIO.-EL HABERSE VALIDO DE UN
DOCUMENTO ANULADO PARA COBRAR UN.
CRÉDITO YA EXTINGUIDO, CONSTITUYE
prima facie EL DELITO DE DEFRAUDA-
CIÓN.

Auto del Sr. Juez de Instrucción

Buenos Aires, Noviembre 29 de 1904.

Autos y vistos: Este sumario instruído en virtud de querella formulada por el Dr. Nicolás Casarino contra José R. Ballesteros, por el delito de defraudación y considerando:

Que de las constancias de este proceso y de la propia declaración indagatoria del acusado José R. BallesQue el hecho que la motiva según teros, (véase fs. 18), surgen indicios en la misma se expresa, es actual- vehementes de culpabilidad en contra mente materia de un juicio civil en del mismo, suficientes á constituir que cada una de las partes está ejer- semi-plena prueba del delito que se citando los derechos que sobre esa le imputa. propiedad sostienen.

Que es en ese juicio en donde los interesados deben producir todas las pruebas que posean para justificar sus pretensiones, las que por el momento no autorizan la intervención en la jurisdicción criminal.

Por esto, y lo dispuesto por el art. 200 del Cód. de Proc. no se hace lugar á la instrucción del sumarioHágase saber-DANIEL J. FRÍAS.-An te mí:-Enrique R. Sobral.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Febrero 24 de 1905.

Y vistos: Por sus fundamentos, se confirma con costas el auto apelado y devuélvanse,-LÓPEZ CABANILLAS. ESTEVES.--Ante mí: Angel M. Casa

res.

En disidencia

Constituyendo un delito el hecho denunciado, se revoca el auto apelado y devuélvanse á efecto de que se

Que por lo tanto, el Juzgado considera, que se encuentran reunidos en el presente caso, los extremos del art. 366 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

Por esto y de conformidad con la disposición legal citada, se resuelve: convertir en prisión preventiva la detención que actualmente sufre el procesado José R. Ballesteros, el que deberá ser remitido á la Cárcel Penitenciaría Nacional, á la orden del infrascripto.-A los efectos del art. 411 del Código citado, líbrese mandamiento de embargo contra el mismo, suficiente á cubrir la suma de seis mil pesos m/nacional. Hágase saber.-SERVANDO A. GALLEGOS.-Ante mí:-Luis Barrenechea.

Resolución de la Cámara.

Buenos Aires, Febrero 27 de 1905.

Y vistos: No existiendo ninguna causal de nulidad que afecte el auto de fs. 48, según se demuestra por el auto de fs. 57, declarado firme por

el de fs. 63, se declara improcedente la Cárcel Penitenciaría Nacional, á la el recurso de nulidad deducido con- órden del infrascripto. A los efectos tra el auto de fs. 48; y considerando del art. 411 del Código citado líbrese en cuanto á la apelación, que el he- mandamiento de embargo contra el cho imputado, de haberse valido de un mismo, suficientes á cubrir la suma documento anulado para cobrar un de seis mil pesos moneda nacional. crédito yá extinguido constituye pri- Hágase saber.-SERVANDO A. GALLEma facie el delito de defraudación GOS.-Ante mí: Luis Barrenechea. previsto por el art. 202 del Código Penal. Por ello, y encontrándose reunidos en este sumario los requisitos Buenos Aires, Febrero 27 de 1905. expresados por el art. 366 del Código de Procedimientos se confirma el Y vistos: Por sus fundamentos que mencionado auto de fs. 55 vuelta, y se ajustan á lo resuelto por ésta Cásiendo suficiente a juicio del Tribunal, mara en casos análogos, se confirma la cantidad designada en el auto res- en lo principal el auto apelado de pectivo, se confirma y devuélvanse. fs. 47, reformándose la regulación de -LÓPEZ CABANILLAS.-GARCÍA.-SAA-honorarios en él contenida á cuyo efecVEDRA.-Ante mí: Angel M. Casares. to se reducen á $ 500 m/n. legal los

No. 4

SUMARIO.-DEBE DECRETARSE LA PRI-
SIÓN PREVENTIVA DEL ACUSADO SIEM-
PRE QUE DE LAS CONSTANCIAS DEL PRO-

Resolución de la Cámara.

del Dr. Sifredi, y á 150 los derechos procuratorios de Fernandez con costas, regulándose en 20 pesos los derechos del mismo Fernandez en esta instancia. Devuélvanse.-LÓPEZ CAESTEVES.- SAAVEDRA.–

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CESO Y DE LA DECLARACIÓN INDAGATO- BANILLAS.
RIA DE AQUEL SURJAN INDICIOS VEHE- Ante mí: Angel M. Casares.

MENTES, SUFICIENTES PARA ESTABLECER
SEMI-PLENA PRUEBA DE SU CULPABILIDAD

Auto del Sr. Juez de Instrucción

Buenos Aires, Noviembre 29 de 1904.

Autos y vistos: Este sumario seguido en virtud de querella formulada por el Dr. Nicolás Casarino, contra José R. Ballesteros, por el delito de defraudación. Considerando que de las constancias de este proceso y de la propia declaración indagatoria del acusado José R. Ballesteros, véase á fs. 18, surgen indicios vehementes de culpabilidad, en contra del mismo, suficientes á constituir semi-plena prueba del delito que se le imputa.

No. 5

SUMARIO. AUN CUANDO UNA QUERELLA
POR DEFRAUDACIÓN HAYA SIDO DEDUCIDA
CON CARACTER CRIMINAL ANTE EL JUEZ
DE INSTRUCIÓN ESTE ES INCOMPETENTE
PARA CONOCER DE ELLA SI DE LA MIS-
MA RESULTA QUE NINGUNA DE LAS DE-
FRAUDACIONES SUCESIVAS ALCANZA Á LA
SUMA DE QUINIENTOS PESOS m. Y EN
CONSECUENCIA DEBE PASARSE EL PRO-
CESO AL JUEZ CORRECCIONAL.

Dictamen del señor Agente Fiscal

Señor Juez:

Tratándose del delito de defraudación cuya suma excede de cien pesos, V .S. es el único Juez competente para entender en este asunto.

Que por lo tanto, el Juzgado considera, que se encuentran reunidos en el presente caso, los extremos del art. 366 del Código de Procedimientos en La instrucción del sumario determilo Criminal. Por esto y de conformi- nará si existe ó no, el delito que modad con la disposición legal citada, tiva la querella, y el fallo que imponse resuelve: convertir en prisión pre-gan las constancias de ese mismo suventiva, la detención que actualmen- mario, establecerá si hay ó nó culpate sufre el procesado José R. Balles-bilidad y en consecuencia, responsateros, el que deberá ser remitido á bilidad por parte de los acusados; por

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