Imágenes de páginas
PDF
EPUB

cha sociedad, no porque trajese el derecho, sino porque á ella le hicieron legítimamente extensivo sus nuevos propietarios; y en fin, que habiéndose trabajado en la Antoniana, y siendo esta continuacion de las capas de aquella, no habia verdadero abandono, porque el perforar el terreno no es el único modo de trabajar en una mina:

Resultando que D. Santos Abad contestó solicitando se confirmase el decreto del Gobernador y la sentencia del Consejo provincial, con declaracion de no haber lugar á los recursos interpuestos por la sociedad, é imponiendo á ésta todas las costas; y para ello expuso como fundamentos principales que la mina Antoñita no gozaba del beneficio de acumulacion de trabajos, segun la propia confesion de la parte contraria, ni los nuevos propietarios pudieron hacer extensivo á ella este derecho, puesto que es contrario á lo que previene el art. 19 de la ley de miuas; y que el art. 52 de la misma no puede aplicarse á este caso, porque la Antoñita está separada de las demás pertenencias y fué adquirida con posterioridad:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Gregorio Juez Sarmiento:

Considerando que, segun el art. 73 del reglamento de 1.o de Octubre de 1845 y su caso último, puede fundarse el recurso de nulidad contra las definitivas dictadas por los Consejos provinciales en la denegacion de prueba necesaria para dictar justa sentencia:

Considerando que la de los puntos de hecho consignados por la sociedad del Crédito moviliario español en su demanda, y especialmente los comprendidos en el núm. 3.o de la misma, es de necesidad para dictar sentencia, y que por lo tanto su denegacion ha producido nulidad en el procedimiento, segun lo prescrito en el artículo y caso anteriormente citado:

Considerando que por consécuencia de la nulidad, y en conformidad al párrafo tercero del art. 268 del reglamento del Consejo de Estado de 30 de Diciembre de 1846, debe reponerse el proceso al estado que tenia cuando se causó aquella:

Y considerando que la sociedad Crédito moviliario español reclamó en tiempo y forma la nulidad, habiéndose observado lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del citado reglamento de 1.° de Octubre de 1845;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurşo de nulidad interpuesto por la sociedad del Crédito moviliario español; reponemos el pleito al estado que tenia antes de dictarse la providencia de 7 de Agosto de 1868, y devuelvase á la Sala primera de la Audiencia de Valladolid para que, recibiéndole á prueba, se practique por las partes la que creyeren conducente á su respectivo derecho, uniéndose copia fehaciente de la real órden de 15 de Febrero de 1853, y dictando á su tiempo nueva sentencia.

Así por esta nuestra definitiva, que se publicará en la Gaceta ofi.

cial y se insertará en la Coleccion legistativa, sacándose al efecto las copias necesarias, y librándose certificacion de esta sentencia á la referida Sala primera de dicha Audiencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Tomas Huet. Eusebio Morales Puideban. Gregorio Juez Sarmiento, José María Herreros de Tejada. Buenaventura Alvarado. Calixto de Montalvo y Collantes. Luciano Bastida.

=

Publicacion. Leída y publicada fué la precedente por el Ilmo. Señor D. Gregorio Juez Sarmiento, Ministro de la Sala tercera del Tribunal Supremo de Justicia, celebrando audiencia pública la misma en el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator en Madrid á 9 de Junio de 1869. Licenciado Juan de Vega Ballesteros.

(Gaceta del 30 de Julio de 1869).

Resolucion del Supremo Tribunal de Justicia en el expediente de caducidad de las minas de carbon denominadas Sallosas y Generala, sitas en término de San Martin del Rey Aurelio, provincia de Oviedo.

En la villa de Madrid, á 25 de Junio de 1869, en el pleito contencioso-administrativo que ante Nos pende por recurso de nulidad y apelacion entre partes, de la una D. Gaspar Martinez Fernandez, apelante, representado por el Licenciado D. Santos Alfaro; de la otra la Ad-. ministracion general del Estado y D. Benito Juilliard, apelados, y representados, aquella por el Ministerio fiscal y éste por el Licenciado D. Narciso Buenaventura Selva, sobre insubsistencia de las providencias en que el Gobernador de la provincia de Oviedo declaró la caducidad de las minas de carbon denominadas Sallosas y Generala:

Resultando que por certificacion del Jefe de la Seccion de Fomento del Gobierno de la provincia de Oviedo, y con referencia á los asientos del libro de registros de minas de aquellas oficinas, se ha hecho constar: primero, que D. Benito Juilliard denunció las minas de carbon tituladas Generala y Sallosas, sitas en término de la villa de San Martin del Rey Aurelio, pertenec entes á la sociedad denominada Hullera de Santa Ana: segundo, que tramitados los expedientes gubernativos, el Gobernador dictó en ellos providencias en 12 y 13 de Enero de 1866 declarando la caducidad de dichas minas, y desestimando el indicado denuncio respecto de la llamada Generala: tercero, que contra dichas providencias se alzaron la citada sociedad en 21 de Febrero siguiente, interponiendo demanda ante el Consejo provincial de Oviedo y dicho Juilliard al Ministerio de Fomento; y cuarto, que en tal estado ocurrió un incendio en las oficinas del referido Consejo el 29 de Noviembre del mismo año, en que se quemaron autos y expedientes:

Resultando que con estos datos acudió en 8 de Mayo de 1867 el representante de D. Benito Juilliard al citado Consejo solicitando se citase á la sociedad Hullera de Santa Ana para que en término de 30 dias reprodujera sus demandas, bajo apercibimiento de rebeldia; y acordado así en auto de 24 del mismo mes, que se notificó en 31 al representante local de dicha sociedad, no habiendo comparecido solicitó la parte de Juilliard en 15 de Julio siguiente se declarase subsistente la caducidad de las minas denunciadas sin mas trámites ni recurso ulterior; y el Consejo provincial, sin preceder declaracion de rebeldía ni citacion de partes, dictó sentencia en 17 del mismo mes declarando subsistentes las providencias de caducidad de dichas minas, acordadas por el Gobernador en 12 y 13 de Enero de 1866, notificándose esta sentencia á Juilliard al siguiente dia 18, y en estrados y edictos en el Boletin de la provincia respecto de la citada sociedad:

Resultando que el representante de ésta presentó un escrito en 17 del propio mes de Julio, fechado del 16, en el cual, exponiendo la imposibilidad de cumplir lo acordado en la providencia de 24 de Mayo anterior por haberse quemado los expedientes en el incendio de las oficinas, y que en todo caso Juilliar era quien debia reproducir el relativo á las minas Sallosas, pidió se declarase improcedente lo solicitado por este en 8 del citado Mayo, y que la sociedad no estaba obligada á reproducir su demanda por no haber términos hábiles; debiendo además emplazarse á la Administracion, y protestando en otro caso de nulidad y apelacion en la forma correspondiente; y en su virtud se dictó providencia en el citado dia 17 de no haber lugar á resolver por haberse dictado sentencia definitiva, notificándose dicha providencia en el siguiente 18 á Juilliard, y por edictos á la sociedad por no haber señalado domicilio su representante:

Resultando que éste interpuso en 24 del propio mes recurso de rescision, reservándose los de apelacion y nulidad contra la referida sentencia definitiva, solicitando se diese curso á su escrito del 17, y se amparase á la sociedad en la posesion de ámbas minas, sin obligarla á deducir nueva demanda para obtener la revocacion de las providencias gubernativas de 12 y 13 de Enero mientras que el denunciante ó la Administracion no reprodujesen los expedientes gubernativos y justificaran las causas que motivaran los decretos de caducidad:

Resultando que en tal estado el Licenciado D. José Mediero, en representacion de D. Gaspar Martinez Fernandez, vecino y del comercio de París y dueño á la sazon por título de compra de todos los bienes, derechos y acciones de la sociedad Hullera de Santa Ana y sus minas, presentó un escrito en 28 de Julio de 1868 al Consejo provincial, y acompañando testimonio de posesion judicial de dichos bienes, solicitó se le tuviera por parte en los autos y se le diese vista de ellos;

pues en otro caso protestaba usar de los recursos correspondientes, incluso el de nulidad por indefension, y reprodujo á nombre del nuevo concesionario de las minas cuanto habia alegado y probado la antigua sociedad:

Resultando que admitido el Licenciado Mediero por parte en la representacion expresada, segun providencia de 30 de Julio, y que se le pusieran los autos de manifiesto segun habia solicitado, el mismo Consejo dictó otro auto en 3 de Agosto siguiente declarando innecesaria la prueba para resolver las cuestiones que se ventilaban, conclusos los autos, y que se procediera á vista en el dia 5 del mismo mes:

Resultando que el referido Consejo dictó sentencia en 10 del propio mes de Agosto de 1868, por la que declaró no haber lugar á la rescision solicitada, quedando en todo su valor y eficacia la anterior sentencia de 17 de Julio de 1867:

Resultando que admitidos á la parte de D. Gaspar Martinez y Fernandez los recursos de nulidad y apelacion que contra dichas sentencias interpuso, mejorándolos en esta superioridad, solicitó se declarasen nulas, de ningun valor ni efecto las precitadas sentencias, y que en todo caso permanezcan subsistentes las concesiones de las minas Sallosas y Generala hasta tanto que no se pruebe que han incurrido en condiciones de caducidad, al tenor del art. 65 de la ley de minería de 6 de Julio de 1859, imponiéndose las costas á D. Benito Juilliard ó á los Consejeros que dictaron aquellas sentencias, haciéndose aplicacion á este pleito de lo dispuesto en el real decreto-sentencia de 30 de Abril de 1849, recaido en el que siguieron por recursos idénticos los pueblos de la merindad de Sangüesa y los vecinos de las villas de Ariva, Lumbier y otros sobre liquidacion y pago de cabezas de ganado. En apoyo de esta pretension alegó que por las sentencias del Consejo provincial se habian infringido los articulos 65 y 68 de la ley de minería de 6 de Julio de 1859, 78 y 79 del reglamento de 25 de Febrero de 1863, puesto que se ha seguido el pleito á instancia del demandante sin haber renovado éste los expedientes gubernativos donde se hubiesen alegado y justificado las causas que pudieran preparar la caducidad de Sallosas y Generala, corriendo bajo un contex-to cuando debieron instruirse separadamente, como separadas están las dos minas, y nunca haber obligado al concesionario á proponer nuevas demandas contra unas providencias cuyos expedientes no existen: que se ha infringido igualmente el principio de derecho cui nihil interest accio non datur; pues desestimada la solicitud de Juilliard en cuanto al registro Generala no le correspondia accion alguna respecto á esta mina, y solo procedia el juicio contencioso á instancia de la Administracion, que no fué parte en el pleito hasta que por virtud de peticion de la sociedad Hullera de Santa Ana en su escrito de 16 de

Julio de 1867 nombró un defensor, que vino á complicar el negocio, solicitando se negase la admision del recurso de rescision ya estimado por auto de 24 de Julio: que constando en los autos el apoderamiento del defensor de la sociedad Hullera de Santa Ana con la misma fecha que se emplazó á D. Miguel Naves, y habiendo acudido al Consejo dicho representante en 16 de Julio del mismo año 1867, no pudo dictarse sentencia al dia siguiente, diciéndose en rebeldia cuando no la acusó Juilliard en su escrito del 15, en el que ni siquiera recayó providencia, ni se ha declarado rebelde á la empresa, ni pudo por tanto notificarse personalmente dicha declaracion al representante de la citada sociedad, ni se citó á las partes para pronunciar la referida sentencia de 17 de Julio; habiéndose infringido en tanto los artículos 26, 37, 55, 56 y 57 del reglamento de 1.° de Octubre de 1845, y los 232, -1.192 y 1.193 de la ley de Enjuiciamiento civil: que en el auto de 24 de Mayo de 1867, estimando la pretension de D. Benito Juilliard, para que se obligase á la sociedad concesionaria á formalizar nueva demanda sin otros antecedentes que las simples providencias gubernativas, se dice que por lo resultante de aquel documento y de lo que al Consejo constaba, con lo cual se ha infringido la ley 2., tit. 16, libro 11 de la Novísima Recopilacion, que previene á los Jueces dictar sus fallos justa alegata et probata; que al publicarse en el Boletin oficial la citada sentencia de 17 de Julio, constando ya en autos desde el 31 de Mayo la legítima representacion del Letrado defensor de la sociedad Hullera de Santa Ana, natural y vecino de Oviedo, que ejercia la profesion y tenia estudio abierto hacia 20 años en la calle de la Magdalena, número 12, sin haberle dado aviso de la sentencia del 17. cuando presentó su escrito del dia anterior, mientras que á D. Benigno Vazquez, apoderado de Juilliard, que no se sabia donde vivia, se le habian notificado personalmente todas las providencias, se ha faltado con esto al principio de justicia de que ha de administrarse por igual á todos, sin guardar á uno de los litigantes más consideraciones que á otro: que por no haberse motivado el auto que recayó al escrito presentado por parte de la sociedad en 16 de Julio antes de dictarse la citada sentencia de 17, ni alegado fundamento alguno cuando en 5 de Agosto de 1868 se contestó con un no ha lugar al razonado escrito de la misma fecha en que se solicitaba la reposicion de la providencia del dia 3, se ha infringido el art. 49 del reglamento sobre el modo de proceder los Consejos provinciales: que tambien se infringieron los artículos 58, 59 y 61 del citado reglamento por haberse entablado el recurso de rescision en tiempo y forma, y una vez admitido no se oyeron sus defensas á la empresa reclamante, ni șe le ha permitido justificarlas, recibiendo el pleito á prueba segun dispone el repetido artí culo 61, motivos manifiestos de nulidad que comprende el art. 73 en

« AnteriorContinuar »