Imágenes de páginas
PDF
EPUB

puedan seguir circulando sin dificultad; S. M., conformandose con lo propuesto por Y. 1., ha tenido á bien desestimar las ins-. tancias de los reclamantes y disponer que se conceda el plazo de un mes, á contar desde el dia de la publicacion de esta orden en la Gaceta, para que los dueños de los géneros estranjeros de licilo comercio que conserven los sellos de marchamo, los presenten en las Administraciones de Hacienda pública de las poblaciones nuevamente comprendidas en la zona fiscal, las cuales, una, vez comprobada la legitimidad de los sellos por los empleados que esa Direccion general designe, librarán certificados de referencia á los citados géneros, á fin de colocarlos en condiciones de ser reespedidos à donde convenga á sus dueños, prévia la correspondiente baja y espedicion de guias.

De Real orden lo digo à V. 1. para los efectos oportunos. Dios guarde á V.. I. muchos años. Madrid 17 de Julio de 1868.= Orovio. Sr. Director general de Impuestos indirectos.

499.

HACIENDA.

17 Julio: publicada en 31 del mismo.)

Real órden, haciendo estensivos los efectos del Real decreto que se cita, sobre distribucion de efectos decomisados, á los individuos del Resguardo terrestre y marítimo y á todos los demás interesados en las aprehensiones verificadas antes de la publicacion del mismo.

Ilmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de una comunicacion del Inspector general de Carabineros, fecha 10 de Abril último, proponiendo que se hagan estensivos los efectos del Real decreto de 12 de Noviembre de 1865, por el que se dispuso la inmediata distribucion á los autores de las aprehensiones, de la parte que les correspondiera en las mismas, una vez resueltos gubernativamente los espedientes respectivos, à todas las aprehensiones efectuadas con anterioridad a la publicacion del mencionado Real decreto; y su vista..

que los que verificando que no es equitativo

apreliensiones de la

fe

cha no hayan logrado aun el premio que en ellas les corresponde, por no haber fallado todavia los Tribunales de Hacienda las causas á que dieron lugar, mientras que los que las han efectuado posteriormente perciben sin dilacion alguna la recompensa de iguales servicios, prestados en épocas mucho mas recientes; S. M. conformándose con lo propuesto por el Inspector general de Carabineros y lo informado por V. 1., se ha dignado mandar que se

[ocr errors]

hagan estensivos los efectos del Real decreto de 12 de Noviembre de 1865 á los individuos del Resguardo terrestre y marítimo y á todos los demás interesados en las aprehensiones verificadas antes de la publicacion del mismo, y cuyo importe no haya sido distribuido todavía por no haberse terminado los respectivos procedimientos judiciales.

De Real órden lo digo á V. I. para los fines consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 17 de Junio de 1868.== Orovio. Sr. Director general de Impuestos indirectos.

500.

FOMENTO.

(17 Julio: publicada en 24 del mismo.)

Real órden, aprobando el reglamento para la aplicacion del art. 41 del pliego de condiciones generales en todas las contratas de obras públicas, relativamente á la declaracion y abono de los perjuicios causados en los casos de fuerża mayor.

Ilmo. Sr. En vista de las bases propuestas por esa Direccion general para la mas justa aplicacion del art. 41 del pliego de condiciones generales para las contratas de obras públicas, con motivo de las reclamaciones presentadas en algunas, relativas al servicio maritimo; la Reina (Q. D. G.), de acuerdo con el dictámen de la Junta consultiva de Caminos!, Canales y Puertos, y con lo informado por la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, se ha servido aprobar el adjunto reglamento para el cumplimiento de aquella disposicion, debiendo aplicarse como general à todas las obras públicas, y quedando derogada la Real örden de 50 de Abril de 1862, que actualmente rige en esta clase de asuntos.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 17 de Julio de 1868. Catalina. Sr. Director general de Obras públicas.

REGLAMENTO

PARA LA DECLARACION Y ABONO DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS EN LOS CASOS DE FUERZA MAYOR.

Artículo 1. Se considerarán como casos forlailos ó de fuerza mayor, para los efectos de que trata el art. 41 del pliego de condiciones generales para las contratas de obras públicas:

1. Las grandes inundaciones, cuando no sean habituales, en el terreno en que se ejecuten las obras, y en el proyecto de estas no se haya previsto su existencia.

2. Las avenidas de los rios ú otras corrientes, cuando ocurran fuera de la época en que habitualmente se verifican, y no haya precedido, con tiempo bastante para prevenir sus efectos, indicio que las haga presumibles, ó cuando verificándose en la época y circunstancias en que son habituales esceden notablemente á las mas grandes conocidas.

3.

Los incendios ocasionados por la electricidad atmosférica. 4. Las epidemias.

5. Los temporales marítimos en épocas no acostumbradas y en intensidad superior á la conocida.

6. Los vientos impetuosos desconocidos en el país.

7. Los terremolos.

8.

Los hundimientos y resbalamiento de terrenos con las obras en ellos asentadas.

9.

Los desprendimientos de grandes bloques en las montañas, que arrestren en su caida las obras que á su paso encuentren. 10. Los destrozos causados en tiempo de guerra por las fuerzas beligerantes.

11. Los daños y perjuicios ocasionados por las sediciones populares.

12. Los robos tumultuosos.

13. Las demoliciones violentas.

Y 14. En general, todos aquellos accidentes estraordinarios cuyos efectos son de todo punto irresistibles.

Art. 2. Se indemnizará al contratista de los perjuicios ocasionados en las obras por las causas indicadas en el artículo anterior, siempre que se llenen los requisitos siguientes:

1. Que el espediente exigido por el art. 3.o resulte comprobada la existencia del hecho y declarado el caso como fortuito ó de fuerza mayor.

2. Que el importe del daño causado sea superior al de la parte de gastos imprevistos correspondiente á la cantidad de obra que falte ejecutar.

Art. 3. Para declarar si un caso es fortuito ó de fuerza mayor se observarán las reglas siguientes:

1. El contratista presentará la reclamacion correspondiente al Gobernador de la provincia en el plazo improrogable de diez dias, contados desde la fecha del acontecimiento, manifestando los fundamentos en que se apoya, segun el texto del art. 1.° En la instancia se esplicarán con la posible claridad y separacion:

1. Las causas que hayan producido la avería, desastre ó perjuicio, y el lugar ó sitios en que hubiese ocurrido.

Томо с.

3

2. Los medios que el contratista haya empleado para evitarlo. Y 3. La naturaleza y entidad ó importe aproximado de los daños sufridos.

2. El Gobernador, en vista de la instancia del contratista, decretará la instruccion de dos espedientes: uno acerca de la declaracion de que el caso ocurrido es fortuito ó de fuerza mayor; y otro sobre el importe ó valoracion de los perjuicios sufridos. Con tal objeto rémitirá la reclamacion del contratista al Ingeniero Jefe de la provincia, el cual, en el plazo que aquel señale, la devolverá informada, marcando los puntos ó circunstancias referentes á los dos estremos espresados, y fijando el interrogatorio sobre que han de versar las dos informaciones.

5. El Gobernador pasará estos interrogatorios, con la esposicion del contratista, al 'Alcalde ó Alcaldes de los términos municipales en que haya tenido lugar el siniestro. fijando un plazo de quince dias para verificar una informacion con el examen de seis o mas testigos fidedignos, en la cual se declarará popular la accion de reclamar en contrario, á cuyo efecto se dará conocimiento al público, por medio del Boletin oficial, de la solicitud de indemnización, señalando el mismo plazo de quince dias para que si hubiese oposicion pueda alegarse. Deberá unirse además la declaracion de la Guardia civil del puesto mas inmediato al lugar de la onurrencia, y muy especialmente de las parejas que estuvieran de servicio en el dia en que hubiese ocurrido, siempre que la obra se hallase en terreno donde sea posible este medio de averiguacion.

4. El Alcalde con asistencia del Procurador síndico, recibirá las declaraciones de los testigos que se nombrarán respectivamente por el referido Procurador sindico y por el contratista. Los testigos nombrados por cada una de las partes no podrán ser menos de tres, ni pasarán de cinco. El Sindico, en representacion de los intereses de la Administracion, consignará su parecer sobre los resultados de las declaraciones tomadas.

[ocr errors]

5. Terminado por los Alcaldes el espediente, lo elevarán al Gobernador, espresando su parecer sobre los puntos que abrace la informacion.

6. El Gobernador pasará este espediente al Ingeniero Jefe, para que, oyendo al encargado de la obra por parte de la Administracion, manifieste su parecer sobre los puntos que motiven la informacion, y la devolverá con el suyo á aquella Autoridad. En este informe se señalarán todos los hechos y circunstancias que aparezcan comprobados en el espediente, distinguiendo los puntos ó estremos en que debe apoyarse para fundar su opinion definitiva de si es ó no procedente la declaracion de caso fortuito ó de fuerza mayor, teniendo en cuenta las precauciones que el con

tratista haya adoptado y los medios que emplease para prevenir ó alenuar los efectos del siniestro, dando sobre este particular las mas amplias esplicaciones.

7. Cuando el espediente se refiera à casos ocurridos en las obras marítimas, el Ingeniero Jefe remitira de oficio al respectivo Capitan del puerto una relacion de los puntos que en el estado de la informacion necesiten un especial ó mayor esclarecimiento, para que sobre ellos informe cuanto se le ofrezca y parezca.

8.* Devuelto el espediente al Gobernador con los informes espresados, consignará esta Autoridad su opinion razonada, maninifestando si cree ó no procedente la declaracion de caso fortuito ó de fuerza mayor.

En el primer caso prevendra al Ingeniero Jefe que proceda a la valoracion de los daños y perjuicios..

En el segundo caso, o sea cuando considere que no procede la declaracion que se pretende, suspenderá todo procedimiento, elevando lo actuado à la resolucion del Ministerio de Fomento. Art. 4. En la valoracion de los daños causados por los casos fortuitos y de fuerza mayor se observarán las reglas siguientes:

1. El Ingeniero Jefe estenderá una nota circunstanciada de la naturaleza, entidad ó importe de los perjuicios que el contratista haya especificado en su reclamacion, é inmediatamente tomará, por los medios que estén á su alcance, cuantos datos juzgue necesarios, antes de que sobrevenga alguna circunstancia que pudiera desfigurar los hechos.

2. A las comprobaciones y mediciones de que trata la regla anterior, deberá asistir el contratista ó quien lo represente, con objeto de que preste su conformidad o alegue lo que estime conveniente a su derecho en el mismo acto, à reserva de fundarlo cuando se presente la valoracion.

3. Cuando esta valoracion se formalice por el Ingeniero encargado de la obra, se pasará asimismo al contratista para que preste su conformidad o esponga en caso contrario lo que creyere oportuno.

4. Las valoraciones se harán siempre con arreglo á los precios de la contrata; en su defecto, con arreglo á los corrientes del mercado público; y a falta de estos, por los que fije el Ingeniero de la provincia y apruebe el Gobierno, despues de oir à la Junta consulliva de Caminos, Canales y Puertos, haya o no conformidad de parte del contratista, el que tendra el derecho de reclamar en contra de la valoracion por la via contenciosa.

Art. 5. La declaracion y abono de perjuicios por un caso fortaito ó de fuerza mayor se hará siempre por una Real orden que se espedirá despues de haber oido a la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos y al Consejo de Estado.

Madrid 17 de Julio de 1868, Aprobado por S. M.--Catalina.

« AnteriorContinuar »