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No. 11.

SUMARIO.-EL PROCESO POR DEFRAUDA-
CIÓN INICIADO CON MOTIVO DE HABER
SIDO OTORGADO UN CONTRATO SIMULADO,

PUEDE INSTRUIRSE INDEPENDIENTEMEN-
TE DE LA CUESTIÓN CIVIL PROMOVIDA
CON MOTIVO DEL MISMO ACTO, PUES NO

SIENDO ESTA UNA CUESTIÓN CIVIL PRE-
JUDICIAL, ELLA NO OBSTA Á LA PROSE-

CUSIÓN DEL JUICIO CRIMINAL.

Dictamen del Sr. Agente Fiscal.

Señor Juez:

Según el mismo denunciante, el punto delictuoso que denuncia se halla en discusión ante la justicia Civil.

perjuicio de otros un contrato simulado.

Que éste delito, una vez traído al conocimiento de la justicia del crímen puede y debe ser investigado independientemente de la controversia que sobre nulidad de las ventas que se tachan de simuladas, se hubiera producido en un juicio civil, porque ésta última no es una cuestión prejudicial que subordine á su previa decisión la substanciación y fallo definitivo de la acción penal.

Solo cuando la acción penal dependiere de cuestiones prejudiciales cuya decisión compete exclusivamente á otra jurisdicción, no podrá iniciarse el juicio criminal antes que haya senCon qué derecho V. S. sacaría del tencia ejecutoriada en la cuestión preconocimiento de un Juez competente, judicial según dispone el art. 17 del el juzgamiento de un caso que se ha- Cód. de Proc. Criminal: pero como lla á su resolución, y que es de su según el art. 1104 Cód. Civil, las cuescompetencia, como lo son los asuntos tiones civiles prejudiciales á la acción de simulación por los jueces civiles. penal son únicamente las que versaOpino que recién una vez conocida la opinión que el Juez de lo civil tiene sobre la tercería iniciada por Gaibiso, habría llegado el momento de ver de conocer esta denuncia.-Diciembre 15 de 1904.-Luis Mitre.

Auto del Sr. Juez de Instrucción.

ren sobre validez ó nulidad de los matrimonios y las relativas á calificación de quiebra, en nada puede obstar al progreso de la acción criminal por defraudación deducida en estos autos, el juicio de terceria en que se discuta sobre la validez ó nulidad de las compra ventas en que el tercerista funda su demanda, por que ellas hayan sido tachadas allí de simuladas. Por ello y teniendo tambien presenAutos y vistos: De conformidad te que el fallo de esta Cámara citado con lo dictaminado por el Sr. Agen- en el auto recurrido ninguna analote Fiscal en su vista precedente, y de gía guarda con la cuestión sub-judice, acuerdo con lo resuelto por la Excma. se revoca el apelado y devuélvase á Cámara en el Tomo 25 pág. 556, de sus efectos. LÓPEZ CABANILLAS. sus fallos y disposiciones, desestíma- GARCÍA.-SAAVEDRA.-Ante mí. E. Gise la presente denuncia y archívese. ménez Zapiola. --DANIEL J. FRIAS.-Ante mí: José J. Raggio.

Buenos Aires, Diciembre 17 de 1904.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Marzo 15 de 1905.

Y vistos: considerando: Que el hecho que motiva la querella constituye el delito previsto en el art. 203 inco. 12 Cód. Penal, que castiga como defraudación el hecho de otorgar en

No. 12.

SUMARIO.-ES DE COMPETENCIA DE LA
JUSTICIA CRIMINAL EL CONOCIMIENTO DE
LOS DELITOS DENUNCIADOS COMO ESTA-
FAS Y DEBE, EN CONSECUENCIA, DESESTI-
MARSE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETEN-
CIA DE JURISDICCIÓN DEDUCIDA POR EL
ACUSADO QUE SOSTIENE LA EXISTENCIA
DE UNA CUESTIÓN CIVIL.

Dictamen del Agente Fiscal.

Señor Juez:

2o Que de las declaraciones indagatorias del procesado (fs. 39, 56, 74,) y demás constancias del proceso, resulta que el acusado Barbieri ha celebrado con las personas que lo acufs. 59 y fs. 93, en nombre de una susan, los contratos de fs. 2, fs. 35, fs. 50, puesta empresa constructora de casas dos, denominada «El Porvenir» y reeconómicas, para obreros y empleacibido de esas personas diversas su

mas á cuenta de los terrenos vendi

Acusado Barbieri por estafa de algunas cuotas de dinero que recibió de Angelina Pollo, Pascual Somma y Marcial del Moral á cuenta del precio de casas que debía edificar en terrenos de las calles Córdoba, Malavia y Rondeau en representación de la sociedad anónima «El Porvenir», por no haber cumplido los respectivos compromisos en el término acordado, su dos y de las piezas que en ellos se comprometía á edificar.Defensor, opone artículo de previo y 30 Que la referida sociedad cuya especial pronunciamiento de incompetencia de jurisdición, fundado en la representación se invoca en los confalta de acción criminal, existiendo tratos, no existe legalmente constiuisolo la civil por devolución del dinero da, no se conocen sus miembros, y aun cuando el acusado asevera que percibido. Las constancias del proceso confir-se ha solicitado del Superior Gobierman los hechos que menciona el De-no la aprobación de los estatutos de fensor de Barbieri en su artículo, in- fs. 36, no se ha demostrado que ese clusive el desistimiento ó retiro dela renuncia por los querellantes, quienes reconocen la buena fé y rectitud del querellante.

Soy, pues, de opinión, que no hay estafa ó defraudación en los contratos denunciados y que sólo existe acción para recobrar las cuotas abonadas á cuenta de edificación, acción que corresponde entablarse ante la jurisdicción civil.—A. Cano.

Auto del Sr. Juez de Instrucción

Buenos Aires, Febrero de 1905.

hecho sea cierto, ni que la tal socie

dad se encuentra en condiciones de ser reconocida como persona jurídica. No obstante esto, Barbieri ha con

tratado á nombre de esa sociedad, como si ella existiese y percibido sumas en razon de esos contratos que no ha cumplido, puesto que ni siquiera ha adquirido los terrenos en que se obligó á edificar.

4° Que las declaraciones indagatorias del acusado constituyen una serie de embustes á cual mas audaces, diciendo primeramente haber adquirido los terrenos, para luego verse obligado á confesar lo contrario; afirmando que Castiglioni,D anesio, SauAutos y vistos: Para resolver la ex-setti, Conrado y otros eran miembros cepción de incompetencia de jurisdic- de la sociedad, cuando estos lo nieción, promovida en forma de artículo gan y manifiestan, fs. 81, 89 y 95, hade prévio y especial pronunciamiento ber sido engañados á su vez por Barpor el defensor del procesado José A. Barbieri.-Considerando:

bieri, quien ha utilizado sus servicios con falsas promesas que no cumplió, 1o Que el excepcionante alega que aseverando haber depositado en el los hechos en que se fundan los acu- Banco de la Nación y en el Banco Posadores de Barbieri, no reunen los pular Italiano los fondos percibidos elementos constitutivos de la estafa, de los contratistas, cuando de los iny no pueden por consiguiente ser traí- formes de fs. 71 y 80 resulta que en dos ante la Justicia Criminal; que se esos establecimientos no existe nintrata de simples relaciones que de-gún depósito á nombre del acusado. ben ser resueltas por la jurisdicción 5o Que los citados Castiglioni Saurespectiva. cetti y Conrado refieren otros hechos

Mer

de los que se infiere la mala fé con la exepción opuesta, prosígase la insque ha procedido el acusado, quien trucción del sumario hasta el comsegún resulta, ha operado por volun- pleto exclarecimiento de los hechos.tad y cuenta propia y sin control al-JAIME LLAVALLOL.-Ante mí: guno, sin que sus mismos emplea- cado. dos conozcan persona alguna que sea miembro de la pretendida sociedad, que hacía figurar en los contratos y cuya representación se atribuía.

crito una verdadera estafa, por cuan

Resolución de la Cámara.

Buenos Aires, Marzo 20 de 1905.

Y vistos: considerando:

Que la

6° Que los manejos empleados por Barbieri constituyen á juicio del sus- competencia del Juez del Crimen pato existe perjuicio de terceros á quie-ra conocer de esta causa en la cual nes ha sacado dinero valiendose de se acusa del delito de estafa, está exengaño; que en este caso lo consti- presamente establecida por la ley Orye el falso título invocado por el acu-gánica de los Tribunales y artos. 25 y sado al contratar á nombre de una la razón invocada de que los hechos 31 del Código de Procedimientos; que sociedad que no existía, vendiendo denunciados no constituyen delito, es terrenos y edificios que no le pertenecen, haciendo imprimir formularios una defensa de carácter preventivo recibos, para dar apariencias de se- que no puede autorizar la excepción riedad á su empresa, todo lo que im- de declinatoria, y para cuya decisión porta una serie de maniobras para Crímen, puesto que si el hecho no es tambien competente el Juez del engañar á su clientela reclutada entre las clases trabajadoras más humildes. constituye delito, dicho magistrado 7° Que siendo los damnificados per- sobreseer definitivamente (art. 200 puede rechazar la querella de plano sonas ignorantes de quienes no puede exigirse mayor prudencia y pre-mientos). y 434 inciso 2o Código de Procedivisión para escapar de los artificios y asechanzas de la mala fé, el caso sub judice no es solo de derecho pri

vado sino que cae también bajo la sanción del derecho penal.

El dolo degenera en verdadero delito, dice Bedarride, «cuando las maniobras que lo constituyen envuelven una gravedad tal, que el órden público exige otra cosa que la anulación del contrato... En consecuencia provocado el perjuicio sea por el empleo de falsos nombres ó de falsas cualidades, sea por maniobras que hayan tenido por objeto persuadir en la existencia de falsas empresas, de un poder ó de un crédito imaginario, de hacer nacer la esperanza ó el temor de un resultado, de un accidente, 6 de cualquier otro acontecimiento quimérico, es una verdadera estafa que entraña la aplicación de una pena corporal.

Por estas consideraciones y no obstante lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal, resuelvo no hacer lugar á

Por ello, se confirma con costas el CABANILLAS. ESTEVES.- SAAVEDRA. auto apelado y devuélvanse.-LÓPEZ -Ante mí: Angel M. Casares.

N°. 13.

SUMARIO.-ES EXCARCELABLE EL PROCE-
SADO POR UN DELITO CUYO TÉRMINO ME-
DIO DE LA PENA SEÑALADA PARA ÉL EN
EL CÓDIGO PENAL NO EXCEDE DE DOS
AÑOS DE PRISIÓN.

Dictamen del Sr. Agente Fiscal.

Señor Juez:

David Eduardo Fabro llamándose Ricardo Fabro, de 16 años de edad, pretendió estafar á la casa de comercio de Canale, Bianchi y Cia., mil cigarros toscanos, valor 65 pesos, con una falsa carta de Francisco Pessano pidiendo dicho artículo según denuncia de Don Esteban Solari fs. 71 vuelta y 72.

No se llevó á cabo la estafa de Fabro por haber descubierto en el mismo momento de la tentativa, el Sr. Solari, que Pessano no había pedido cigarros. Descubierto el engaño, Fabro huyó de la casa de Canale y perseguido por el interesado y agentes de policía, fué detenido y sometido á juicio.

curso legal y depositado que sea su importe en el Banco de la Nación Argentina, á la orden de este Juzgado, líbrense las órdenes necesarias para la libertad del referido Fabro. Repóngase la foja.-TOMÁS DE VEYGA.-Ante mí: A. Častellanos.

Auto de 1a Instancia

Buenos Aires, Diciembre 20 de 1904.

En su indagatoria negó el cargo y hechos que refiere la denuncia, pero los testigos Canale, Solari, Torres, MaAutos y vistos: Atento el resultado rymat y Pessano lo contradicen é informan que al ser descubierto en la de la causa principal y lo que dispotentativa huyó. El mismo Fabro con- nen los art. 377 inco. 2o y 395 del Cófesó despues que huyó para tomar un digo de Procedimientos en lo Crimitranvia que no existia, viendo á un nal, reformase el auto que concedió la individuo que le ofreció empleo y que brense las órdenes necesarias al Jefe libertad provisional del acusado y líde Policia para que lo constituya en prisión á la orden del Juzgado, autodel reo en caso necesario.-Repóngase rizándole para allanar el domicilio la foja.-TOMÁS DE VEYGA.-Ante mí Gabino Salas.

le dió la carta de fs. 1.

Es, pues, culpable Fabro de tentativa de estafa de mil cigarros toscanos. La tentativa de un delito se castiga bajando un tercio de la pena correspondiente al delito consumado art. 11 Repóngase fs. 3, del Código Penal.

Si la defraudación no llega á cien pesos, se castiga con tres á doce meses de arresto art. 204, (R. fs. 24,) del Código. Esto es si el delito se hubiera consumado.

En la tentativa el culpable sería, pues, castigado con tres á 8 meses de arresto, según los citados artículos, término medio 5 1/2 meses.

Sentencia de 1a. Instancia

Buenos Aires, Diciembre 20 de 1904.

En la causa seguida de oficio contra Ricardo Fabro, Argentino, de dieciseis años de edad, soltero, dependiente de almacen, lee y escribe, do miciliado eu la calle Paraguay 2372 Teniendo en vista la menor edad por tentativa de estafa mediante dodel procesado, atenuante de la respon-cumentos falsos.

sabilidad penal, pido que Fabro sea Considerando:-1° Que las declacondenado á cuatro meses de arres- raciones de Esteban Solari (fs. 2 y to computados desde su detención.-19) Augusto A. Solari (fs. 4 y 22 va. Octubre 6 de 190.-A. Cano.

Auto de 1a. Instancia.

Buenos Aires, Octubre 31, de 1 04.

Vicente Canale (fs. 7 y 20), y Fran) cisco Pessano(fs. 11), pruebase plenamente que el 21 de Julio ultimo, siendo la 1 p. m. el procesado se presentó en el negocio de almacen que la razón social Canale Bianchi y Čia, tieAutos y vistos: Atento lo solicitado ne establecido en la calle de Rivaday pedido en el presente escrito y lo via No. 2256, y pretendió le entregadictaminado por el Agente Fiscal y sen 1000 cigarros toscanos exhibiendo lo dispuesto por el art. 376, (reforma- la carta de fs. 1, que aparecía suscrido) del Código de Procedimientos en ta por Pesano cliente de la casa.-Soslo Criminal, se concede la excarcela- pechando Canale y Solari que la firción solicitada á favor del procesado ma fuera apócrifa pidieron datos por Ricardo Fabro la que se fija en la teléfono á la casa de Pessano la que suma de cien pesos moneda nacional contestó confirmando las sospechas.-

7

Impuesto el reo de esta manifestación | dida en la expresión de agravios de se dió á la fuga, siendo inmediatamen- la acusación un año y medio de igual te perseguido y arrestado.-El defen- pena, exceden de la que por la ley sor pide el sobreseimiento de la cau- No. 3508 autoriza la excarcelación prosa, alegando que la prueba no es ma- visional bajo fianza. nifiesta y que las declaraciones de los Por ello se revoca el auto apelado hermanos Solari y Canale solo sirven fs. 6 vta, y devuélvanse.-LÓPEZ CAcomo simples presunciones (fs. 45.) pe- BANILLAS. ESTEVES. --SAAVEDRA.— ro aun así mismo, estas piezas agrega- Ante mí: E. Giménez Zapiola. das á las demás de autos ya mencionadas, llenan la exigencia de la ley para formar plena prueba, porque reune las condiciones requeridas por SUMARIO-LA INSTRUCCIÓN DE UN SUMA

el art. 358 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

N. 14.

RIO PUEDE RESOLVERSE EN CUALQUIER
TIEMPO.

NO PROCEDE LA INSTRUCCIÓN DE UN SU-
MARIO POR EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN
CUANDO LAS RELACIONES DE DERECHO
CREADAS ENTRE LAS PARTES SON PURA-
MENTE CIVILES.

Auto del Sr. Juez de Instrucción.

Buenos Aires, Enero 10 de 1905.

2o: Que corresponde imponer al procesado la represión establecida en la segunda parte de los incisos 1o y 4o, art. 28, ley no 4189 de Reformas del Código Penal.-El Agente Fiscal pide se le condene á cuatro meses de arresto por tentativa de estafa (fs. 42), olvidando que en el presente caso él fué por tener asignada una pena menor, constituye una causa agra- Autos y vistos: El presente sumavante del delito medio (artos. 87 y 202, rio instruido por querella de don F. Cód. Penal, y artos. 3. 23 y 24 ley no Minelli contra don Cárlos Ortelli por 4189). defraudación, de la que resulta: que En consecuencia de lo expuesto, entre el querellante, y el querellado siendo de apreciar la circunstancia se celebró un contrato de compravenatenuante no 2 del art. 80 del Código ta en virtud del cual el primero le Penal y con arreglo á lo que previe- compraba al segundo el vapor «Marne el art. 53 del mismo, fallo conde- te» por la suma de ochenta y dos mil nando á Ricardo Fabro á trece meses pesos.

y medio de prisión, acesorios de ley Según el actor, el 18 de Junio de y pago de costas, debiendosele com- 1903, recibió Ortelli venticinco mil peputar la preventiva sufrida de acuer- sos á cuenta de esta negociación: cindo con el art. 49 del Código citado. co mil pesos en un cheque de los esNotifíquese, librense las órdenes ne- posos Mezquita y Sirco de Mezquita; cesarias para su cumplimiento, avíse- cinco mil en dos cheques de D. Franse al Jefe de Policía y archívese.cisco Minelli contra el Banco del CoTOMÁS DE VEYGA.--Ante mí: Gabino mercio, y los pesos quince mil restanSalas.

Resolución de la Cámara

Buenos Aires, Marzo 22 de 1905.

tes, en dos pagarés de pesos 7500 cada uno, á sesenta y noventa días de plazo respectivamente, plazo que fué prorrogado ese mismo día por el término de un año. Que como el vendedor no entregara el vapor, despues de varias conferencias, resolvieron dejar sin efecto el negocio, debiendo el vendedor entregar el dinero y pagarés recibidos, y los compradores la boleta de venta suscripta por el ven

Y vistos: No existiendo mérito para revocar el auto de libertad bajo fianza fs. 2, desde que ni la pena impuesta en la sentencia definitiva de fs. 58 de los autos principales, trece meses y medio de prisión, ni la pe- dedor.

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