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501.

ULTRAMAR.

(17 Julio: publicada en 19 del mismo.)

Real órden, disponiendo la suspension de la anunciada subasta de tabaco Manila.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer, de acuerdo con el Consejo de Ministros, que la subasta de tabaco Manila, anunciada para 1.o de Agosto próximo en las plazas de Madrid, Londres, Bremen, Amsterdam, Rotherdam y Amberes, se suspenda hasta nueva órden.

De la de S. M. lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 17 de Julio de 1868. Rodriguez Rubí. Sr. Subsecretario de este Ministerio.

502.

GUERRA.

(18 Julio.)

Real órden, disponiendo que en los casos estraordinarios en que sea indispensable alterar la ruta señalada á cualquiera partida, destacamento ó cuerpo del ejército, la autoridad militar del distrito lo participe préviamente á la civil de la provincia para que puedan prepararse el alojamiento y demás auxilios necesarios.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan general de Castilla la Nueva lo siguiente:

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. de 23 de Junio último, consultando acerca de la conveniencia de que en todos los pueblos se presten á las tropas los auxilios necesarios: enterada S. M. y teniendo en consideracion que los puntos de etapa en las marchas ordinarias de las tropas han sido fijados en Real órden de 9 de Diciembre de 1865, dictada de acuerdo con el Ministerio de la Gobernacion, por lo cual no pueden ser variados por la autoridades militares sin que preceda el asentimiento de las civiles; ha tenido á bien resolver que en los casos estraordinarios en que fuere indispensable hacer alguna alteracion en la ruta que se señale á cualquiera partida, destacamento ó cuerpo que deba verificar una marcha, la autori

dad militar del distrito lo haga presente al Gobernador civil de la provincia para que prevenga anticipadamente al Alcalde que facilite el alojamiento y demás auxilios necesarios.»

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 18 de Julio de 1868.-El Subsecretario. José G. de Arteche. Señor....

505.

DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INDIRECTOS.

(18 Julio.)

Circular, mandando aplicar la partida 48 del arancel de algodones á los tejidos conocidos con el nombre de raso, compuestos de mas de la tercera parte de algodon en su peso, con mezcla de seda y contando veinte hilos.

Con esta fecha digo al Administrador de la aduana de esta Córte lo que sigue:

Visto el espediente instruido en esa aduana acerca del aforo de 14 kilogramos de tejido de algodon con mezcla de seda, presentado al despacho por D. Eduardo Morete, con declaracion número 7.126;

Y resultando del exámen de la muestra remitida por V. S. ser un tejido de los conocidos con el nombre de raso, compuesto de mas de la tercera parte de algodon en su peso total, sin esceder de las 7 oclavas, con mezcla de seda y contando 20 hilos; esta Direccion general ha resuelto que se aplique à dicho género ja partida 48 del arancel de algodones. Lo digo á V. S. para los fines consiguientes."

Lo que traslado á V.... para su inteligencia y cumplimiento en los casos de igual naturaleza que puedan ocurrir. Dios guarde á V.... muchos años. Madrid 18 de Julio de 1868. Ricardo de la Cámara. Sr. Administrador de la aduana de....

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Real decreto, por el cual S. M. declara comprendido en la ley de 12 de Mayo de 1865, el capital de la indemnizacion que corresponda al Real Patrimonio como participe lego en diezmos.

Por la Intendencia general de la Real Casa y Patrimonio se comunica á esta Presidencia la Real órden que sigue:

Excmo. Sr. S. M., la Reina Nuestra Señora (Q. D. G.) se hạ servido espedir el Real decreto siguiente:

Enterada de cuanto ha espuesto el Intendente general Jefe superior de la Administracion de mi Real Casa y Patrimonio, acerca de si era ó no dudoso que en la ley de 12 de Mayo de 1865 estuviese comprendido el capital de la indemnizacion que al mismo Real Patrimonio corresponda como participe lego en diezmos; y aunque nunca fué nti Real ánimo que se incluyeran en la cesion, origen de dicha ley, las rentas, frutos, pensiones, alhajas, efectos públicos, ni ninguno de los valores que pudieran pertenecerme fuera de los bienes raices, muebles y semovientes, y de los censos à bienes raices anejos que por acto libérrimo y espontáneo de mi voluntad quise que se desamortizaran; esto no obstante, para que desaparezca toda duda, y para que nunca ni por causa de mi privado y personal interés se intiera gravámen á los intereses generales de la Monarquía; movida de mi constante anhelo por el bienestar de mis léales subditos, y tambien de mi espontánea y libérrima voluntad, he yenido en declarar que rentincio y hago donacion a favor de la Hacienda pública de cualesquiera derechos que pudieran y debieran sostener los que creyesen que el capital de los diezmos no se hallaba sujeto a la desmembracion para el Estado del 75 por 100, y que en tal concepto, y teniéndolo como cedido é incluso por Mi en la donacion que fué causa de la ley citada de 12 de Mayo de 1865, lo consideren adjudicable al Estado para los fines que la misma ley determina. El Intendente general de mi Real Casa y Patrimonio cuidará de que se cumpla por quienes corresponda esta mi Real voluntad y definitiva declaracion.

Dado en Palacio de San Ildefonso á 20 de Julio de 1868.= Está firmado de la Real mano.»>

Lo que traslado á V. E. de órden de S. M. para su conoci

miento y efectos convenientes. Dios guarde à V. E. muchos años. San Ildefonso 28 de Julio de 1868. Carlos Marfori.Sr. Presi dente del Consejo de Ministros y de la Comision para la ejecucion de la ley de 12 de Mayo de 1865.

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Real órden, suspendiendo los enganches voluntarios con premio pecuniario, y restringiendo los reenganches en los cuerpos é institutos de los ejércitos de la Península y provincias de Ultramar.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del estrilo que por acuerdo de ese Consejo dirigió V. E. à este Ministerio en 28 de Junio último, manifestando la necesidad de suspender los enganches voluntarios y restringir los reenganches, en vista de la desproporcion que viene observándose entre estos y las redenciones á metálico. Enterada S, M. de las razones espuestas con tal motivo por V. E.; considerando que ha llegado el caso previsto en el párrafo segundo del art. 16 de la ley de 29 de Noviembre de 1859, modificada por la de 24 de Junio de 1867, que es por lo tanto preciso hacer uso de la facultad que al Gobierno concede el párrafo primero del mismo artículo, suspendiendo el enganche de hombres fuera de filas, que como medio supletorio establecen el art. 20 de dicha ley y el párrafo tercero del 15, ha tenido à bien S. M. dictar, en concepto de provisionales, las medidas siguientes:

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1. En todos los cuerpos é institutos de los ejércitos de la Beninsula y provincias de Ultramar, incluso la Guardia civil é infanteria y artillería de Marina, se suspende hasta nueva órden la admision de enganches voluntarios con premio pecuniario, procedan los que lo soliciten de licenciados del ejército ó de paisanos. 2. Unicamente se permitirá el reenganche con premio en el ejército de la Península, á los que estando en las filas, y antes de abandonarlas por licencia absoluta ó pase à la segunda reserva, lo soliciten por el tiempo de ocho años, y que por sus buenas circunstancias se considere son acreedores à su continuacion, en el servicio.

3. En el caso que el número de los aspirantes al reenganche de ocho años fuese mayor que el de las redenciones que hayan de cubrirse, el Consejo de redenciones, en vista de los datos que obren en la Gerencia del mismo, dará à los cuerpos las instrue

ciones que tal circunstancia exija, cuidando de establecer preferencias entre las clases que son de mayor utilidad en las filas, y dentro de cada una para aquellos que reunan informes mas favorables.

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4. Por escepcion únicamente se concederá el reenganche por cuatro años á los individuos de tropa de irreprensible conducta, que debiendo pasar á la segunda reserva, deseen continuar en actividad, los cuales seguirán disfrutando el premio y plus que les otorga el penúltimo párrafo del art. 19 de la ley.

Y 5. En las provincias de Ultramar solo se admitirán reenganches por cuatro años para continuar sirviendo en aquellos ejércitos, y al tiempo de cumplir los aspirantes sus respectivos empeños.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos ocrrespondientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 20 de Julio de 1868. Mayalde. Sr. Presidente del Consejo de gobierno y administracion del fondo de redencion y enganches del servicio militar.

506.

GUERRA.

(20 Julio.)

Real órden, modificando, en los términos que se espresan, el art. 11 del reglamento de 1.° de Marzo de 1867, relativo al pase y ascenso de los Jefes y Oficiales destinados á Ultramar.

que

Excmo. Sr. Al consignarse en el artículo 11 del reglamento de 1.o de Marzo de 1867, relativo al pase y ascenso de los Jefes y Oficiales de infantería y caballería de los ejércitos de Ultramar, los Ayudantes de Campo pasasen á ellos en su propio empleo si no fuesen los primeros en condiciones de ascenso y para cubrir vacante, conservando el derecho de obtenerlo por el turno de este ejército si se colocasen en el primer décimo de la escala del de Ultramar ó de los aspirantes de la península al ser destinados, se procuró escogitar un medio que conciliase los derechos individuales con la mas amplia eleccion de los Generales para designar sus Ayudantes de Campo al ir con mando á aquellos dominios, sin perjudicarles en sus aspiraciones ni tampoco, poresta eventualidad, á los primeros de las escalas de los referidos ejércitos, cuyo primer décimo es siempre respetado por el reglamento; pero habiendo acreditado la esperiencia, en vista de los casos ocurridos y gestiones à que ha dado lugar la aplicacion de dicho artículo, la con

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