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que el Juez informara con justificacion; y librada la oportuna órden, el Juez de paz, interino de primera instancia, se limitó á remitir testimonio de varios particulares de los autos:

Resultando que formado el apuntamiento, se entregaron las actuaciones á Sola para instruccion; y evacuándola en 31 de Marzo de 1868, solicitó se adicionara el testimonio remitido por el Juzgado con las listas y papeletas que los actores habian presentado con la demanda, y en las cuales suponian estar demostrada la deuda del Sola, y que para ello se librara la correspondiente órden:

Resultando que dada cuenta por Relator, la referida Sala primera dictó en 17 de Abril del mismo año auto motivado, en el que declaró no haber lugar al recurso de queja propuesto por Sola, ni á lo solicitado por el mismo en su escrito de 31 de Marzo, y mandó se comunicara al Juez este proveido:

Resultando que Sola suplicó del mismo pretendiendo se dejara sin efecto, y en su virtud se accediera á la adicion del testimonio que tenia solicitada; y en el caso de que se insistiera en la denegacion de dicha solicitud, se señalase al menos dia para la vista á fin de que pudiera informar su Letrado defensor y resolver despues el Tribunal lo que estimase arreglado á derecho:

Resultando que por auto de 27 del mismo mes de Abril se declaró no haber lugar á reformar ni enmendar el del 17, que se mandó llevar á efecto:

Resultando que Sola interpuso recurso de casacion en el fondo y en la forma, fundándole en cuanto al último concepto en la causa 3.a del art. 1.013 de la ley de Enjuiciamiento civil por la falta de citacion para sentencia, ya se atendiera al recurso de queja en sí mismo, ya á la ampliacion del testimonio pretendida, puesto que esta pretension constituia un verdadero incidente, á que debió proveerse antes que á lo principal citando dia para la vista, lo cual dejó de hacerse no obstante haberse entregado los autos solo para instruccion, dictando la sentencia mencionada sin ese requisito necesario:

Resultando que denegada su admision por la Audiencia, fué revocada esta denegacion por la Sala segunda de este Supremo Tribunal, admitiendo el recurso en los dos conceptos en que se habia interpuesto, y en su consecuencia se ha sustanciado el relativo á la forma:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Joaquin Jaumar:

Considerando que una vez declarado ejecutoriamente por la Sala segunda de este Supremo Tribunal que procedia la admision del presente recurso de casacion por estimar que el auto de 17 de Abril de 1868 tenia el carácter de sentencia definitiva, es consiguiente que para dictarla debió señalarse dia para la vista y citar al recurrente:

Considerando que esto era tanto más necesario, en cuanto la Sala

sentenciadora, separándose de la tramitacion especial que para los re cursos de queja marca el art. 75 de la ley de Enjuiciamiento civil, habia mandado formar apuntamiento y entregar las actuaciones al recurrente para instruccion, lo que tan solo tiene por objeto que el Abogado pueda informar en el acto de la vista, la cual no se celebró:

Y considerando, por todo lo expuesto, que al dictar el referido auto en la forma que lo hizo, la Sala ha infringido el citado artículo 75 de la ley de Enjuiciamiento civil, incurriéndose en la falta á que se refiere la causa 3. del 1.013;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion en la forma interpuesta por D. Emilio de Sola contra los autos dictados por la Sala primera de la Audiencia de Sevilla en 17 y 29 de Abril de 1868, y en su consecuencia los casamos y anulamos: entréguense al recurrente los 600 escudos depositados, y devuélvanse las actuaciones á la referida Audiencia para que, reponiéndolos en el estado que tenian antes de dictarse aquellos autos, los sustancie y determine con arreglo á derecho; y acompáñese la correspondiente certificacion.

Asi por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Gonzalez Acevedo. José María Cáceres. Laureano de Arrieta. Valentin Garralda. Francisco María de Castilla. Joaquin Jaumar.=José Fermin de Muro.

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Joaquin Jaumar, Magistrado de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, celebrando audiencia pública la misma en el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara. Madrid 15 de Octubre de 1870. Rogelio Gonzalez Montes. (Gaceta de 19 de Octubre de 1870).

MINISTERIO DE HACIENDA.

EXPOSICION.

SEÑOR. Al ver aparecer en Barcelona la epidemia que hoy la aflige, y al considerar despues su inmenso y rápido incremento, comprendieron los hombres de la ciencia que era absolutamente necesario para cortar los buelos del mal, dispersar la poblacion en lo posible, evitando todo motivo de afluencia y aglomeracion de gentes en los puntos más especialmente infestados, cuales era la Barceloneta y el puerto.

Así lo acordó inmediatamente el Ministro de la Gobernacion y lo

aprobó el Gobierno; y como la causa mayor de aquella afluencia en un puerto son las operaciones de embarque, desembarque y movi miento de las mercancías y las de Aduana al efecto establecidas, se cerró esta oficina y se suspendieron aquellas operaciones, ordenando que los buques consignados á Barcelona pudieran despacharse en Badalona ó Tarragona, á voluntad de los interesados.

Semejante medida impone al comercio el gravámen de un recargo por el aumento del trasporte; pero ese gravámen, cuando afecta á mercancias de cierto valor, como son los tejidos, los hilados y los artícu los llamados coloniales, carece de verdadera importancia; y cuando recae sobre otros géneros que no pueden soportarle, su único efecto es reducir la importacion, cosa que en lo general no produce daño ni al comun de las gentes que mientras duran tan fatales circunstancias disminuyen sus consumos de todo cuanto no es estrictamente necesario, ni al comercio que se ve en gran parte precisado á suspender por sí mismo sus operaciones, aceptando cada cual al tratarse de la salud pública su parte de sacrificio.

Hay, sin embargo, un artículo, que es el carbon de piedra, el cual, por su mucho peso, por su gran volúmen y por su escaso valor, resulta sumamente gravado con aquel sobreporte, á la vez que por su aplicacion diaria, indispensable y en grandes cantidades á las industrias que en Barcelona y sus alrededores alimentan tantos miles de familias, no puede dejar de consumirse; y que si por desgracia llegara á faltar á consecuencia del encarecimiento, ocasionaria un verdadero conflicto y un desastre general, encrudeciendo los males que trae consigo una epidemia con los tal vez mayores y más temibles del hambre.

Para precaverlos en lo posible, acudió desde luego el Gobierno á la Compañía del ferro-carril de Tarragona á Barcelona, la cual, con patriótico desinterés, correspondiendo al llamamiento que se hacía á sus sentimientos de humanidad, ha rebajado en un 60 por 100 la tarifa del trasporte de los carbones minerales; pero aun así resultan éstos llevados á Barcelona con tan fuerte sobreprecio, que la importacion ha menguado y la escasez amenaza con tal urgencia, que el Ministro que suscribe se ha creido en el estricto deber de cooperar por su parte al remedio sin aguardar la próxima apertura de las sesiones de las Córtes, á fin de que el comercio aproveche los instantes; y cree absolutamente necesario proponer á V. A. en el adjunto proyecto de decreto todo cuanto es posible hacer desde la esfera del Gobierno en esta materia, que es eximir por completo del pago de los derechos de Arancel y del impuesto de descarga á los carbones que, debiendo consumirse en Barcelona, se despachen en la Aduana del puerto de Tarragona: cuya execcion, representando una economía para el introductor de 10 reales en tonelada, rebaja en un tercio el gravámen que ha de sufrir por

el aumento del trasporte, y permitirá á las industrias sostenerse y continuar dando ocupacion y alimento á las clases trabajadoras.

Bien comprende el Ministro que al indicar á V. A. resolucion tan importante infringe la ley de Aranceles, que en su base 9. prohibe toda exencion y rebaja de derechos á favor de cualquier industria, corporacion ó establecimiento, la que creó el impuesto único de descarga y la reciente de Contabilidad que en su art. 5.° impone de un modo directo y explícito al Ministro que conceda perdon, rebaja ó moratoria de cualquier impuesto la más estrecha y personal responsabilidad.

Pero no por eso vacila; ve las circunstancias verdaderamente calamitosas y excepcionales de una comarca de España, y para aliviarlas en lo posible y evitar mayores males acepta gustoso cualquier responsabilidad y espera confiado el fallo de las Córtes, á las cuales se someterá sin tardanza, porque al conceder aquella exencion sabe que no otorga una franquicia odiosa, ni un privilegio censurable, ni una gracia disfrazada con especiosos pretestos; sino que cede, despues de reflexion madura, á la ley suprema de una necesidad imperiosa y reconocida, ley ante la cual todas las otras callan, y á cuya voz todos los poderes doblan la cabeza.

1

Fundado en estas razones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter á la aprobacion de V. A. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 23 de Octubre de 1870.

El Ministro de Hacienda,
LAUREANO FIGUEROLA.

DECRETO.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Desde el dia en que este decreto se publique en el Boletin oficial de la provincia de Tarragona hasta aquel en que se declaren limpios de la peste la ciudad y el puerto de Barcelona se concede la exencion del derecho de Arancel y del de descarga á los carbones que con destino á la segunda de las ciudades mencionadas se presenten al despacho en la Aduana de Tarragona.

Art. 2. En los primeros dias de la próxima legislatura el Gobierno presentará á las Córtes Constituyentes un proyecto de ley pidiendo la aprobacion de esta medida y solicitando la exencion de responsabilidad para el Ministro que la adopta.

Art. 3. El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para evitar los abusos que pudieran cometerse á la sombra de esta franquicia temporal.

SECCION ADMINISTRATIVA.

11

Dado en Madrid á veintitres de Octubre de mil ochocientos setenta.

El Ministro de Hacienda,

LAUREANO FIGUEROLA.

FRANCISCO SERRANO.

(Gaceta de 24 de Octubre de 1870).

ÓRDEN.

Ilmo. Sr.: S. A. el Regente del Reino se ha servido prorogar nuevamente hasta 1. de Enero próximo el cumplimiento de su órden de 24 de Junio último, referente á las reglas que en lo sucesivo han de observarse en la fábrica de Torrevieja para la exportacion de sal al extranjero y posesiones españolas de Ultramar; pero á condicion de que ha de continuar á cargo de los exportadores el pago del trasporte desde la era cargadero hasta el buque como se previene en las órdenes de 28 de Julio y 20 de Setiembre de este año.

De órden de S. A. lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 25 de Octubre de 1870. FIGUEROLA.

Sr. Director general de Rentas.

(Gaceta de 3 de Noviembre de 1870).

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.

En la villa de Madrid, á 8 de Abril de 1870, en el pleito contencioso-administrativo promovido en virtud de la demanda entablada por el Licenciado D. Adolfo Aguirre, en representacion de D. Juan Larrea y Larrabe, contra la Administracion del Estado sobre revocacion de la real órden de 30 de Junio de 1868, que aprobó el expediente de la mina Diana:

Resultando que en Julio de 1856 D. Manuel Lezama denunció la mina de hierro titulada Angel de la Guarda, sita en el monte de Ollargan, jurisdiccion de San Miguel de Basauri, provincia de Vizcaya, la cual se habia concedido á D. Luis Lapiera y se hallaba abandonada, para que con arreglo á la ley de minería se declarase la caducidad de la concesion, como así tuvo efecto en 22 de Enero de 1868: que noti ficada administrativamente esta resolucion á Lezama en 1.° de Febrero siguiente, solicitó su registro, dándola el nombre de Diana; é instruido el oportuno expediente, en el cual se opuso D. Juan Larrea y Larrabe, como propietario de la mayor parte del terreno demarcado, consignando la más formal protesta para que en ningun tiempo se tra

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