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SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.

Resolucion sobre cumplimiento de una ejecutoria en cuestion de aguas subterráneas en la provincia de Barcelona.

En la villa de Madrid, á 13 de Julio de 1869, en los autos que ante Nos penden en virtud de apelacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Mataró y en la Sala primera de la Audiencia de Barcelona por D. Manuel Riva con D. Pedro Cisa sobre cumplimiento de una ejecutoria;

Resultando que en 20 de Noviembre de 1854 D. Manuel Riva dedujo demanda contra D. Pedro Cisa para que se declarase que éste no tenia derecho á profundizar una mina y pozos que habia abierto en la Rambla ó Riera, ni hacer en ellas obras que perjudicaşen á la propiedad de las aguas que tenia adquirida de antiguo el demandante: que no le tenia tampoco de utilizarse de ningun modo subterráneamente de la repetida Riera chica; y que se condenase á rellenar y macizar los pozos que habia profundizado hasta el punto que dejasen de llamar la aguas que tenia adquiridas el demandante en el pozo de Mateo Mas:

Resultando que impugnada la demanda por D. Pedro Cisa y seguido el juicio por sus trámites, por sentencia de revista de 5 de Enero 1857 se declaró que Cisa podia practicar las obras y trabajos que le convinieran en busca de aguas en su propiedad y en la de otros que se lo permitieran hasta la profundidad y con la direccion que mejor le pareciese; pero que en todo el terreno que estuviera próximo á las minas de aguas, ó para su conduccion, antiguas, de propiedad actualmente de D. Manuel Riva, fuera el terreno propio de Cisa ó de otros que se lo permitieran, solo podria éste profundizar las minas y pozos que hiciera hasta llegar al mismo nivel que tenian ó tuviesen las minas antiguas de D. Manuel Riva; y en su consecuencia se condenó á Cisa á terraplenar las obras que hubiera practicado más profundas que las de Riva en toda la extension próxima á las minas y pozos antiguos de éste, é igualmente á que suspendiese los trabajos en los pozos que en la Riera chica tuviera abiertos, mientras para trabajar en ella no obtuviera la debida autorizacion en forma y por quien correspondiese, debiendo terraplenarlos si le fuese denegada:

Resultando que en 12 de Diciembre de 1867 D. Manuel Riva acudió al Juzgado, y exponiendo que D. Pedro Cisa á pesar del tiempo trascurrido no habia cumplido con lo que en la ejecutoria se le prevenia, pidió, fundado en los artículos 894 y 896 de la ley de Enjuiciamiento civil, se le señalara el término de 10 dias para que cumpliese en todas sus partes lo mandado en la referida sentencia ejecutoria, prevendole al efecto que dentro de dicho término destruyese, ter

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raplenase y marcase las obras de mina y pozos que fueron objeto del juicio y de la sentencia hasta poner las obras al nivel de las antiguas minas de absorcion y conduccion de D. Manuel Riva:

Resultando que por auto del mismo dia 12 de Diciembre se mandó hacer saber á D. Pedro Cisa que dentro del término de 10 dias cumpliese cuanto se mandaba en la provision; y notificado Cisa, presentó escrito, en el que expuso que para el cumplimiento de la ejecutoria era indispensable se declarase préviamente lo que se entendia por terrenos próximos á la antigua mina de D. Manuel Riva; y pidió que, habiendo por promovido incidente de prévio y especial pronunciamiento y quedando en suspenso lo solicitado por la parte contraria y los efectos de la providencia de 12 de Diciembre, se declarase al fallarlo que por terrenos próximos á las antiguas minas de D. Manuel Riva no podian entenderse, segun el significado de la palabra, sino terrenos inmediatos entre los cuales y la mina no intervenga nada, ó bien que son y se entienden terrenos próximos á aquellos en los cuales las obras que se hagan en busca de agua causen perjuicio á las referidas minas, ya sea acercándose aquellas tanto á la mina de conduccion que la toquen y la destruyan, ya tanto á la mina de fluicion que la absorvan sus aguas, y como consecuencia de estas declaraciones que ninguna de las obras que tenia D. Pedro Cisa en los terrenos á que se referia la ejecutoria debia ser detenida en cumplimiento de la misma; y por un otrosí pidió se recibiese el incidente á prueba:

Resultando que conferido traslado á D. Manuel Riva por tres dias, impugnó la pretension deducida por Cisa; y despues de varias actuaciones, el Juez por auto de 23 de Mayo de 1868 mandó se llevase á efecto la sentencia ejecutoria en los términos que la misma comprendia, ó sea terraplenándose las obras de Cisa que en la parte mas próxima tuvieran un nivel mas profundo que la mina de Riva; y por otro auto de 27 del mismo mes, dictado á instancia de Riva, se dispuso estar á lo mandado respecto al cumplimiento de la sentencia; y que se devolviese á Cisa un plano y escrito que habia presentado, declarándose de su cargo todas las costas causadas:

Resultando que admitidas las apelaciones que Cisa interpuso de los autos de 23 y 27 de Mayo, la Sala primera de la Audiencía por sentencia de 5 de Diciembre de 1868 declaró que D. Pedro Cisa habia de llevar á cumplimiento en todas sus partes la ejecutoria de autos, entendiéndose por próximas á las minas antiguas de D. Manuel Riva el terreno y las obras que disten menos de 100 metros, sin distincion algu na entre si son ó nó contiguas á ellas, y que se devolviera á Cisa el plano producido; en cuyos términos confirmaron los autos apelados en lo que estuvieren conformes con esta sentencia, revocándolos en lo que no lo estuviesen:

Resultando que D. Pedro Císa interpuso recurso de casacion fundado en infraccion de ley; y la referida Sala primera por auto de 23 de Diciembre último, del que aquel apeló para ante este Tribunal Supremo, denegó la admision del recurso:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Miguel Zorrilla:

Considerando que, sin embargo de haberse promovido este recurso sobre un incidente con ocasion de diligencias formadas para el cumplimiento de la ejecutoria que condenó á Cisa á terraplenar las obras que hubiese practicado más profundas que las de Riva en toda la es»tension próximas á las mismas y pozos antiguos de éste,› la sentencia de la Sala de 5 de Diciembre último entendiendo por próximas el terreno y las obras que disten menos de 100 métros, sin distincion ›alguna entre si son ó nó contiguas á ellas,› decide una cuestion nueva no resuelta por la ejecutoria:

Considerando que dicha sentencia, bajo este concepto, tiene carácter de definitiva para los efectos del artículo 1.010, en relacion con el 1.011 y 1.025 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque lo resuelto modifica la ejecutoria;

Fallamos que debemos revocar y revocamos el auto apelado de 23 de Diciembre último que dictó la Sala primera de la Audiencia de Barcelona, y en su consecuencia admitimos el recurso de casacion interpuesto por D. Pedro Cisa; y mandamos pase á la Sala primera para su sustanciacion con arreglo á derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno dentro de los cinco dias siguientes al de su fecha é insertará á su tiempo en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las co-pias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Sebastian Gonzalez Nandin.=Pascual Bayarri.=Manuel María de Basualdo.= Antonio Gutierrez de los Rios.=Juan Jimenez Cuenca. Manuel Leon. Miguel Zorrilla.

Publicacion.=Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Hmo. Sr. D. Miguel Zorrilla, Ministro de la Sala segunda del Tribunal Supremo de Justicia, celebrando audiencia pública la misma en el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

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Madrid 13 de Julio de 1869.—Rogelio Gonzalez Montes.

(Gaceta de 18 de Julio de 1869).

on sobre caducidad de la mina de carbon de piedra Antonita, sita en término de Brañosera.

la de Madrid, á 9 de Junio de 1869, en el pleito -administrativo que ante Nos pende en grado de apelacion

y por recurso de nulidad, seguido entre la sociedad titulada Crédito moviliario español, apelante, representada por el Licenciado D. Santos Isasa, y D. Santos Abad, apelado, á quien representa el Dr. Don Nicolás María Serrano, sobre caducidad de la mina de carbon de piedra titulada Antoñita, sita en término de Brañosera :

Resultando que D. Santos Abad presentó en 21 de Mayo de 1864 al Gobernador de la provincia de Palencia solicitud de registro, bajo el título de San Nazario, de la mina llamada Antoñita, diciendo estaba abandonada hacia algunos años por la sociedad del Crédito moviliario español, á quien habia pertenecido, y acompañando á un escrito una certificacion dada por el Alcalde de Brañosera para hacer constar dicho abandono:

Resultando que comunicada la instancia al representante de dicha sociedad, se opuso al registro fundado en que los trabajos se hacian concentrados en la mina Antoniana, perteneciente á la misma sociedad y colindante con la Antoñita, lo cual era permitido segun el art. 52 de la ley de minas; y acordado en su virtud por dicho Gobernador que los interesados hicieran en el término de 30 dias las justificaciones que les conviniera, solo la parte de D. Santos Abad practicó una informacion ante el propio Alcalde, en la cual cinco vecinos de aquel pueblo declararon que en más de dos años que la mina Antoñita pertenecia á la sociedad del Crédito moviliario no habian visto. operario alguno en ella:

Resultando que pedido informe al Ingeniero Jefe de Minas del distrito, manifestó en 27 de Máyo de 1865, prévio reconocimiento de la expresada mina, que se hallaba sin trabajar mucho mas tiempo del que determinaba la ley; pero que los interesados decian que por real órden de 15 de Fefrero de 1853 estaba autorizada la sociedad poseedora para concentrar los trabajos de los dos grupos de minas que la pertenecian por haberlos adquirido de la sociedad Collantes, hermanos, y que se hallaban separados por el rio Rubago, pudiendo hacerlos en los puntos más convenientes con ciertas condiciones que estaban cumplidas; y que bajo de tal concepto la cuestion se reducia á determinar si la mina Antoñita pertenecia ó nó á uno de dichos dos grupos de la expresada sociedad en la fecha de la real órden:

Resultando de la escritura de adquisicion de esta mina, presentada por la sociedad del Crédito movilario al Gobernador de dicha provincia, que la compró á D. Ventura Enriquez, primitivo registrador, en 48 de Mayo de 1862:

Resultando que con vista de estos datos el mismo Gobernador en decreto de 28 de Junio de 1855 declaró la caducidad de la mina Antoñita y la procedencia del registro solicitado por D. Santos Abad con el titulo de San Nazario:

Resultando que contra esta resolución presentó demanda la precitada sociedad ante el Consejo provincial de Palencia solicitando la re. vocacion de dicho decreto y que se declarase un derecho de propiedad sobre la mina Antoñita:

Resultando que D. Santos Abad contestó con la pretension de que se le absolviera de dicha demanda y se confirmase la resolucion gubernativa impugnada:

Resultando que denegada la réplica que el actor pidió, se recibió el pleito á prueba sobre el hecho de si la mina Antoñita gozaba ó nó del beneficio de acumulacion de trabajos en union de la Antoniana ó de otra alguna colindante; pero habiendo manifestado en un escrito el representante de la sociedad que la mina no gozaba de dicho beneficio, y que si bien era innecesaria sobre ese extremo la prueba, no sucedia así con los hechos què tenia alegados sobre la certeza de la ejecucion de trabajos concentrados en las pertenencias de las minas Antoniana y Antonita, lo cual pidió se le permitiera justificar, el Consejo revocó el auto de prueba y desestimó la nuevamente solicitada; de cuya providencia de denegacion de prueba protestó de nulidad la sociedad demandante:

Resultando que el mismo Consejo provincial dictó sentencia en 11 de Setiembre de 1868 confirmando en un todo el decreto del Gobernador de 28 de Junio de 1865, y condenó en costas á la sociedad demandante:

Resultando que interpuestos por ésta los recursos de nulidad y apelacion, mejorándolos despues ante este Supremo Tribunal, solicitó se declarase nula dicha sentencia y que se devolvieran los autos al Consejo provincial, ó al Tribunal á quien correspondiera, para que reponiéndolos al estado de prueba se le admita la que proponga para justificacion de los hechos sentados en su demanda, singularmente los comprendidos en el punto tercero de hechos de la misma y demás pertinentes, ó en otro caso que se revoque la sentencia apelada y la providencia gubernativa de 28 de Junio de 1865; en apoyo de cuyas pretensiones alegó principalmente que la sociedad tenia en el distrito minero 36 pertenencias, y por la importancia de los trabajos en conjunto ninguna podia considerarse legalmente abandonada: que se había extraviado el pleito en primera instancia, haciendo caso omiso de importantes cuestiones, como la de si era aplicable al caso de que se trata el art. 52 de la ley de 1859 ó el 70 del reglamento de 1863, y la de si la explotacion de la Antoniana puede considerarse tambien como explotacion de la Antoñita por sus respectivas posiciones y la formacion del mineral de ámbas; que si la sociedad tiene, como sucesora del anterior poseedor de los grupos de minas, el beneficio de acumulacion de labores, la Antoñita participó de él luego que fué de di

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