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géneros que á continuacion se expresan, comprendidos en las parti del Arancel números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 64, 66, 69, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 89, 90, 96, 104, 120, 134, 172, 173, 174, 175, 177, 181, 182, 183, 184, 200, 204, 206, 211, 213, 214, 215, 216, 2 233, 235, 241, 242, 263, 264, 268 y 282.

De órden de S. A. lo digo á V. I. para su inteligencia y fines c siguientes.

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de Diciembre de 18 FIGUEROLA.

Sr. Director general de Rentas.

Relacion de las partidas del Arancel á que se refiere la órden de S. de 14 de Diciembre de 1869.

1 Mármoles, jaspes y alabastros en tosco ó en trozos desbastad escuadrados y preparados para darles forma.

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dichos de todas clases, cortados en losas, tablas ó escalo

de cualquier tamaño, sean ó nó pulimentados.

-dichos labrados en estátuas, bajo-relieves y utensilios de c quier clase, con adornos, follajes ó cinceladuras no expresa en otras partidas de este Arancel.

4 Las demás piedras y tierras empleadas en la construccion, las tes y la industria.

5 Carbones minerales y el coke.

6 Alquitranes, breas, asfaltos, esquistos, betunes y petróleos brut 7 Petróleos y los demás aceites minerales rectificados, y la benci 8 Minerales.

13 Barro en azulejos, baldosas, baldosines, ladrillos, tejas, tubo objetos semejantes.

64 Palos tintóreos y cortezas curtientes.

66 Simiente de sésamo, lino y demás semillas oleaginosas.

69 Ocres y tierras naturales para pintar.

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82 Barrillas artificiales y naturales.

85 Carbonatos alcalinos, álcalis cáusticos y sales amoniacales. 84 Cloruro de cal.

85 de potasio, y el sulfato de sosa.

89 Nitrato de potasa (salitre).

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los redondos, y la madera de figura para la construccion naval. deras para ebanistería en troncos ó pedazos.

dichas aserradas en hojas.

pería armada ó sin armar.

rbon, leña y demás combustibles vegetales. rcho.

os, flejes y enrejados ó cercas (de madera).

ea, esparto, crin vegetal, junco, mimbres y otras materias aná logas.

asas animales.

lano y demás abonos.

spojos no comprendidos, sin manufacturar.

strumentos de ciencias y artes.

íquinas agrícolas.

- motores.

íquinas completas para toda clase de industrias. ezas sueltas.

paratos, aisladores, tensores, alambres, postes y demás piezas para telégrafos eléctricos.

escados frescos, ó con la sal indispensable para su conservacion. ariscos.

ortalizas.

utas.

emillas no expresadas, y algarrobas.

Orrajes y salvado.

uevos.

oma elástica y gutta-percha sin labrar.

(Gaceta de 17 de Diciembre de 1869).

cmo. Sr.: He dado cuenta á S. A. el Regente del Reino del exte que V. E. ha remitido en consulta á este Ministerio propoO las cuotas de la contribucion industrial que en cumplimiento . 8.° de la ley de 16 de Junio próximo pasado deben fijarse y desde 1.o de Enero de 1870 para la industria de la venta de sal; siderando que por el art. 1.o de la mencionada ley se declara licomercio de dicho artículo, y que por el 8.° ya citado se manluir en las matrículas de aquella contribucion á los que al por

mayor ó al por menor se dediquen á la referida industria, autorizando al Gobierno para « fijar las cuotas prudencialmente, sin perjuicio de modificarlas en alza ó en baja segun aconseje la experiencia; S. A., conformándose con el parecer de esa Direccion general, se ha servido disponer se tengan por adicionadas las actuales tarifas 1.a y de Patentes, y rijan para todos los efectos del citado impuesto desde 1.o de Enero de 1870 los epígrafes siguientes:

TARIFA PRIMERA.

Primera clase.

Vendedores por cuenta propia ó en comision al por mayor y menor, 6 al por menor solamente, de sal comun ó purificada.

Sexta clase.

Expendedurias de sal en cantidad menor de 10 kilógramos.

TARIFA DE PATENTES.

Mercaderes ambulantes que recorran las ferias y mercados vendiendo sal en cantidad menor de 10 kilógramos, 10 escudos.

Capitanes ó patrones de buques que recorran los puertos é islas adyacentes vendiendo sal por su cuenta ó en comision, 40 escudos.

De órden de S. A. lo comunico á V. E. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 21 de Diciembre de 1869.

Sr. Director general de Contribuciones.

FIGUEROLA.

(Gaceta de 25 de Diciembre de 1869).

D. LAUREANO FIGUEROLA, MINISTRO DE HACIENDA, en nombre y con acuerdo del Poder Ejecutivo de la Nacion; á todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: las Córtes Constituyentes de la Nacion española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:

Artículo 1.° Desde 1.o de Enero de 1870 serán completamente libres la fabricacion y venta de la sal, desapareciendo por consiguiente el estanco y el monopolio ejercido hoy por el Estado.

Todos los propietarios de salinas beneficiadas ó inutilizadas actualmente por el Estado, ya mediante el pago de determinados derechos ó ya por precio alzado de compra exclusiva del artículo, dejarán de cobrar las sumas que por estos conceptos vengan percibiendo bajo cualquier título que sea desde el dia que, dentro del segundo semestre del año económico de 1869 á 1870, señale en cada caso el Poder EjecutiSECCION ADMINISTRATIVA.

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vo para que dichos propietarios vuelvan á posesionarse de sus salinas, mediante liquidacion y pago del valor de los edificios, máquinas y mejoras que la Hacienda hubiere hecho en ellas.

Las existencias de sales se enajenarán por la Hacienda segun fuese mas conveniente.

Art. 2. Declarada la libertad de la fabricacion y venta, no se reconoce ningun derecho á indemnizacion á las corporaciones ó perso nas interesadas en la percepcion de arbitrios ó recargos sobre el consumo de sal ínterin no acrediten con título legítimo y primordial un contrato oneroso que obligue al Estado al pago de semejante carga ó gravámen.

Art. 3. Se declaran en estado de venta las salinas de la Hacienda y las demás fincas y efectos pertenecientes á las mismas que se hallen aplicados exclusivamente al servicio de la renta.

El pago de las salinas vendidas se verificará en metálico, entregando los compradores la décima parte al verificarse la adjudicacion, y el resto por partes iguales en los nueve años siguientes.

Las ventas se harán en pública licitacion.

Exceptúanse por ahora de la venta las salinas de Torrevieja, Imon y los Alfaques.

Art. 4. El Gobierno cuidará de proveer los depósitos y alfolíes con el surtido ordinario, aumentando con un 20 por 100 más la consignacion señalada en toda la region no salinera de España durante el segundo semestre del ejercicio.

Desde 1.o de Julio de 1870 venderá las existencias resultantes sin ulterior abastecimiento. El Poder Ejecutivo conservará ó disminuirá los precios segun el estado de los mercados hasta la indicada fecha de 1. de Julio de 1870.

Art. 5. La Hacienda concurrirá con los particulares á la venta por mayor y menor de toda la sal perteneciente al Estado en las salinas cuya exportacion conserve, fijando los tipos de venta al precio del mercado.

Art. 6. La importacion de sal procedente del extranjero es libre en las Aduanas españolas desde 1.o de Enero de 1870 mediante el pago de 15 rs. por quintal métrico.

El cabotaje de la sal indígena no estará sujeto á ningun derecho de arancel.

Será completamente libre la exportacion de la sal en buques nacionales ó extranjeros, cualquiera que sea su cabida.

Art. 7. Los propietarios de minas de sal, salinas ó espumeros pagarán la contribucion conforme à la territorial por los que tengan en explotacion.

Art. 8. Se incluirá en las matrículas de la contribucion industrial

á los que al por mayor ó al por menor se dediquen á la venta de la sal; debiendo el Poder Ejecutivo fijar las cuotas prudencialmente, sin perjuicio de modificarlas en alza ó en baja segun aconseje la experiencia. Art. 9. El Poder Ejecutivo adoptará todas las medidas necesarias para facilitar la transicion del estanco á la libertad del tráfico de la sal, sin que falte el abastecimiento de este artículo de primera necesidad dentro del ejercicio del presupuesto en los puntos de la Península que pudieran carecer de él.

De acuerdo de las Córtes se comunica al Poder Ejecutivo para su cumplimiento y publicacion como ley.

Palacio de las Córtes catorce de Junio de mil ochocientos sesenta y nueve. Nicolás María Rivero, Presidente. Manuel de Llano y Pérsi, Diputado Secretario. El Marqués de Sardoal, Diputado Secretario. Julian Sanchez Ruano, Diputado Secretario.=Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario.

Por tanto:

Mando á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.

Madrid diez y seis de Junio de mil ochocientos sesenta y nueve. El Ministro de Hacienda,

LAUREANO FIGUEROLA.

(Gaceta de 23 de Junio de 1869).

ÓRDEN.

Ilmo. Sr.: El Regente del Reino, de conformidad con lo propuesto por V. I., se ha servido aprobar la adjunta instruccion para el cumpli miento de las disposiciones que contiene la ley de 16 de Junio del corriente año, relativa al desestanco de la sal.

De órden de S. A. lo comunico á V. I. para su conocimiento y efertos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 27 de Diciembre de 1869.

Sr. Director general de Rentas.

Instruccion

FIGUEROLA.

PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES QUE CONTIENE LA LEY DE 16 DE JUNIO ÚLTIMO, RELATIVA AL DESESTANCO DE LA SAL.

Artículo 1. Las industrias de fabricacion y venta de la sal comun podrán ejercerse libremente desde 1.° de Enero próximo. Los que á

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