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POR S. A. S. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

D. Antonio López de Santa-Anna.

DESDE 30 DE MAYO DE 1854.

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PRIMERA PARTE

DEL

SEMANARIO JUDICIAL.

TOMO VII.

MEXICO.

Imprenta de José Mariano Fernandez de Lara, calle de la Palma núm. 4.

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APR-7 1927

MAYO DE 1854.

MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES.

Núm. 1.-Convencion española.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue,

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á todos los que las presentes vieren, sabed: Que habiéndose concluido y firmado en esta capital el dia 12 del presente mes, una convencion entre esta República y la España, con el fin de arreglar el pago de créditos de súbditos de esta potencia contra el tesoro mexicano, cuya convencion es del tener siguiente:

"Deseando poner término á las graves diferencias que se habian suscitado entre México y España, acerca del convenio celebrado en 14 de Noviembre de 1851 para el pago de las reclamaciones españolas, se reunieron en conferencia los infrascritos ministro de relaciones de la República mexicana y el eviado estraordinario y ministro plenipotenciario de S. M. C., con el fin de modificar el citado convenio en términos que no pueda haber en lo sucesivo el mas leve motivo de discusion, facilitándose de esta suerte el pago de los créditos españoles comprendidos en él; y animados de los sentimientos mas amistosos, han convenido, el primero de acuerdo con el consejo de ministros y debidamente autorizado al efecto por el

Exmo. Sr. presidente de la República, y el segundo tomándolo bajo su propia responsabilidad con el objeto de asegurar de una manera sólida y permanente las relaciones de amistad y buena armonia que felizmente existen entre ambos paises, y lisonjeándose de que merecerá la aprobacion de S. M. C., en celebrar una nueva convencion que se elevará á tratado solemne si S. M. la reina de España accede á los deseos del Exmo. Sr. presidente de la República mexicana, que quisiera ofrecer de esta manera á los acreedores españoles una garantia mas de que sus intereses serán en lo sucesivo puntualmente atendidos. Con este fin han estipulado lo siguiente:

Art. 1. El gobierno mexicano reconoce como deuda legítima contra su erario todas las cantidades reclamadas por súbditos de S. M. C., que presentadas en el término hábil señalado en la convencion de 14 de Noviembre de 1851, han sido ya liquidadas ó están desde entonces pendientes de liquidacion, siempre que al efectuarse esta operacion, por lo ella falta, resulten legítimos los créditos que las representan, sin admitir que de

otros nuevos.

Ar. 2. Todas las reclamaciones procedentes de préstamos ilegalmente exigidos ó de ocupacion forzada de propiedades hecha por el gobierno ó sus agentes civiles ó militares, y de sumas impuestas sobre obras públicas, se considerarán con derecho al interes de cinco por ciento anual desde 27 de Setiembre de 1821, si no tuviesen rédito legalmente convenido ó señalado, ni dia prefijado para su pago. Las reclamaciones de las clases referidas que tuvieren crédito convenido ó dia prefijado para el pago, se considerarán con derecho al interes de cinco por ciento anual, desde el dia de su señalamiento ó desde el inmediato siguiente al en que debió verificarse el pago, sea cual fuere el año á que esas fechas correspondan.

Las reclamaciones que procedan de empréstitos voluntarios ó de otros contratos, solo tendrán derecho al interes mencionado de cinco por ciento to anual, si no se hubiese estipulado otro menor en sus instrumentos respectivos.

La liquidacion de los créditos que se espresan en los párrafos precedentes, se hará bajo la base de no imputar interes sino al capital primitivo, y solo hasta el 17 de Julio de 1847, en que se celebró el primer convenio entre México y España para el arreglo de estas reclamaciones.

El importe de los réditos mencionados en los párrafos que preceden, acrecido al capital primitido, formará un solo fondo consolidado para e percibo de los intereses que señala el presente convenio.

!

Art. 3. El gobierno mexicano se obliga á pagar á los acreedores españoles comprendidos en el presente convenio tres por ciento de interes anual, calculado sobre la diminucion progresiva que ocasione la amortizacíon, y cinco por ciento de amortizacion del fondo ó capital consolidado.

Estos intereses se computarán desde el dia 14 de Febrero y 14 de Agosto de 1852, segun estaba estipulado para la ejecucion del convenio de 14 de Noviembre de 1851.

Art. 4. El pago de las cantidades que se destinan á la amortizacion é intereses de los créditos comprendidos en el presente convenio, se verificará por semestres vencidos en manos del comisionado ó comisionados que al efecto nombraren los acreedores comprendidos en él. Para hacer efectivas las estipulaciones contenidas en el artículo anterior, el gobierno mexicano se obliga á consignar sobre el producto de los derechos de importacion que se cobren en las aduanas establecidas en los puertos de la República, un ocho por ciento para cubrir el tres por ciento de interes y el cinco por ciento de amortizacion que señala dicho artículo á los créditos. comprendidos en el presente convenio.

Para que en ningun tiempo pueda diferirse ó suspenderse el pago de ese tres y cinco por ciento, el gobierno mexicano se obliga á pasar una órden á los administradores de la espresada renta, previniéndoles separen el referido ocho por ciento de los derechos que se liquiden y deben remitir en libranzas separadas á la tesorería general á favor de dicho ó dichos comisionados, las cuales libranzas deberán serles entregadas en cuanto las reciba la espresada tesoreria. Los referidos comisionado ó comisionados darán por su parte la seguridad necesaria á satisfaccion del gobierno mexicano, por las cantidades que reciban del tesoro nacional para los pagos de que trata este artículo y el que precede. Si al fin del año no estuvisen cubiertos los intereses y el cinco por ciento de amortizacion, la tesoreria general sin necesidad de nueva órden, cubrirá el déficit con las primeras libranzas que perciba de las aduanas marítimas; y el comisionado ó comisionados por su parte, si hubiesen recibido mayor cantidad que la que importen los espresados intereses y amortizacion, devolverán á la tesoreria general el escedente.

Art. 5. El ministro de relaciones de la República mexicana pasará al representante de S. M. C. una copia de la órden que por el de hacienda se trasmita á los administradores de aduanas en cumplimiento del artículo

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