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industriales, para la estraccion de arenas auríferas y para otros fines que no es del caso enumerar:

Considerando que la equidad aconseja la modificacion indicada, porque no es justo acordar distintas recompensas á los que dedican sus capitales á obras de utilidad comun, y en esa provincia los ferro-carriles que no obtienen subvencion del Estado se conceden á perpetuidad, segun previene el Real decreto de 10 de Diciembre de 1858:

Considerando que los intereses de la Hacienda recomiendan tambien la concesion à perpetuidad con la imposicion de ún cánon, porque aun suponiendo que en el largo término de noventa y nueve años no sobrevenga ningun ancidente que impida la reversion al Estado, lo que este percibiria entonces serian unos edificios que lógicamente deben considerarse ruinosos, mientras que en el otro caso adquiere una renta anual por el valor de los terrenos; la Reina (Q. D. G.), de conformidad con lo informado por la espresada Seccion, ha tenido á bien resolver que pueda hacerse à perpetuidad esta clase de concesiones, satisfaciendo en ese caso al Estado un cánon anual del 5 por 100 del valor de los terrenos que se concedan, segun tasacion que deberá préviamente practicarse, quedando por tanto modificadas en este sentido las Reales órdenes de 8 de Marzo de 1859 y 22 de Agosto de 1866 dictando reglas para la construccion de muelles y almacenes.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 11 de Jalio de 1868. Rodriguez Rubí. Sr. Gobernador superior civil de la isla de Cuba.

486.

ULTRAMAR.

(11 Julio: publicada en 16 del mismo.)

Real órden, resolviendo que se formule, en los términos que se indican, el proyecto para mejorar el puerto de la ciudad de PuertoRico.

Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E., núm. 154, de fecha 8 de Abril del corriente año, à la que acompaña un bosquejo de estudio del puerto de esa capital, formado por la Inspeccion general de Obras públicas, en el cual se da una idea de su estado actual y de las mejoras de que es susceptible, bajo el punto de vista de la navegación y del comercio de la isla y del trasatlántico general, así como de la interven

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cion que conviene que tome el Estado en la realizacion de las mejoras que propone; indicándose además la conveniencia de que se destine al servicio de ese puerto uno de los trenes de limpia iguales al del de Barcelona, que pertenecen al Ministerio de Fomento, á fin de evitar los gastos de su adquisicion. En su vista, y considerando completamente aceptables las ideas que respecto al estudio de que se trata ha presentado la espresada Inspeccion; S. M., de conformidad con lo informado por la Junta consultiva de Caminos, Canales y puertos, ha tenido à bien resolver que con arreglo á la documentacion que está prevenida para los proyectos de obras públicas que se verifican en la Península, se formule el del referido puerto, dividiéndole en tres partes:

1. Obras necesarias para mejorar la entrada y salida del

mismo.

2. Obras necesarias para procurar el mas completo abrigo y conveniente fondeadero á los buques que frecuentan y estacionan en él.

5. Obras de mejoras interiores para facilitar la carga y descarga, en primer lugar; y despues las accesorias, segun su importancia respectiva; cuyos documentos se elevarán á este Ministerio, acompañados de los informes de las Autoridades de Guerra y Marina y redactados de modo que, en caso de ser aprobados, puedan servir para la ejecucion de las obras por el sistema de contrata, admitido para las demás de su clase. Es asimismo la voluntad de S. M. se manifieste á V. E. que no siendo posible destinar á esa isla un tren de limpia de la Península, se han dictado las órdenes convenientes para que el Ingeniero comisionado por el Gobierno de Paris informe acerca de su adquisicion en el estranjero y compra de los instrumentos para el mencionado estudio, cuya necesidad encarece V. E. De Real órden lo digo á V. E. correspondientes. Dios guarde á V. Julio de 1868. Rodriguez Rubi.

de la isla de Puerto-Rico

para su conocimiento y efectos E. muchos años. Madrid 11 de Sr. Gobernador superior civil

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Real órden, autorizando á los Ayuntamientos de la isla de Cuba para ' establecer arbitrios especiales y recargos, con objeto de cubrir el déficit que resulta en los presupuestos municipales del último año económico.

Exemo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de los telégramas de V. E. de 29 de Junio y 5 del actual, y de la carta núm. 477, de 28 de Mayo próximo pasado, en la que Y. E. da noticia del estado de los presupuestos municipales del año economico corriente y propone los medios de cubrir el déficit que en ellos resulta; y teniendo presentes, asi las razones que V. E. espone en dicha carta, como las que moliyaron la reforma tributaria acordada por S. M. para esa isla, que constan clara y estensamente demostradas en la esposición que precede al Real decreto de 12 de Febrero del año último; S. M. ha tenido à bien resolver;

4. Que apurados los recursos ordinarios de los Ayuntamientos, los recargos que el art. 6. de dicho Real decreto les concode y los arbitrios autorizados por la Real disposicion de 12 de Marzo de 1867, dichas corporaciones, con el objeto de cubrir el déficit de sus respectivos presupuestos, puedan acordar arbitrios especiales que se refieran a derechos sobre puestos en ferias, plazas mercados ó parajes públicos, sobre mataderos y demás ramos de policía urbana, y, en general, sobre objetos y artículos no afecten á las contribuciones, impuestos o rentas del Estado, que no se opongan á las costumbres de las poblaciones en que hayan de establecerse, ni sean contrarios à la libertad de la indusfria y del comercio, y que tampoco resulten en contradicción con las disposiciones que regulan el sistema tributario y la renta de aduanas en esa provincia.

།།

que

2. Que para la eleccion de estos arbitrios y para su concesion con arreglo à lo prevenido en el Real decreto de 12 de Marzo de 1867, se tengan á la vista por los Ayuntamientos y por las dependencias de Hacienda y del Gobierno las Reales órdenes dictadas sobre la materia en la Península en 15 de Setiembre de 1857 y 50 de Julio de 1859.

3.° Que si los recursos allegados por este medio no bastaren para cubrir el déficit de los presupuestos municipales, los Ayunlamientos, asociados de un número de mayores contribuyentes

doble del de Concejales, puedan votar recargos estraordinarios sobre los que les concede el art. 6.° del mencionado Real decreto de 12 de Febrero; en la inteligencia de que en ningun caso deberán esceder estos recargos del 50 por 100 del importe de los

ordinarios.

Y 4. Que entre los arbitrios y los recargos que se autorizan, los Ayuntamientos puedan marcar el orden de prioridad que juzguen oportuno, segun las circunstancias de la localidad respectiva.

Es tambien la voluntad de S. M. se recomiende á V. E. que procure reducir cuanto sea posible los gastos de los Municipios, para que de este modo se limite tambien la exaccion de los arbiirios y recargos que por la presente Real orden se autorizán.

De la misma Real órden to digo a V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 11 de Julio de 1868.-Rodriguez Rubí.—Sr. Gobernador superior civil de la isla de Cuba.'

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Real órden, disponiendo qued sin curso las instancias, que se promuevan en solicitud de gracias ó permintas por los sucesos de Agosto de 1867.

Exemo. Sr. Habiendo trascurrido con escesp el plazo que marca el art. 35 del reglamento de 51 de Agosto de 1866 para la aplicacion del Real decreto de 30 de Julio del propio año, la Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver queden sin curso todas las instancias que se promuetan en solicitud de gracias ó permutas de las recibidas por consecuencia de los sucesos de Agosto de 1867, y de la Real órden circular de 10 de Octubre del propio año.

De órden de S. M. lo digo a V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Julio de 1868 Mayalde.Señor.....

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489.

DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INDIRECTOS.

(14 Julio: publicada en 21 del mismo.)

Circular, disponiendo que mientras subsista la introduccion libre de derechos de los granosy semillas estranjeros, se suspendan los efectos del art. 232 de las Ordenanzas de aduanas.

En vista de una instancia de la Junta de Agricultura, Industria y Comercio de esa provincia, fecha 7 de Marzo último, pidiendo se derogue el art. 232 de las Ordenanzas, referente al reconocimiento por peritos de los granos y semillas que circulan por cabotaje; y considerando que las disposiciones fiscales contenidas en dicho artículo tendian á evitar la circulacion como nacionales de los granos y semillas estranjeros, cuya introduccion se hallaba prohibida, y por lo tanto carecen hoy de objeto por estar declarados dichos articulos libres á su importacion en el reino; esta Direccion general ha acordado que mientras se halle vigente el Real decreto por el que se admitieron á comercio con libertad de derechos los granos y semillas estranjeros, se suspendan los efectos del art. 232 de las Ordenanzas ya citado, con lo cual se facilitará la circulacion de aquellos, segun se preceptúa en el Real decreto de 22 de Agosto último.

Lo digo á V. S. para los efectos oportunos. V. S. muchos años. Madrid 14 de Julio de 1868. Cámara. Sr. Administrador de la aduana de.....

490.

ULTRAMAR.

(14 Julio: publicada en 19 del mismo.)

Dios guarde á
Ricardo de la

Real órden, reduciendo á 60.000 escudos el depósito consignado por el contratista de los vapores-correos entre la Habana y Puerto-Rico.

Excmo. Sr.: Vista una instancia de D. Cesáreo A. Manuz, adjudicatario de la línea de vapores-correos entre la Habana y Puerto-Rico, en solicitud de que la cantidad de 100.000 escudos que, segun los artículos 15 del Real decreto de licitacion y 59 del pliego de condiciones, debe responder de la presentacion de los buques en el plazo señalado y del cumplimiento del contrato, se

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