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lo que soy de opinión que V. S. no, pesos (fs. 8) y al delito acusado sólo debe hacer lugar á la declaratoria de correspondería pena de arresto (Cód. jurisdicción interpuesta. - Septiembre Penal art. 24 inciso 3°) aún com28 de 1904.-Pedro C. Reyna.

Auto del Sr. Juez de instrucción

Buenos Aires, Septiembre 30 de 1904.

putando las defraudaciones que esten prescriptas. Por todo ello, el Fiscal es de dictamen que la presente causa pertenece á la justicia correccional y aconseja á V. E. la revocación del auto apelado.-Octubre 1904.- L. Segovia.

Resolución de la Cámara

Autos y vistos: considerando: la querella, es de carácter criminal y dado el estado del sumario, no es posible entrar á discutir lo que debe ser Buenos Aires, Marzo 3 de 1905. materia de la resolución final; que aparte de esto, es un principio gene- Y vistos: De conformidad con el ral, que en caso de duda, es compe- precedente dictamen del Sr. Fiscal y tente el Juez de mayor jurisdicción; en atención á los propios términos de que existiendo pendientes diligencias la querella, se revoca el auto apelado, importantes, no es posible por el mo- declarandose que el conocimiento de mento, determinar la oportunidad de esta causa corresponde á la jurisdicla aplicación del art. 236 del Cód. de ción correccional. LÓPEZ CABANIProc. en lo Criminal, y por consiguien- LLAS. ESTEVES. SAAVEDRA.- Ante te, el nombramiento de defensor, co- mí: E. Giménez Zapiola. mo ya está resuelto en lo principal. Por estas consideraciones y de conformidad con el precedente dictamen fiscal y los fundamentos del escrito de fs. 3, se resuelve, no hacer lugar á la excepción opuesta, con costas, á cuyo efecto se regulan en doscientos cincuenta pesos los honorarios del Dr. Aquiles Barbieri y en cien pesos, los derechos procuratorios de Dn. Gaspar Pietranera.-SERVANDO A. GALLEGOS.-Ante mí: Luis Barrenechea.

Dictamen del señor Fiscal de Cámara.

No. 6.

SUMARIO. ES IMPROCEDENTE EL RECUR-
SO DE habeas corpus BAJO LA VIGENCIA
DEL ESTADO DE SITIO-

Informe del Sr. Jefe de Policia

Señor Juez:

Manuel Alvarez se encuentra dete

nido por razones de órden público que determinaron el estado de sitio en que se encuentra la Nación desde el día del que rige. Febrero 18 de 1905.-R.

Excelentísima Cámara: -Aunque en 4 las planillas, corrientes de fs. 30 á 106, M. Fraga. hayan partidas posteriores á Enero de 1903, el Sr. Victor Gregorelli manifiesta repetidamente en su escrito de querella (fs. 1 vta. y 2) que en dicha fecha se retiró de la casa Ernesto A.

Bunge y Jorge Born y, por consiguiente, las defraudaciones de que acusa al último estarían en todo caso, regidas por el Cód. Penal y no por la ley 4189, dictada ocho meses después. Ahora bién, como lo reconoce el querellante, aun cuando el total de la presunta defraudación importa 562 pesos proximamente, ninguna de las de

Dictamen del Sr. Agente Fiscal

Señor Juez:

Dado el informe precedente, soy de opinión de que V. S. no debe hacer lugar al recurso interpuesto.-Pedro Reyna.

Auto del Sr. Juez de Instrucción

Buenos Aires, Febrero 20 de 1905.

Autos y vistos: Por los fundamentos

fraudaciones sucesivas alcanza á 500 del informe del Señor Jefe de Po

licía de fs. 4 vuelta y lo dictaminado | cedentes y demás datos sobre el depor el Señor Agente Fiscal, no ha lu- lito imputado á Frías, valiéndose para gar al recurso interpuesto, y archíve- hacerlo del empleo que desempeña se.- Repónganse los sellos. JAIME en la Administración de Contribución LLAVALLOL. Ante mí: Antonio Del- Territorial, Patentes y Sellos: que de gado.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Marzo 3 de 1905.

Autos y vistos: Atento lo dispues

to por el art. 23 de la Constitución Nacional, se confirma el auto apelado y devuélvase.-L. LÓPEZ CABANILLAS. -J. A. GARCÍA.-MIGUEL ESTEVES.DIEGO SAAVEDRA.—Ante mí: Angel M. Casares.

No. 7

SUMARIO.-NO ES CAUSA DE RECUSACIÓN

LA CIRCUNSTANCIA QUE UN HERMANO DEL

JUEZ HAYA SIDO QUIEN PROPORCIONARA

Á UN PERIÓDICO LOS ANTECEDENTES Y DATOS DEL DELITO IMPUTADO AL PRO

CESADO..

Auto del Sr. Juez de Instrucción

Buenos Aires, Febrero 20 de 1905.

Autos y vistos: El presente incidente de recusación deducido por el defensor del procesado Salustiano Frías contra el Señor Juez de Instrucción Dr. Servando A. Gallegos; habiéndose pronunciado este Tribunal, con fecha 11 del actual, en la excepción sobre declinatoria de jurisdicción opuesta también por la defensa, declarándose competente para conocer en el proceso y, no obstante hallarse apelada dicha resolución, corresponde la prosecución de la causa como lo dispone el art. 68 del Código de Procedimientos en lo Criminal, y,

Considerando: Que la causal para la recusación, que se pretende encuadrar en el inciso 1o del art. 75 del citado Código de Procedimientos, consiste, según la defensa, en que Don Federico Gallegos, hermano del Sr Juez, es quien proporcionó á «Diario Nuevo» los ante

la simple lectura de la disposición legal invocada surge evidentemente la improcedencia de la causal de recusación, porque el inciso referido alude al parentesco del Juez con alguna de las partes y, en este caso el único procesado es Don Salustiano ción en el juicio Don Federico Galle Frías, no teniendo ninguna intervengos: que por expresa prescripción del art. 74, los Jueces del Crímen solo pueden ser recusados por algunas de las causas determinadas en el art. 75 y no concurriendo ninguna en el caso sub judice la recusación debe ser rechazada sin substanciación alguna, teniendo en cuenta su improcedencia, la doctrina que surge de los arts. 86 y 94 del precitado Código y la jurisprudencia de la Excma. Cámara en casos análogos. Tomo 46 pag. 138 y Tomo 85 págs. 347 y 357.

Por ello y lo expuesto en el auto de fs. 8, se rechaza la recusación deducida por no hallarse comprendida tivamente determina el art. 75 del Cóen ninguna de las causales que taxadigo de Procedimientos en lo Criminal, con costas.

anótese en el libro respectivo, repónNotifíquese á quienes corresponda, remítase con el proceso, agregados y ganse los sellos y consentida que sea, legajo de boletos talonarios, al Señor Juez Dr. Gallegos poniéndose al detenido Frías á su disposición.-FÉLIX C. COSTANZÓ.-Ante mí: Juan José Giménez.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Marzo 10 de 1905.

Y vistos: No estando comprendida en la disposición legal citada por el recusante la causal por él invocada, según concluyentemente se demuestra en el auto apelado, como no lo está por igual motivo, la que también

ha insinuado en el informe in voce constituye el delito y en cuanto á la y escrito de fs. 55, sobre interven- responsabilidad o irresponsabilidad ción del Contador Gallegos en la del procesado. (art. 1102 y 1103 del causa, se confirma por sus fundamen- Cód. Civil).

tos y con costas la resolución apelada, Que siendo esto así, es indudable declarándose al propio tiempo im- el derecho que existe á los terceros procedente el recurso de nulidad in-responsables civilmente del delito de terpuesto, por estar arreglado á de- intervenir en el juicio criminal, porrecho el procedimiento observado y que de otro modo, se les opondría la devuélvanse á sus efectos al Juez sentencia dictada en un juicio en que recusado.-LÓPEZ CABANILLAS, GAR- no han sido partes, y resultarían conCÍA, SAAVEDRA,-Ante mí:-E. Gimé- denados sin ser oídos en contra del nez Zapiola. precepto constitucional que consagra el derecho de defensa.

No. S.

Que consecuente con estos motivos, el art. 463 del Código de ProcediSUMARIO CUANDO LA ACUSACIÓN ES LI- mientos, dispone que se dé traslado de MITADA ÚNICAMENTE Á LA RESPONSABI- la acusación á las personas responLIDAD PENAL DEL ACUSADO, NO TIENEN Sables civilmente y el inciso 4° del INTERVENCIÓN EN EL PROCESO LOS TER- artículo 495, autoriza la audiencia de CEROS CIVILMENTE RESPONSABLES DEL las mismas personas á los efectos que en tal disposición se establece. Por ello, se revoca el auto apelado y devuélvanse.-SAAVEDRA.-Ante mí: E. Giménez Zapiola.

DELITO.

Auto de 1a Instancia.

Buenos Aires, Noviembre 8 de 1904. Habiéndose limitado la acusación en este caso, á la responsabilidad penal del acusado, sin hacerle cargo de los daños y perjuicios emergentes del delito que se le imputa, por cuyo motivo, no tiene objeto la intervención del que podía resultar tercero civilmente responsable. No ha lugar.TOMÁS DE VEYGA.-Ante mí: Gabino Salas.

Resolucion de la Cámara.

Buenos Aires, Marzo 10 de 1905.

N. 9.

SUMARIO.-CORRESPONDE Á LOS JUECES
DEL FUERO ORDINARIO EL CONOCIMIENTO
DE LOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN DE
RENTAS FISCALES PROVENIENTES DE IM-
PUESTOS ESTABLECIDOS EXCLUSIVAMEN-
TE PARA LA CAPITAL.

Auto del Sr. Juez de Instrucción.

Buenos Aires, Febrero 11 de 1905.

Y vistos: Para resolver el presente incidente de declinatoria de jurisdic

Y vistos: Resultando de lo expues- ción promovido por el defensor del to en el auto de fs. 6, que en este procesado Salustiano Frias. proceso no se trata de la responsa- Y considerando: que dada la calibilidad civil del procesado ó de al-dad de la excepción deducida, el Trigun tercero, se confirma dicho auto y bunal está obligado á resolverla antes devuélvanse.-LÓPEZ CABANILLAS. que cualquier otra incidencia, como S. GARCÍA.-Ante mí: E. Giménez Za-expresamente lo dispone el art. 453 piola. del Código de Procedimientos en lo

En disidencia: Y vistos: conside- Criminal. rando: Que la sentencia que se dicta Que los unicos argumentos de la deen la causa criminal, hace cosa juzga- fensa para sostener que el Juzgamienda aún contra terceros en cuanto á to del hecho que da margen al proceso, la existencia del hecho principal que corresponde al fuero federal, reposan

en que el producto de la Contribución el conocimiento de la causa de su re. Territorial y Patentes de la Capital, se ferencia. Notifíquese á quienes corres destina á usos generales y en que, ponda é insértese en el libro respec además, se formula contra el preve- tivo. FELIZ. C. CONSTANZÓ. Ante mi: nido la inculpación de haber falsifica- Iuan José Gimenez. do sellos nacionales.

El primer punto de vista es erróneo. La Ley no considera el origen de los fondos, sinó su procedencia, bastando esta, para que la justicia ordinaria procese á particulares ó funcionarios públicos, imputados de delitos susceptibles de afectar tantos locales de la Capital. Defraudación, ó malversación, entonces, resultan meras cuestiones de palabras.

El segundo punto se halla en identicas condiciones.

Dictamen del Señor Fiscal de Cámara.

Excma. Cámara:

Es un principio de derecho constitucional que los poderes legislativo y judicial, son coextensivos, vale decir, que los jueces locales son competentes para entender en todas las causas regidas por las leyes dictadas por las legislaturas locales; ahora bien, es sabido que el Congreso Argentino Desde, luego, el sello era de la Ca- desempeña las dobles funciones de pital y no de la Nación, destinado á Legislatura Nacional y legislatura servicios generales. Fuera de esto, la local, según que las leyes que dicte falsificación es delito medio. La de- sean obligatorias para todos los hafraudación ó malversación, delito fin, bitantes de la Nación ó únicamente es la idea directriz que domina la para los vecinos de la Capital de la competencia. República. Y de aquí resulta, en virPor otra parte, el inciso 3o del art.tud del principio que hé establecido 25 del recordado Código de Procedi- mas arriba, que las causas regidas mientos, concordante con el Art. 111 por las leyes nacionales corresponden inciso 5o de la Ley Organica del Po-á la justicia federal privativamente, der Judicial, dispone que la jurisdic- mientras que los asuntos regidos por ción ordinaria de los Tribunales de las leyes locales, pertenecen exclusivala Capital y territorios Nacionales se mente á los tribunales locales, es decir, estiende al conocimiento de las causas á los jueces de esta Capital. Consecuente criminales por violaciones cometidas con estos principios, la ley 1893 de Noen su respectiva jurisdicción ó por de-viembre 12 de 1886 relativa á la organifraudación de las rentas fiscales ó mu-zación y competencia de los Tribunanicipales, cuando provengan de impues-les de la Capital, dispone que los juetos establecidos exclusivamente para ces Federales conocerán en 1a instanla Capital 6 Territorios Nacionales; cia de todos aquellos asuntos que ello mismo lo ha declarado la Supre- sean regidos especialmente por la ma Corte Nacional en los casos que se Constitución Nacional, los tratados y registran en el tomo 55 pág. 284, tomo las leyes nacionales que sancionase 48 pág. 131 de sus fallos. el Congreso, con excepción de las que Por estas consideraciones, las adu-se refieran al Gobierno y Administracidas por el Señor Procurador Fiscal ción de la Capital (art. 111 N° 1°); y en á fs. 75 del sumario respectivo y re- 5o agrega, que también corresponden producidas por el Señor Agente Fiscal á los jueces federales las acciones fisá fs. 4 vta. de este incidente, así como cales sobre cobro ó defraudación de por los fundamentos y disposiciones rentas nacionales, salvo cuando se tralegales invocados en las resoluciones te de renta ó impuestos que sean exde fs. 8 y fs. 18 vta., no ha lugar á la clusivamente para la Capital, excepción excepción de declinatoria de jusrisdic-producida en los arts. 25 no 3o y 31 ción deducida, con costas, declaran- n° 9° del Código de Procedimientos dose de competencia de este Tribunal en lo Criminal.-Se arguye que el de

lito imputado á Salustiano Frías es rando: Que las constancias da autos malversación de caudales públicos, demuestran que Ciné, llevó mercadeprovenientes de la Contribución Di- rías á su casa, de las que pertenecian recta, y no el de defraudación; pero al acusador Señor Juan Gallo, y esto podría contestarse que la malversa- lo confiesa el acusado en su declaración no es científica y racionalmen- ción indagatoria de fs. 20 vuelta. Que te, más que una defraudación hecha en esta declaración, afirma Ciné haal fisco (Cámara § 3365,) Garraud berlas llevado y tenerlas en deposito § 1151; etc.) y entonces no sería lógico en un domicilio, en garantía de lo ni justo que el defraudador particu- que Gallo le adeuda por sus servicios lar fuese juzgado por los Tribuna- personales de varios meses y esto les locales, y no lo fuese el defrau- mismo lo ratifica el testigo Niotti á dador que desempeña un empleo.fs. 28, quien fué testigo llamado por Sobre todo, queda ya demostrado que Ciné, para que presenciara la clase y pertenecen á la justicia local las cau- cantidad de articulos que llevaba y sas regidas por leyes que se refieren que se detallan á fs. 26. Que el proal Gobierno y Administración de la ceder de Ciné, no ha sido doloso, puesCapital.-Por último, nuestra jurispru-to que hizo presenciar por un testigo dencia criminal registra varios pro- lo que del negocio sacaba, y si bien cesos por malversación de impuestos locales seguidos ante la justicia de la Capital y ninguno ante la justicia federal. Por estas consideraciones el Fiscal de Cámara aconseja á V. E, la confirmación del auto apelado.-Marzo 1905.-L. Segovia.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Marzo 10 de 1905.

puede no ser arreglada á las precripciones de la ley, la irregularidad cometida, no importa el delito de hurto que se le imputa. Que esto no obstante, no es evidente tampoco su irresponsabilidad y desde luego, lo que procede, es la aplicación de lo dispuesto por el art. 435, inciso 1o del Código de Procedimientos.

Por esto, sobreséase provisionalmenIte en la causa.-Hágase saber, y ar

Y vistos: Por sus fundamentos, los chívese.-DANIEL J. FRÍAS.-Ante mí: de la vista del Sr. Fiscal y la Juris- Enrique R. Sobral. prudencia de este Tribunal (Fallos, Tomo 25 pag. 541), se confirma con costas la resolución apelada de fs. 30 vuelta, y devuélvanse,- LÓPEZ CABANILLAS. GARCÍA.-SAAVEDRA. -Ante mi:

E. Giménez Zapiola.

N. 10.

Resolución de la Cámara.

Buenos Aires, Marzo 15 de 1905.

Y vistos: apareciendo semi-plena prueba de que el procesado substrajo SUMARIO.-EXISTIENDO SEMIPLENA PRUE- clandestinamente mercaderias que no BA DE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO Y le pertenecían, no siendo bastante por NO SIENDO BASTANTE LAS MANIFESTACIONES DEL ACUSADO PARA DESTRUIR LA PRESUNCIÓN CRIMINAL QUE AQUELLA ARROJA, DEBE DECRETARSE LA PRISIÓN PRE

VENTIVA DEL MISMO.

Auto del Sr. Juez de Instrucción

Buenos Aires, Enero 20 de 1905.

ahora para destruir la presunción de voluntad criminal, su manifestación de que la substracción la efectuó para garantirse el pago de lo que el propietario le debía, y encontrándose reunidos los demás requisitos del art. 366 del Código de Procedimientos se revoca el auto apelado y devuélvanse. -LÓPEZ CABANILLAS.-GARCÍA.-SAAVEDRA.— Ante mí: E. Giménez Za

Autos, y vistos: Este sumario instruido contra José L. Ciné y conside- piola.

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