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imparciales de la localidad y de las inmediatas, oyendo tambien á los interesados.

5. Los Inspectores acordarán la suspension y propondrán la separacion de aquellos Maestros en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: vicio habitual y notorio que rebaje y desautorice al Maestro á los ojos de sus convecinos: deshonestidad en sus costumbres y vida privada, que produzca escándalo en la poblacion; negligencia y abandono en el cumplimiento de los deberes dentro y fuera de la escuela.

6. Los Inspectores inculcarán á los Maestros la necesidad absoluta de que se abstengan de toda participacion en contiendas políticas, en banderías de localidad y en reuniones tumultuosas, sin perjuicio de que ejerzan libre y pacíficamente los derechos políticos que las leyes les otorguen.

7. Los Inspectores formarán lista especial de los Maestros que se distingan por su celo, instruccion y ejemplar conducta, á fin de que puedan ser premiados con ascensos en su carrera en la forma y medida á que se hicieren acreedores.

8. Los Rectores remitirán con puntualidad á la Direccion general de Instruccion pública el resúmen de las actas y nota de la visita extraordinaria de que se trata, sin perjuicio de que en su tiempo se practique la ordinaria, conforme á los itinerarios anteriormente aprobados.

9. Se exigirá la más estrecha responsabilidad

á los Inspectores que, olvidando por desgracia sus deberes, ocultaren las faltas que adviertan ó no sean completamente imparciales en los informes que emitan.

40. Los Rectores, al dar conocimiento á la Direccion general del resultado de la visita extraordinaria, informarán por separado acerca de la manera en que cada Inspector haya cumplido el delicadísimo encargo que se le confia.

El Gobierno se congratula con la esperanza de que V. S. cooperará con todas sus fuerzas al cumplimiento exacto de esta circular en que se versan intereses muy trascendentales para el buen órden de la sociedad.

De Real órden lo digo á V. S. á los efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4. de Agosto de 1866.-Orovio. Sr. Rector de la Universidad de.....

REAL DECRETO

REORGANIZANDO EL REAL CONSEJO DE INSTRUCCION PÚBLICA.

EXPOSICION A S. M.

SEÑORA Reformar la enseñanza pública en todos sus grados á tenor de las necesidades que una dolorosa experiencia ha descubierto, y conciliar esas reformas saludables, anheladas por la verdadera opinion pública, con el espíritu de economías que anima al Gobierno de V. M., ha sido desde el primer instante el fiel propósito y el empeño decidido del Ministro que suscribe.

Nueve años hace que rige por autorizacion la ley de Instruccion pública formada sobre bases que las Córtes discutieron y votaron; en este período son innumerables, como habrá ocasion de exponer á V. M., los Reales decretos y órdenes que con el vario título de Programas, Reglamentos y resoluciones generales ó parciales se han expedido en distintas épocas con escasa devocion á la ley; la cual derogada en unos artículos, suspensa en otros, interpretada en muchos, tibiamente cumplida en cási todos, si un dia pudo corresponder al patriótico objeto que sus autores se propusieron, hoy por virtud de esas mismas

incesantes y heterogéneas alteraciones difícilmente puede realizar los grandes fines sociales que le están encomendados. Desde el instante en que se verifican tristes sucesos y se cometen deplorables abusos que la ley no previó, ó que la ley explícita y decididamente no reprime y castiga, por precision su prestigio se debilita y amengua, y en el concepto público nace y se fortalece la idea de una reforma que todos los hombres imparciales desean y que el Ministro que suscribe cree urgente; tan urgente, Señora, que no es posible diferirla á la discusion y aprobacion de las Córtes, por más que á ellas, como es justo y constitucional, se deba dar cuenta en su dia de las medidas que la necesidad del momento exige, y que los Ministros responsables, con levantado espíritu y con la mira puesta en el bien público y en el mejor servicio de su Reina y de su patria, tienen la honra de aconsejar á V. M. Tal es, Señora, la que en este dia somete á la soberana aprobacion de V. M. el Ministro de Fomento.

Antes de que se promulgase la ley de 1857 existia ya con el nombre de Real Consejo de Instruccion pública un alto y respetable cuerpo consultivo para los más árduos é interesantes asuntos de la enseñanza, y para todos aquellos que el Ministro del ramo creyera conveniente remitir á su exámen y deliberacion. La ley en su capítulo 2.o organizó el Real Consejo, introduciendo en

él una novedad que afecta al presupuesto de un modo no desatendible: lo dividió en cinco secciones, y estableció para cada una de ellas un individuo retribuido, con título de Ponente, y sueldo de 40.000 rs., resultando de aquí un gasto de 20.000 escudos para dotar una categoría administrativa difícilmente definible, de todo punto desconocida hasta aquella fecha, y nunca admitida en Corporaciones análogas como el Real Consejo de Agricultura, Industria y Comercio y el de Sanidad del Reino. La acumulacion de todos los negocios de una Seccion en un sólo individuo tiene que porducir por necesidad un exceso de trabajo, que con admirable celo y patriotismo han soportado las dignas personas que hasta la fecha ejercen ese cargo, y que al cesar en él por supresion merecen todas las consideraciones que seguramente no les negará el Gobierno de V. M. Pero ese trabajo excesivo sobre los centenares de expedientes que van al Consejo han impedido á los Consejeros retribuidos de llenar otra mision más alta, la que constituyó quizá el pensamiento capital de su institucion. Dice el art. 306 de la ley : «Serán inspectores generales de instruccion pública los individuos retribuidos del Real Consejo del ramo. » Y la inspeccion, Señora, no se ha podido verificar: la inspeccion que es punto principal, tal vez decisivo, de la instruccion pública, es uno de los que ménos fortuna ha alcanzado en el período de

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