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los nueve años. El Ministro que suscribe se propone atender debidamente á esta gran necesidad.

Pueden, pues, suprimirse las cinco plazas de Ponente con el beneficio para el presupuesto de 20.000 escudos; la ley de 30 de Junio último autoriza al Gobierno para hacer economías de esta especie áun en servicios establecidos por leyes especiales; y el buen sentido aconseja que si por consecuencia de esa economía hay necesidad de introducir otras variaciones que acomoden aquellos mismos servicios al nuevo órden creado por la inexorable ley de la disminucion de gastos, puede y debe hacerse, sin perjuicio de dar cuenta á las Córtes en su dia.

En esta atencion, el Ministro que suscribe ha creido que en vez de cinco deben ser tres las Secciones en que el Consejo se divida, correspondientes á los tres grados ó períodos generales de la enseñanza. Por virtud de esa reduccion de Secciones ha creido tambien que debia reducirse el número total de individuos del Consejo, fijándolo en 25 en vez de 31 de que ahora consta. El Ministro ha juzgado indispensable esta disminucion, por más que ella le produzca la amargura de privarse de la cooperacion de personas ilustradas y beneméritas: ha ampliado algun tanto las categorías á que deben pertenecer ó haber pertenecido los que sean nombrados Consejeros: ha limitado el número de los natos á dos altos representantes de la autoridad

eclesiástica, á fin de que por lo que respecta á la pureza de la fé y costumbres, tenga la Iglesia el debido conocimiento en la designacion de libros de texto y en la resolucion de otras cuestiones que afecten á las creencias ó á la moral. Se reviste, en fin, al Consejo de todas las facultades y garantías necesarias para que cumpla los elevados fines de su creacion.

Dígnese V. M. prestar su Real aprobacion al adjunto proyecto de decreto acordado en Consejo de Ministros.

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Madrid 9 de Octubre de 1866. SEÑORA: = A L. R. P. de V. M., Manuel de Orovio.

REAL DECRETO.

Conformándome con lo propuesto por mi Ministro de Fomento, en uso de la autorizacion concedida por la ley de 30 de Junio último, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. El Real Consejo de Instruccion pública se compondrá de 24 Vocales además del Presidente. El cargo de Consejero es honorífico y gratuito.

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Art. 2. Para ser nombrado Consejero se necesita pertenecer ó haber pertenecido á alguna de las categorías siguientes:

Ministros de la Corona.

Arzobispos y Obispos.

Consejeros Reales y de Estado.

Directores generales de Instruccion pública, que hayan sido Catedráticos de Facultad.

Ministros y Fiscales de los Tribunales Supremos.

Indivíduos de las Reales Academias, no pudiendo haber más de uno en representacion de cada Academia.

Rectores de Universidad con seis años de desempeño del cargo.

Catedráticos numerarios de Facultad ó enseñanza superior que hayan servido por lo ménos 15 años y salido del profesorado con buena nota. Inspectores generales de los Cuerpos facultativos del Estado en el órden civil.

Art. 3. El Gobierno podrá proveer hasta cuatro plazas de Consejero en personas que no pertenezcan á las categorías expresadas, pero que por sus escritos y trabajos científicos hayan dado pruebas de eminente saber ó prestado muy distinguidos servicios á las ciencias y á la enseñanza.

Art. 4. Son Consejeros natos del Real Consejo el R. Obispo auxiliar de Toledo y el Fiscal de la Rota.

Art. 5. El Real Consejo se dividirá en tres Secciones: de Primera enseñanza, de Segunda enseñanza y Bellas Artes, y de Facultades y Escuelas superiores y profesionales. El nombramiento de

Presidente de cada Seccion se hará por Real decreto especial.

Art. 6. Cada Seccion podrá dividirse en Comisiones para la mejor distribucion de los negocios, turnando los Consejeros en el cargo de

Ponentes.

Art. 7. El cargo de Consejero es incompatible con el de Catedrático en activo servicio.

Art. 8.o El Real Consejo ejercerá la alta inspeccion sobre la enseñanza pública, á cuyo fin podrá conferirse á sus indivíduos la Comision Régia de visitar Universidades ú otros establecimientos públicos dependientes del Gobierno, y de entender en ellos en asuntos graves y de naturaleza urgente, dictando desde luego providencia.

Art. 9. El Real Consejo será oido por el Gobierno: en la provision de cátedras; traslacion, ascenso y separacion de Profesores. En la creacion y supresion de establecimientos públicos de segunda enseñanza y de enseñanzas superiores. En los planes y reglamentos de enseñanza. En todos los demas asuntos de instruccion pública que por su índole é importancia exijan á juicio del Gobierno deliberacion y detenido exámen.

Art. 10. Corresponde asimismo al Real Consejo formar las listas de los libros de texto para todas las asignaturas; pero las que se refieren á ciencias eclesiásticas y estudios de moral y religion

habrán de elegirse precisamente entre las aprobadas por la Autoridad eclesiástica, sin perjuicio de mantener siempre expedito en todas las demas obras, señaladamente en las filosóficas, por lo que toca á la pureza de la fé y costumbres, el derecho que á los prelados reconocen los artículos 2.° y 3.o del Concordato vigente.

Art. 11. Los individuos del Real Consejo no podrán incluir en las listas de textos aquellas obras de que fueren autores ó traductores.

Art. 12. Será Secretario general del Real Consejo un Oficial de Secretaría perteneciente á la Direccion general de Instruccion pública.

Art. 13. Los cinco Consejeros retribuidos, cuyas plazas se suprimen en virtud de la nueva organizacion del Consejo, serán clasificados desde luégo con arreglo á sus años de servicios, si no continuaren prestándolos en otros cargos activos de la enseñanza.

Art. 14. De las disposiciones del presente decreto se dará cuenta á las Córtes en la próxima legislatura.

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Dado en Palacio 'á nueve de Octubre de mil ochocientos sesenta y seis. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Manuel de Orovio.

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