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los casos 3., 6.o y 7.o: que admitido el expresado recurso de rescision en providencia de 24 de Julio, no le era dado al Consejo denegarle en la sentencia notificada en 11 del actual, con lo que ha infringido el art. 49 de la ley de Enjuiciamiento civil, supletoria del reglamento, como declara el art. 77 del mismo: finalmente, que tan repetidas infracciones de disposiciones legales, notorias hasta el punto de haberle negado la defensa natural y legal, merecia se impusieran las costas á los Consejeros provinciales que dictaron las sentencias, segun que en casos idénticos lo habia hecho el Consejo real:

Resultando que al evacuar el Fiscal el traslado que le fué conferido se adhirió á los expresados recursos y solicitó que se acordase la nulidad de todo lo actuado ante el Consejo provincial, declarándose que no podia existir demanda ni contencion administrativa mientras que á instancia de cualquiera de los interesados no se rehagan los expedientes gubernativos que desaparecieron en el incendio ocurrido en las oficinas provinciales, y se conozcan en sus pormenores y fundamentos los decretos del Gobernador que han de ser objeto del pleito; y para ello expuso que atendiendo á las reglas generales de la Administracion y á los artículos 65 y 68 de la ley de minería de 6 de Julio de 1859, con relacion al caso concreto del pleito, no habia términos hábiles de entablar las demandas sobre caducidad de las minas ante el Consejo provincial, ni este cuerpo podia sustanciarlas mientras no existiesen expedientes gubernativos en que se hiciese constar las causas de la caducidad y las providencias gubernativas terminándolos: - que de ninguna manera podia sustituir á las diligencias gubernativas originales la certificacion en que con referencia á los libros de registro de minas se hacian constar algunos trámites de los denuncios, porque era imposible determinar por estos datos el estado del asunto y la 'naturaleza de la cuestion que en la via contenciosa habia de plantearse y decidirse: que lo que procedia, una vez ocurrido el accidente expresado era que la parte á quien interesase solicitara la reproduccion de los expedientes ante la Autoridad que los habia instruido, y solamente cuando esto se hubiera verificado y se conocieran en todos sus pormenores las providencias de caducidad podria saberse qué clase de derechos negaban ó declaraban, y habria méritos para hacerlos objeto de discusion: que el Consejo provincial de Oviedo obró por lo mismo prematura y desacertadamente al dictar las sentencias en rebeldia de 17 de Julio de 1867 declarando subsistentes providencias gubernativas que realmente no existian: que el contexto de esta sentencia recaida, segun se expresa en su ingreso, no en autos ni pleito alguno, sino en el expediente que pendia en el Consejo sobre reproduccion de las demandas entabladas por la sociedad concesionaria, prueba que no era posible entonces verdadera contencion en el asunto; siendo nula

además esta sentencia, aun en el caso de merecer tal nombre, y arreglo al artículo 73 del reglamento de 1.° de Octubre de 1845, que teniendo carácter de definitiva no procedió citacion alguna partes para dictarla, ni tampoco el acto de la vista; y que fué la tambien la admision del recurso de rescision acordada en 24 d lio de 1867, porque segun las disposiciones del capítulo 7. del lo 2.° del reglamento del Consejo de Estado, aplicable á los Con provinciales en esta parte, aquel recurso sólo procede por nulida emplazamiento ó por imposibilidad de comparecer oportunam por lo cual su admision no debió hacerse de plano, sino con co miento de causa, conforme se ha declarado en el real decreto-se cia de 24 de Marzo de 1861 en el pleito entre el Ayuntamiento de carte y D. Pedro Luna:

Resultando que conferido traslado á la parte de D. Benito de lliard, contestó solicitando la confirmacion en todas sus partes sentencia apelada, con las consecuencias legales, fundado en que -nuncio estuvo bien hecho en virtud del abandono de las minas p sociedad Hullera, la cual no ha justificado tenerlas pobladas, era de su obligacion: que si al tiempo de ocurrir el incendio e oficinas del Consejo de Oviedo estaba declarada la caducidad minas este es el estado de cosas que hay que respetar, segun el la citada sociedad, que se alzó contra esa declaracion, debia ser promoviese la demanda contra los acuerdos conocidos de caduc 6 quien pidiera la reposicion de los expedientes gubernativos, s le convenia; pero como nada de esto hacia, tuvo derecho Juillia excitarle de la manera que lo hizo para que quedase firme la ca dad referida, como quedó con la sentencia dictada despues de tra rir el plazo que el Consejo provincial le fijó:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Eusebio Morales Puid Considerando que para que haya juicio contencioso-administr es indispensable la existencia de un acto de la Administracion ataque derechos preexistentes, ó lo que es lo mismo, una provid administrativa cuyas decisiones den lugar á debate por lastima expresados derechos:

Considerando respecto al presente pleito, que si bien de la ficacion expedida por el Jefe de la Seccion de Fomento del Gob de la provincia de Oviedo, con referencia al libro de registro ap que fueron denunciadas por D. Benito Juilliard las minas nomb Sallosas y Generala, pertenecientes á la sociedad Hullera de Ana, y que por providencias de 12 y 13 de Enero de 1866 se dec ron ambas caducadas y admitido el denuncio solo respecto á la p -ra; como quiera que en el incendio que tuvo lugar en la casa-au

iderando que en este supuesto las actuaciones practicadas en jo de provincia adolecen de un vicio esencial;

amos que debemos anular y anulamos todo lo obrado ante el provincial de Oviedo, sin perjuicio de que los interesados resi les conviene, los expedientes gubernativos y entablen en la via contenciosa.

por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta ofiinsertará en la Coleccion legislativa, sacándose al efecto las ecesarias, con remision de los autos y certificación de esta a á la Sala primera de la Audiencia territorial de Oviedo, lo iamos, mandamos y firmamos. Manuel Ortiz de Zúñiga.= Morales Puideban. Gregorio Juez Sarmiento. El Sr. Don Moreno votó por escrito: Manuel Ortiz de Zúñiga.=BuenaAlvarado. Calixto de Montalvo y Collantes.=Luciano Bas

icacion.

Leida y publicada fué la presente sentencia por el . D. Eusebio Morales, Ministro de la Sala tercera del Tribunal o de Justicia, celebrando audiencia pública la misma en el oy, de que certifico como Secretario Relator en Madrid á 25 › de 1869. = Licenciado Juan de Vega Ballesteros.

(Gaceta de 2 de Agosto de 1869).

MINISTERIO DE FOMENTO.

Minas.

. Sr. En vista de la consulta dirigida á este Ministerio por nador de la provincia de Murcia sobre la verdadera y genuina ncia que debe darse al art. 13 de las bases para la nueva legise minas, decretadas por el Gobierno Provisional en 29 de Diúltimo; y considerando que en las citadas bases se respetan, pueden menos de respetarse, los derechos adquiridos por los onarios de minas, fundados en las leyes á cuya virtud les fué a la concesion; S. A. el Regente del Reino se ha servido resolpara solicitar los terrenos francos que existan como demasías ncesiones mineras otorgadas con arreglo á leyes anteriores á la ion de las bases para la nueva legislacion de minas es innecee los peticionarios que tengan derecho á la adjudicacion de

dichas demasías se acojan préviamente á las citadas bases, segun el art. 30 de las mismas, pudiéndose en caso de no usar de este derecho incoarse y tramitarse los expedientes de adjudicacion en la forma establecida por la legislacion de minas de 1859, reformada por la ley publicada en 24 de Junio de 1868.

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 3 de Agosto de 1869.

ECHEGARAY.

Sr. Director general de Obras públicas, Agricultura, Industria y Comercio.

(Gaceta de 11 de Agosto de 1869).

PODER EJECUTIVO.-MINISTERIO DE FOMENTO.

DIRECCION GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS, AGRICULTUTA, INDUSTRIA Y COMERCIO.

Minas.

Illmo. Sr.: El Exmo. Sr. Ministro de Fomento con fecha 30 de Julio último me comunica lo siguiente: Illmo. Sr. De conformidad con lo propuesto por el Director de la Escuela de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, al informar respecto á una instancia que han dirigido varios de los jóvenes que se están preparando con objeto de ingresar en la misma, en solicitud de que no se les exija nuevo exámen de la s materias en que sean aprobados este año, para el ingreso difinitivo. El Regente del Reino ha tenido á bien disponer, primero: Que los que deseen examinarse bien sea para ingresar en dicha Escuela ó bien con cualquier otro objeto no tengan la obligacion de verificar todos los ejércicios á la vez en un solo año pudiendo ser examinados no mas que en la asignatura ó asignaturas que lo soliciten. Segundo. Que al verificar en otro año el exámen de las materias que les falten para completar las que exije el ingreso no tienen necesidad de acreditar nuevamente su suficiencia en aquellas de que hubieran sido ya examinados y aprobados por la Escuela en ejercicios anteriores. Lo que traslado á V. I. á fin de que tenga el debido efecto la preinserta órden en la Escuela de su digno cargo. Dios guarde á V. I. muchos años Madrid 15 de Agosto de 1869. El Director general Eduardo Saavedra.=Sr. Director de la Escuela especial de Ingenieros de Minas.

MINISTERIO DE FOMENTO.

Minas.

=

Visto lo consultado por el Gobernador de la provincia de re si se debe considerar comprendidos en lo que disponen INERA.-SECCION ADMINISTRATIVA.

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los artículos 50 y 31 de las bases para la nueva legislacion de minas, decretadas por el Gobierno Provisional en 29 de Diciembre último, á los interesados que hayan obtenido ó solicitado permiso de investigacion puesto que dichos artículos se refieren solo á los dueños de minas y á los que tengan expedientes de registro en tramitacion; y considerando que las solicitudes para hacer investigaciones deben entenderse, segun la legislacion de 1859, como un trámite prévio á los registros, necesario en muchos casos segun la legislacion citáda, que exigia la existencia de criadero ó mineral para la admision de aquellos cuya circunstancia no es precisa con arreglo á las nuevas bases, S. A. el Regente del Reino se ha servido declarar que los particulares ó compañias que tengan reservadas ó solicitadas pertenencias para investigacion de minas se hallan comprendidos en los referidos artículos 30 y 31 de las nuevas bases, y por lo tanto pueden acogerse á lo preceptuado en las mismas para obtener la propiedad de dichas pertenencias.

Lo digo á V I. de órden de S. A. para su inteligencia y gobierno. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 16 de Agosto de 1869. ECHEGARAY.

Sr. Director general de Obras públicas, Agricultura, Industria y Comercio.

(Gaceta de 22 de Agosto de 1869).

DECRETO.

En virtud de lo dispuesto en real decreto de 29 de Junio de 1864, relativo al cuerpo de Minas, puesto en vigor por órden del Poder Ejecutivo de 17 de Junio último,

Vengo en nombrar Inspector general de segunda clase del expresado cuerpo á D. Sergio Yegros, Ingeniero mas antiguo de los Jefes de primera clase: abonándosele el sueldo correspondiente á su categoría desde 1.o de Julio próximo pasado, y entendiéndose este nombramien. to sin perjuicio de lo que resuelvan las Córtes al discutir el presupuesto.

Dado en San Ildefonso á cuatro de Agosto de mil ochocientos sesenta y nueve. FRANCISCO SERRANO.=El Ministro de Fomento, JOSÉ ECHEGARAY.

(Gaceta de 24 de Agosto de 1869).

Minas.

Sr.: En virtud de la comision que fué conferida en 30 de Ju4 los alumnos de la Escuela especial de Minas D. Tomás

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