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deberán hacerse en un libro copiador de todos los dictámenes que la Seccion eleve al Consejo ó al Gobierno.

CAPITULO IV.

De los Consejeros ponentes.

Art. 12. Los Vocales del Real Consejo turnarán en el cargo de ponentes (art. 6.o del Real decreto), á cuyo fin la Secretaría llevará registro de los expedientes que ingresan y del Vocal á quien corresponde desempeñar el cargo de ponente.

Art. 13. Corresponde al Consejero ponente:

Examinar si están suficientemente instruidos los expedientes, y en el caso de no estarlo, reclamar por medio de la Secretaría general del Consejo los documentos que para completar la instruccion fueren necesarios.

Formular su dictámen para la instruccion de la Seccion ó Comision respectiva.

Extender los dictámenes que acordare la Seccion ó Comision.

CAPITULO V.

Del Secretario general del Consejo.

Art. 14. El Secretario general del Consejo remitirá los expedientes á las Secciones á que directamente se pidiere dictámen por el Gobierno,

ó á la Seccion ó Comision que designare el Presidente para redactar los dictámenes pedidos al Consejo pleno.

Art. 15. El Secretario general dará cuenta al Consejo de las comunicaciones que se reciban, de los asuntos despachados por las Secciones ó Comisiones, que hayan de discutirse en Consejo pleno, y de las proposiciones que hubieren presentado los Consejeros; autorizará los acuerdos del Consejo en los mismos expedientes á continuacion de los dictámenes de las Secciones ó Comisiones, y extenderá las actas de las sesiones del Consejo, que firmará con el que las hubiere presidido.

Art. 16. Tendrá dos libros: en uno de ellos cuidará de que se extiendan las actas de las sesiones del Consejo después de aprobadas, y en el otro hará copiar las resoluciones del Consejo y los dictámenes que éste haga suyos, rubricando las copias como conformes con sus originales. Llevará asimismo los registros necesarios para el buen órden de los negocios, fechas de su entrada y salida y debida clasificacion de los expedientes, con expresion de los trámites que siguen y demas circunstancias dignas de notarse.

Art. 17. Será igualmente de su cargo facilitar á las Secciones ó Comisiones los documentos ó noticias que pidieren, así como tambien auxiliarlas para el más pronto despacho de los expedientes.

Art. 18. El Secretario general tendrá bajo su

inmediata dependencia los Auxiliares necesarios, tres de los cuales serán letrados, correspondientes á la planta del Ministerio de Fomento, y el indispensable número de escribientes y subalternos.

Será obligacion de los Auxiliares extractar y preparar los expedientes, dar cuenta de ellos al Vocal ponente y recibir sus instrucciones para la redaccion del dictámen, si el ponente se lo encomendare.

CAPITULO VI.

De las sesiones del Consejo.

Art. 19. El Consejo se reunirá siempre que fuere convocado por el Presidente.

Art. 20. Para celebrar sesion será preciso que se reunan siete Vocales.

Art. 21. A falta del Presidente dirigirá las sesiones el de Seccion más antiguo; si todos tuviesen la misma antigüedad, el de más edad; y á falta del Presidente de Seccion, el Consejero más antiguo.

Se contará la antigüedad por la fecha del primer nombramiento para la Direccion general de Estudios ó para el Consejo de Instruccion pública. Cuando sea una misma la fecha del nombramiento, se contará la antigüedad por la edad respectiva de los que se hallaren en este caso.

Art. 22. Abierta la sesion, y leida y aprobada

el acta de la anterior, se dará cuenta de las comunicaciones oficiales, y se leerán las notas de los expedientes que se hubieren recibido, con expresion de la Seccion á que pasan, poniéndose después á discusion los demas asuntos, segun su urgencia, á juicio del Presidente.

Art. 23. Cuando algun Vocal del Consejo, ya sea después de haberse dado cuenta por la primera vez de un negocio, ó ya durante su discusion, propusiere que se suspenda ésta con el objeto de enterarse á fondo de la cuestion que se discute, se suspenderá la resolucion hasta la sesion inmediata, á no ser que el Consejo la declare urgente. La suspension se acordará á pluralidad de votos.

Art. 24. Pasarán tambien á una Seccion ó Comision especial los acuerdos del Consejo en que se resuelva formular un dictámen, informe ó proyecto sobre cualquier asunto relativo á Instruccion pública, siguiendo después el dictámen, informe ó proyecto presentado los mismos trámites que los demas negocios. Para votar éstos definitivamente se necesita la asistencia de quince Consejeros.

Art. 25. Se dirigirán las discusiones por el órden regularmente acostumbrado, procurando todo lo posible que se use de la palabra en pro ó en contra alternativamente; que no se interrumpa al que se halle usando de ella; que la discusion verse siempre sobre el asunto en cuestion;

que no se corte con proposiciones incidentales, á no exigirlo forzosamente la cuestion misma; que sin prolongarse nunca innecesariamente la discusion, puedan decir su parecer cuantos Vocales desearen hacerlo, y que no se pase á votar asunto alguno mientras haya quien desee hablar sobre él, á menos que el Consejo, á propuesta del Presidente ó de cualquiera de los Vocales, declare que está suficientemente discutido.

Art. 26. Las votaciones se harán levantándose los que desaprueben, y permaneciendo sentados los Consejeros que aprueben, ó ya nominalmente. Publicado que sea el resultado de la votacion, podrá pedir cualquier Consejero que conste en el acta su voto contrario.

Art. 27. Los negocios se resolverán por mayoría absoluta de votos. Cuando resultare empate se suspenderá la resolucion del asunto hasta la sesion próxima; y prévio y especial aviso, discutido otra vez en ésta, si volviere á resultar empate, decidirá el voto del Presidente.

Art. 28. Tendrán los Consejeros derecho á presentar voto particular siempre que hayan asistido á la discusion y lo manifiesten en el acto, presentando el voto dentro de los tres dias siguientes al acuerdo. Estos votos particulares pasarán á la Seccion, Comision ó Consejero cuyo dictámen hubiese prevalecido en el Consejo para su refutacion, si lo estimare conveniente.

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