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INVENTARIO y tasacion de las herramientas y demás efectos correspondientes al servicio de surtido y habilitacion` de herramientas que existen en el dia de la fecha.

Omitiendo el detalle, resulta un valor de 24.900,01 pesetas.

INVENTARIO y tasacion de las herramientas existentes en el taller de carpintería en el dia de la fecha.

Omitiendo el detalle, resulta valorado en 769,49 pesetas y además como hierro viejo 15,10 pesetas.

INVENTARIO y tasacion de las maderas existentes en el taller de carpintería en el dia de la fecha.

Omitiendo el detalle, resulta valorado en 1.163,85 pesetas.

INVENTARIO valorado de los efectos que existen en el hospital de mineros de este Establecimiento el dia de la fecha.

Omitiendo el detalle, resulta valorado en 1.186,03 pesetas.

INVENTARIO de los efectos que existen en la sala de dibujo Omitiendo el detalle, resulta valorado en 1.919 pesetas.

INVENTARIO del laboratorio.

Omitiendo el detalle, resulta valorado en 3.275 pesetas.

INVENTARIO valorado del moviliario de las oficinas y laboratorio.
Omitiendo el detalle, resulta valorado en 2.793,50 pesetas.

INVENTARIO valorado de las galeras, carros, efectos de los mismos, • maderas, herramientas, guarniciones y atalajes, caballerias, granos y paja, etc. que posee la Hacienda com destino al servicio de extraccion de minerales crudos y conducion de calcinados en el dia de la fecha.

Omitiendo el detalle, resulta valorado en 43.364,39 pesetas.

DOCUMENTO NUM. 4.°

Tasacion de los montes y terrenos anejos con su Memoria y Estado.

Omitiendo la memoria, resultan valorados los terrenos y montes 'en 65.841 pesetas..

DOCUMENTO NUM. 5.°

Memoria referente à la tasacion en venta de todas las casas, cuarteles, hospital de mineros, talleres, almacenes, ofteinas, fábricas y demás edificios que de la propiedad del Estado existen en las minas de Riotinto.

Omitiendo la memoria, resulta que la superficie total ocupada por los edificios es de 27.265 metros cuadrados; y el valor total de estos en venta el de 590.475 pesetas.

CONDICIONES ECONÓMICAS.

1. La venta y las subastas de las minas nacionales de Riotinto, con los montes y terrenos anejos, edificios, efectos de almacen, hier. ro, caballerías y cuanto se comprende en ella y se ha mencionado, se entenderá ajustada à lo que expresamente determinan la ley de 25 de Junio de 1870, documentos anteriormente insertos y condiciones que á continuacion se establecen. Pero para todo aquello que no se halle especialmente prescrito regirán las leyes de 1.° de Mayo de 1855, instruccion de 31 del propio mes y año, de 11 de Julio de 1856, instruccion de la misma fecha, real decreto de 23 de Agosto de 1868, de la Regencia del Reino de 23 de Junio de 1870 y todas las demás dispo siciones vigentes para la desamortizacion de los bienes nacionales.

2. La subasta segun se ha expuesto á la cabeza de este anuncio, tendrá efecto el 30 de Noviembre de 1871, á las doce del dia, en las Casas Consistoriales de Madrid, Huelva y Valverde, en igual forma que se practican las de aquellos, ó sea ante los Sres. Jueces de primera instancia y Escribanos correspondientes, con asistencia, en los dos primeros puntos, de los Jefes de las Administraciones económicas de las respectivas provincias, y en el tercero, del Administrador subalterno de Bienes nacionales del indicado partido de Valverde, en representacion de la Hacienda pública.

3. Para poder tomar parte en la licitacion de cualquiera de las tres subastas, es necesario acreditar ante el Tribunal de ellas y ántes de hacerse la primera proposicion, haber consignado en la Caja gene. ral de Depósitos, ó en la de la Administracion económica de la provincia de Huelva, la cantidad de 5.153.144 pesatas, equivalente al 5 por 100 de los 102.062.880 que sirven de tipo para el remate. En Valverde no se admitirá este depósito; pero para que el licitador pueda

concurrir, si le conviene, á los tres puntos, se le expedirán por la dependencia en que hiciese el suyo resguardos triplicados á un solo efecto, los cuales servirán para todas.

4. Aun cuando el remate ha de satisfacerse presisamente en metálico, á tenor de lo prevenido en la mencionada ley de 25 de Junio de 1870, el depósito á que se refiere la condicion anterior podrá ejecutarse á voluntad del licitador, en dinero ó papel de la Deuda del Estado, con tal de que goce interés, se cotice en la Bolsa de Madrid y sea admisible para fianzas; pero consistiendo en esta última clase de valores, solo se recibirá á precio de la última cotizacion, publicada en la Gaceta anterior al dia en que se consignasen el depósito ó depósitos.

5. Verificados los tres remates, y recibidas que sean en esta Direccion las correspondientes notas, testimonios y expedientes originales de las subastas, cuidará la misma de comunicar las oportunas órdenes á las dependencias que hubieren admitido depósitos para que puedan devolverlos al ser reclamadas, exceptuando el correspondiente al licitante más ventajoso á la Hacienda pública, cuyo depósito quedará retenido segun más adelante se determina. La devolucion se verificará necesariamente por las mismas Cajas receptoras, prévia presentacion de los tres resguardos que expidieran, los cuales se cancelarán en el acto, y sin recojerlos, no se procederá á la entrega de los valores en que se consignaran.

6. En caso de empate ó empates, y siendo diferentes los licitadores, quedarán tambien retenidos los dos ó tres depósitos pertenecientes á las proposiciones iguales, hasta que celebrado el oportuno sorteo ante la Junta superior de Ventas de la misma manera que se practica en las de Bienes nacionales, decida la suerte la favorecida. Tanto para la retencion de los que deban continuar hasta el sorteo, como para la devolucion de los innecesarios despues de verificado, y del que deba seguir retenido, comunicará tambien este Centro los avisos y órdenes que procedan.

7. El depósito retenido como correspondiente al licitador más ventajoso ó favorecido, no podrá ser devuelto hasta que lo ordene expresamente esta Direccion, que lo será cuando haya cumplido aquel con todas las obligaciones y pactos de la venta. Por consiguiente, quedará tambien sujeto al pago de las subastas, del reintegro del papel sellado, escrituras, multa en un caso que determina el art. 38 de la ley de 11 de Julio de 1856, diferencia en cuanto fuese necesario ó alcanzare, si llegase á ser declarado en quiebra el comprador y demás gastos que con arreglo á la legislacion desamortizadora se ocasionasen ó fuesen consecuencia de elia.

8. Llegado el caso de tener que apelar al depósito, la Administracion tomará la parte necesaria para cubrir el débito total, si consistiere

en metálico; pero siendo en papel, se venderá por Agente de la Bolsa el que fuere preciso, y con nota autorizada, suscrita por el mismo, se justificará su enajenacion al precio á que hubiere tenido lugar en la plaza de Madrid.

9. El depósito retenido tampoco podrá retirarse mientras no haya entregado el rematante un valor al menos igual, además del primer plazo, al que se ha dado en tasacion á los útiles, efectos, hierro, ca-. ballerías, minerales arrancados y en calcinacion, productos cobrizos que puedan existir al tomar posesion y demás susceptible de desaparecer, sufrir deterioro ó disminucion, puesto que no formando parte de la tasacion de las minas, los que existian en el Establecimiento en 1.° de Diciembre de 1870, que menciona la Memoria descriptiva, con el importe de 395.287 pesetas y 86 céntimos, y siéndole obligatorio recibir los que hubiere al tiempo de tomar posesion de aquellas, pagándolos en metálico tambien y en un solo plazo á los 15 dias de serle entregados, tiene que quedar asimismo subsistente hasta que se realice dicho importe.

10. El precio en que se remataren las minas se satisfará en nueve años y 10 plazos, conforme á lo preceptuado en la referida ley de 25 de Junio de 1870. El primer plazo deberá satisfacerse á los 15 dias siguientes al de la notificacion administrativa, hecha al mejor postor, la cual se verificará por el Jefe de la Administracion económica de la provincia donde el remate se hubiere verificado, de la misma manera que está prevenida para Bienes nacionales. Los plazos restantes deberán pagarse año tras año al vencimiento de la fecha del primero, teniendo derecho el comprador á la bonificacion del 5 por 100 anual si anticipare alguno ó algunos en igual forma y bajo las mismas reglas que rigen para los referidos Bienes nacionales.

11. Justipreciadas las minas, habiendo tenido en cuenta la Comision facultativa los productos de que son susceptibles con el sistema de explotacion y conducion de minerales que determina, y entrando para el trasporte la construccion del ferro-carril á Huelva que menciona, las 899.602 pesetas que importan los edificios, terrenos y departamentos que constituyen el valor de los bienes inmuebles, quedarán á beneficio del comprador, toda vez que no figuran en la tasacion de aquellas, á causa de la referida construccion; pero en caso de quiebra estará obligado á responder de aquella cantidad, si al incautarse la Hacienda nuevamente de ellos no existieren los mismos, ó hubieren sufrido depreciacion del valor que se les ha dado.

12. Al tomar posesion el comprador de las Minas, se volverán á valorar los minerales arrancados y en calcinacion, productos cobrizos, hierro, efectos, útiles, caballerías y demás que entonces existie. re, nombrando un perito aquel y otro la Hacienda pública, para cada

clase y ámbas partes, designarán préviamente un tercero, á fin de que si se diere el caso de discordia en el justiprecio que hicieren los primeros, la dirima con el que practique, sin apelacion ulterior de ninguna de las dos interesadas.

15. Ni en la venta de las minas, ni en las reventas que pudieran verificarse durante los cinco años siguientes á ella, que principiarán á contarse desde el dia que se adjudiquen, devengará la Hacienda pública derecho alguno por la traslacion de dominio, á tenor de lo que se halla establecido para las de Bienes nacionales en el art. 24 de la ley de 1.o de Mayo de 1855.

14. El comprador de las minas hará suyo, sin abono de cantidad alguna, un ejemplar de los documentos y planos, autorizado y sella. do con el de esta Direccion general, el cual le será entregado en el acto de darle posesion de ellas.

15. Las minas quedarán especialmente hipotecadas al pago del precio total en que fueren rematadas, si no se verificare de una sola vez. 16. Las Memorias y documentos insertos, son copia exacta de sus originales; sirviendo por lo tanto este anuncio de ejemplar de unas y otros, el cual estará de manifiesto á saber: en Madrid, con los originales y los planos de que anteriormente se ha hecho mérito, en la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado, todos los dias no festivos de tres á cinco de la tarde, y los 15 anteriores al remate, desde las once de la mañana á igual hora de las cinco de la tarde: en Huelva, Cádiz, Sevilla, Barcelona y Bilbao, en las Administraciones económicas, los dias y horas que sus respectivos Jefes designen: en Riotinto en la Direccion del Establecimiento en igual forma, y en Valverde, asimismo en la Administraciou subalterna del ramo. En Ultramar, Puerto-Rico y la Habana, en las dependencias dias y horas que designen los Sres. Gobernadores superiores de ámbas provincias. Y en el Extranjero, New-York, Washintong, Nueva Orleans, Lisboa, Londres, Paris, Bruselas, Florencia, Berlin, Amsterdan, Ambe. res, Rotterdan, Amburgo, Viena y San Petersburgo, en los puntos y horas tambien que designen los Sres. Agentes diplomáticos ó consulares de España, á todos los cuales se remitirán oportunamente ejem. plares de aquel.

17. y última. Desde el dia 1.o de Setiembre proximo estarán igualmente de manifiesto en todos los puntos expresados, copias autoriza. das de los 12 planos á que se ha aludido, y tanto éstos como los anun. cios, á disposicion del público para su conocimiento.

Madrid 11 de Mayo de 1871.-El Director general de Propiedades y Derechos del Estado, L. G. Campoamor.

(Suplemento especial á la Gaceta.-14 de Mayo de 1871.)

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