Imágenes de páginas
PDF
EPUB

que se exige á los de Instituto. A los que carecieren de este requisito se concede el plazo de tres años para graduarse los que llevaren ya algun tiempo en la enseñanza disfrutarán la gracia que se otorga por el art. 155 de la ley á los Catedráticos de Instituto respecto á estudios privados.

2.

a

Los Rectores de los Seminarios remitirán al de la Universidad del distrito lista de los alumnos matriculados 15 dias después de cerrada la matrícula, y lista de los examinados, con sus notas, 15 dias después de terminados los exá

menes.

3. Se adoptarán para todos los cursos libros de texto de los comprendidos en la lista que ha de publicarse. En tanto que se publique, si los Prelados tuvieren por conveniente ó creyeren necesario adoptar otros que no se hallen en la actual, remitirán nota expresiva de ellos á la Direccion general de Instruccion pública. Los textos señalados ya en los Seminarios con acuerdo de ámbas potestades se considerarán como incluidos en la lista oficial del Gobierno.

4. Para la enseñanza de las materias que constituyen el año quinto, los Seminarios que deseen aprovechar las ventajas de este decreto se proveerán del material científico necesario. Los RR. Prelados remitirán á la Direccion general del ramo inventario de las máquinas y enseres con que cuenten sus respectivos Seminarios.

Art. 3. Los actuales alumnos de segunda enseñanza de los Seminarios podrán incorporar en el Instituto los cursos que ya tuvieren ganados, mediante exámen.

Art. 4. Son incorporables en los Institutos los estudios de segunda enseñanza verificados hasta la fecha en los Seminarios, mediante exámen por asignaturas, satisfaciendo solamente los derechos de exámen. Si las asignaturas que á dichos alumnos faltaren no excedieren de tres, podrán estudiarlas en un curso en el Instituto. Para presentarse á incorporacion deberán los alumnos acreditar con certificados en regla el estudio hecho y el tiempo invertido.

Dado en Zaráuz á 10 de Setiembre de 1866.Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Manuel de Orovio.

REAL ÓRDEN.

SEGUNDA ENSEÑANZA.

A fin de evitar dudas sobre la inteligencia y aplicacion de algunas de las disposiciones del Real decreto de 10 del próximo pasado, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha dignado dictar las reglas siguientes:

1. Son incorporables en los Institutos los estudios verificados hasta la fecha en Seminario, cualquiera que haya sido el órden en que se hubieren cursado.

a

2. Los alumnos que con arreglo al art. 4.° del Real decreto de 10 del próximo pasado incorporen las asignaturas correspondientes á los dos primeros años de segunda enseñanza, excepto la de principios y ejercicios de Aritmética y Geometría, serán admitidos á exámen de estas asigna

turas.

3. Los que con arreglo al mismo artículo incorporen los estudios que abrazan los cuatro primeros años de la segunda enseñanza, excepto los de Griego, serán admitidos á exámen del primer curso de este idioma; y si fueren aprobados, á matrícula para el segundo.

4. Los que hubieren incorporado todas las asignaturas de la segunda enseñanza, y sólo necesitaren probar la de francés para optar al grado de Bachiller en Artes, serán admitidos á exámen de aquella lengua.

5. A los que tuvieren título de Bachiller en Artes para efectos eclesiásticos, y al recibir el grado hubieren acreditado su aptitud con los mismos ejercicios que practican los que lo reciben para todos efectos, se les expedirá, si lo solicitaren, nuevo título sin aquella limitacion, prévio abono de la diferencia de derechos.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 6 de Octubre de 1866.-Orovio. Sr. Rector de la Universidad de....

REAL DECRETO.

ESCUELAS NORMALES.

EXPOSICION Á S. M.

SEÑORA El estado de la instruccion primaria en nuestra Patria es motivo no leve de amargura para los corazones verdaderamente católicos y españoles. El de V. M., que á todos excede en amor á las tradiciones y á las glorias de esta nacion que por dicha rige, se contristaria profundamente con el espectáculo de algunos Maestros esparcidos en las varias provincias de la Monarquía, á quienes no parece sino que el génio malo de la impiedad y de la rebelion ha elegido para ministros y auxiliares. Estos Profesores, olvidando por desgracia lo que se deben á sí mismos, y lo que deben al cargo que desempeñan y á la sociedad en que viven, comprometen con sus extravíos intereses de gran trascendencia; llevan la perturbacion y la angustia al seno de las familias, y pueden emponzoñar el alma de la niñez tronchando

en flor las más legítimas esperanzas de lo porvenir. Vuestro Gobierno, Señora, ha adoptado las convenientes medidas para que al punto sean separados de la enseñanza primera los Profesores que por sus doctrinas ó por su conducta se hayan hecho indignos de conservar el sagrado depósito que los honrados padres de familia les confiaron. En este punto no cabe levedad de materia; probada la falta, el remedio debe ser instantáneo. En aprovecharse de la calidad de Maestro para guiar á los niños por caminos que no sean los de la virtud y el saber, hay alevosía y abuso de confianza: Maestro que tal haga, no es digno del nombre que lleva ni de la mision que se le ha encomendado. Ni uno sólo de los que desdichadamente se hallen en este caso debe evadirse á la inspeccion que las Autoridades locales y los delegados. del Gobierno ejercen; ni uno sólo puede continuar al frente de la Escuela desde el momento en que su proceder sea conocido y probado. Pero no basta, Señora, acudir al mal en sus resultados exteriores; no basta apartar las hojas secas del árbol; es preciso buscar los fundamentos y principios generadores, descubrir la raíz, y con intencion recta y pura, y con mano vigorosa, curar el mal y restituir á la sociedad alarmada la confianza y el sosiego que apetece.

El influjo que la primera enseñanza ejerce en el porvenir de los pueblos es de tal naturaleza,

*

« AnteriorContinuar »