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FEB 12 1910

4a ÉPOCA

BOLETIN

DE LA

NUM. 2668

REVISTA GENERAL DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
periodico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCIÓN DOCTRINAL

CONSULTAS

Reclamación de una deuda sujeta á liquidación.

En 1885 A. vende á B. un establecimiento, bajo las siguientes bases fundamentales:

1.a El precio de la venta es de 400.000 reales, pagadero en diez años, contados desde uno después de la escritura, por mensualidades.

2. Las deudas que tenia el establecimiento, que no se precisan en la escritura, debe pagarlas B.

3. El establecimiento tenía varios efectos embargados, y si bien no se cita esto en el documento de compra, B. dice en una carta que lo sabía.

4. B. queda autorizado por A. para tomar sobre el establecimiento hasta 3.000 duros en las condiciones que estime convenientes.

Antes de terminar el primer año, B. se presenta á A., diciéndole que no puede seguir con el negocio, sobre el que ha tomado 5.000 pesetas para sostenerle y mejorarlo, adeudando otras 42.000 6 43.000; y que tiene un comprador, llamado C., que da 20.000 pesetas por el estableci

miento.

A. entiende que esas 20.000 pesetas son para él, y con objeto de que B. pueda celebrar el contrato de venta con C., hace con B. una escritura pública de venta real del negocio en el año 86, por 20.000 pesetas, diciendo recibirlas en aquel acto, y por quedarse entretanto con alguna garantía de aquel dinero, que no se le había entregado, hace firmar á B. un documento privado declarando que ha recibido 4.000 duros en depósito, si bien manifestando que si no se celebra la venta convenida con C., queda nula esta escritura, sin precisar cuál, y no tiene B. que devolver ninguna cantidad.

Aprovechándose B. de la escritura pública, vende el negocio, no á C., sino en detalle á distintas personas, paga á todos los acreedores, y el sobrante, 2.000 pesetas, se lo entrega á A., recogiéndole un recibo en que

éste se obliga á devolver el resguardo de depósito tan luego como hagan A. y B. un nuevo arreglo de cuentas.

Pasan un año en contestaciones sin llegar á ningún acuerdo, y de la noche á la mañana, en 1887, B. desaparece de su domicilio.

Un año después B. escribe diciendo a A. que gire contra él 3.000 pesetas y que ya le dirá la forma en que le irá abonando su deuda. El giro no le fué presentado.

Otro año más tarde, A. envía un apoderado, y B. se presta al pago, mas por ser el apoderado menor de edad y no llevar legalizada su representación, no se termina el asunto satisfactoriamente.

Se dice que B. ha hecho fortuna, pero no hay hasta ahora bienes conocidos, y á pesar de repetidas cartas apremiantes de A., no se muestra ya propicio al pago.

¿Qué derechos tiene A. contra B., y en qué forma eficaz puede hacer uso de ellos ante los Tribunales?

CONTESTACIÓN.-Es tal la complicación del caso consultado, que no podemos dar una solución concreta sólo por los datos que se consignan en la consulta; mas apareciendo entre éstos el recibo en el que el acree dor por título de depósito se obligó á devolver el documento en que éste se hizo constar, tan luego como acreedor y deudor hicieran un nuevo arreglo de cuentas, entendemos que procede demandar al deudor en via ordinaria, para que, ó entregue la cantidad restante del depósito de las 20.000 pesetas, descontadas las que haya entregado, ó presente las cuentas á fin de que resulte de ellas la cantidad que debe abonar, y pague el saldo, que será la deuda hoy existente.

Formalidades necesarias para la enajenación de bienes de menores ó incapaces.

Según el núm. 5.o del art. 269 del Código civil, «el tutor necesita autorización del consejo de familia para enajenar ó gravar bienes que constituyan el capital de los menores»; y según el 272, «cuando se trate de bienes inmuebles, de derechos inscribibles, ó de alhajas ó muebles, cuyo valor exceda de 4.000 pesetas, la enajenación se hará en pública subasta con intervención del tutor ó protutor».

Se trata, pues, de la venta de una finca de un menor cuyo valor ro alcanza ni en mucho á las 4.000 pesetas. El tutor está autorizado competentemente por el consejo de familia para proceder á dicha venta; pero un Notario de esta localidad se niega á otorgar la correspondiente escritura de venta, porque, según su opinión, el tutor, aunque esté autorizado competentemente por el consejo de familia, no puede vender sin pública

subasta los bienes inmuebles ó derechos inscribibles de un menor, sea cualquiera el valor de ellos, y que el tipo de las 4.000 pesetas sólo se refiere a los bienes muebles ó alhajas.

El consultante no tiene duda de que sólo se necesita la subasta para enajenar bienes inmuebles ó derechos inscribibles cuyo valor alcance ó exceda de las 4.000 pesetas, porque el texto de dicho art. 272 es claro y terminante, y si alguna duda tuviera, la desvanecería por completo la opinión del ilustre jurisconsulto D. José María Manresa en sus Comentarios al Código civil, tomo 2.o, pág. 343, cuya opinión está conforme en un todo con la del consultante, ó sea de que el tutor, competentemente autorizado por el consejo de familia, puede proceder á la venta de bienes inmuebles de menores cuyo valor no alcance á 4.000 pesetas sin subasta pública. No obstante, espero saber la opinión de esa Redacción.

CONTESTACIÓN.-Nos parece bastante clara la redacción del art. 272 del Código civil, y no creemos deba ofrecer duda alguna su interpretación, que es ciertamente la que expone el suscritor, citando la muy autorizada opinión del Sr. Manresa; no es necesaria la pública subasta para la venta de bienes de menores, cualquiera que sea la clase de aquéllos, si su valor no excede de 4.000 pesetas. Sin duda alguna, se ha tenido en cuenta que, tratándose de bienes de escaso valor, la subasta perjudica más que favorece á los menores, por los gastos que ocasiona y el tiempo que se suele invertir hasta llegar á conseguir la venta.

A. CHARRÍN.

SECCIÓN LEGISLATIVA

Estado – Ley de 17 de Julio, autorizando al Gobierno para ratificar el Tratado de Comercio y Navegación celebrado entre España y Por tugal, firmado en Madrid en 27 de Marzo del año actual. (Ġaceta de 29 de Septiembre.)

Don Alfonso XIII, etc.

Artículo único. Se autoriza al Gobierno de S. M. para ratificar el Tratado de Comercio y Navegación celebrado entre España y Portugal, firmado en Madrid en 27 de Marzo del año actual.

Por tanto, mandamos, etc.

Dado en Palacio á diecisiete de Jalio de mil ochocientos noventa y tres.-Yo la Reina Regente.-El Ministro de Estado, Segismundo Moret.

TRATADO

de Comercio y Navegación entre S. M. la Reina Regente de España y S. M. el Rey de Portugal y de los Algarbes, firmado en Madrid el día 27 de Marzo de 1893.

S. M. la Reina Regente de España y S. M. el Rey de Portugal y de

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