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veniencia de reformarlo, la Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver que se considere modificado en los términos siguientes:

No será destinado á Ultramar en su empleo ni con ascenso, ningun Jefe ni Oficial que por su antigüedad vaya á colocarse en el primer décimo de la escala de los de su clase ni en los dos primeros puestos de ella, si esta no llegase à veinte individuos. En ningun caso los Jefes y Oficiales destinados á Ultramar conservarán derecho á ascender por la escala de aspirantes de la Península, una vez incorporados a aquellos ejércitos.»

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de Julio de 1868. Mayalde. Señor....

507.

DIRECCION GENERAL DE CONTABILIDAD DE LA HACIENDA PUBLICA.

(20 Julio publicada en 22 del mismo.)

Circular, trasladando la Real órden espedida por el Ministerio de lacienda en 17 del que rige, en la cual se dictan varias disposiciones relativas à la rendicion de cuentas por los diversos agentes de la Administracion y del Tesoro.

El Excmo. Sr. Ministro de Hacienda comunicó á esta Direccion general, en 17 del presente mes, la siguiente Real órden:

Ilmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la esposicion de V. I., fecha de hoy, en la cual manifiesta su propósito de simplificar cuanto sea posible la forma y los justificantes de todas las cuentas que rinden los diversos agentes de la Administracion y del Tesoro, é indica la conveniencia de modificar con el mismo objeto algunas disposiciones dictadas por este Ministerio en época anterior. Y enterada S. M.:.

Vista la Real órden del 2 de Abril de 1849, que determinó se restableciera el sistema, que antes habia estado en uso, de totalizar por conceptos los cargarémes parciales, y que autorizó á la Contaduría general del Reino para llevar á efecto la medida, con sujeción á las bases por ella propuestas y á los modelos que acompañó á su consulta:

Visto el art. 73 de la Real instruccion de 25 de Enero de 1850, que dispuso se unieran á las cuentas de Rentas públicas los referidos cargarémes tolalizados:

Visto el art. 94 de la misma instruccion, con arreglo al cual la data de las cuentas de Gastos públicos se justifica, entre otros

documentos, con copias de las relaciones de las cuentas del Tesoro, de las que resulta lo pagado a las clases por artículos:

Visto el art. 53 de la instruccion citada, por el cual se mandó que los Jefes de Rentas de las provincias rindieran las cuen tas de los diferentes ramos dentro de los diez primeros dias del mes siguiente a aquel á que correspondiesen.

Considerando que la espresion o resúmen de todos los cargarémés parciales, que viene estampándose al dorso de los totalizados por conceptos, con arreglo á la Real órden de 2 de Abril de 1849, produce un ímprobo trabajo á las oficinas encargadas de su redaccion, y sin embargo puede decirse que carece de objeto, toda vez que no llevándose por la Direccion general á cargo de V. I. cuenta individual á los contribuyentes, son innecesarios aquellos pormenores para sentar en sus libros los datos contenidos en los documentos de contabilidad:

Considerando que el sistema de unir los cargarémes totalizados á las cuentas de Rentas públicas. aunque oportuno en la época en qué lo estableció la instruccion de 25 de Enero de 1850, es décir, cuando estas cuentas eran mensuales, dejó de ser conveniente desde el momento en que se dispuso por la Real órden de 3 de Febrero de 1856 que se rindieran por trimestres, puesto que, siendo mensuales las del Tesoro, que comprenden los ingresos por todos conceptos, es imposible conocer si están ó no bien aplicados los procedentes de los valores presupuestos, interin no se reciben y comprueban con ellas las trimestrales de Rentas públicas, que contienen la justificacion, lo cual equivale a decir que se paralizan é interrumpen forzosamente los trabajos de exámen de las cuentas de los Tesoreros correspondientes á los dos primeros meses de cada trimestro, por falta de los justificantes de los ingresos espresados:

Considerando que la circunstancia de unirse a las cuentas de Gastos públicos las copias de las relaciones de pagos y reintegros de las del Tesoro, no evita la comprobacion que de todos modos se hace de las dos cuentas, y que por lo mismo es oportuna la supresion de los mencionados documentos en las primeras, con lo cual se obtendrá una importante economía de trabajo sin que por ello se resienta el servicio;

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Y considerando, por último, que la esperiencia ha demostrado que es muy reducido, con relación á determinadas oficinas, el plazo de diez dias que para la rendicion de cuentas fijó el art. 55 de la instruccion de 25 de Enero de 1850, y que por lo mismo es justo atender las reclamaciones de los cuentadantes; la Reina (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, se ha servido disponer:

4.° Que en lo sucesivo deje de estamparse al dorso de los

cargarémes totalizados por conceptos, el detalle ó resumen de los parciales euyo importe representen.

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2. Que desde el presente mes se unan á las cuentas de Ingresos y pagos del Tesoro los cargarémes totalizados que hasta fin del anterior acompañaron á las de Rentas públicas, así como tambien todo justificante de ingresos por valores presupuestos de la Hacienda ó de partícipes y por anulacion ó reintegro de pagos indebidos.

3. Que dejen de unirse á las cuentas de Gastos públicos las copias de las relaciones correspondientes á las del Tesoro, que acompañaban a las primeras en justificacion de los pagos y reintegros.

Y 4. Que en adelante todas las cuentas que rindan los diversos agentes del Tesoro público y de la Administracion económica, se hallen en esa Direccion general dentro precisamente de los quince primeros dias del mes siguiente al período mensual ó trimestral á que las cuentas correspondan.

De Real órden lo comunico á V. I. para su inteligencia y efectos oportunos."

Y esta Direccion general lo traslada á V... para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le corresponde, sin perjuicio de que en tiempo oportuno le hará las prevenciones consiguientes respecto á las cuentas que, por la época que ha tenido principio el dia 1.° del mes actual, está obligado á rendir.

Del recibo de la presente circular se servirá Vodar aviso inmediato á esta Direccion.

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Dios guarde à V.... muchos años. Madrid 20 de Julio de 1868, José Genaro Villanova.

Señor....

508.

GOBERNACION.

(20 Julio: publicado en 22 del mismo.)

Real decreto, reformando la planta del Ministerio de la Gobernacion.

Señora: El Departamento Central de la Gobernación a cuyo frente tiene la honra de hallarse el Ministro que suscribe, es susceptible de algunas reformas y mejoras en su organizacion, que no solo den para en adelante á las diversas oficinas que han de funcionar en el mayor cohesion y unidad de la que hasta hoy les ha permitido su escesivo fraccionamiento, sino que les impriman

por medio de un rigoroso deslinde de atribuciones, el carácter propio y peculiar de que necesitan hallarse investidas, atendida la gestion especial que á cada una está confiada.

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Es lo que suele llamarse Secretaría del Ministerio de la Gobernacion el centro de donde parten, á la vez con el impulso que muéve á la accion administrativa y procura hacer estensivos sus beneficios á todas las clases y gerarquías sociales, el espíritu que anima la politica del Gobierno v lleva su desenvolvimiento hasta los últimos límites. Importa por lo mismo que al reunirse en un conjunto estas dos grandes fuerzas, no se perturbe la accion de los medios de gobierno que representan; que no se confunda lo que debe ser permanente y esencial à la índole del Estado, con lo que de suyo es, bajo las formas constitucionales, mudable, transitorio y susceptible de acomodarse á las exigencias y movimientos de la opinion.

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La necesidad, pues, de crear en el Ministerio de la Gobernacion dos grandes centros, bajo los nombres de Direccion general de Administracion y Direccion general de Política, se deduce con la mayor claridad de las breves consideraciones apuntadas.

Ni hay para qué esforzarse en demostrar que en estas Direcciones deben refundirse algunas otras que han tenido hasta hoy una existencia independiente. Ramos de la Administracion propiamente dicha son la Beneficencia, la Sanidad y las Construcciones civiles; de grande importancia todos ellos sin duda alguna, pero no mas importantes por eso que algunos otros de los que forman el vasto conjunto de la Administracion municipal y provincial. Pertenencias de la política, ó por lo menos asunto estrechamente relacionado con ella, el que abrazan las cuestiones de Orden público, adscritas hoy á una Seccion especial, que no tendrá razon de existir desde el momento en que se halle establecida la Direccion de Política; y á este mismo centro puede agregarse sin violencia la Direccion de Establecimientos penales; porque si la gestion económica de las cárceles y presidios y là manutencion y equipo de los penados son asuntos de indole puramente administrativa; el objeto dominante, lo que sobre todo interesa tratándose de tales establecimientos, que es el órden interior, la segura custodia y la correccion de los que en ellos se albergan, cac de lleno bajo el dominio de la vigilancia pública, y debe formar parte de la Direccion política del Ministerio.

En su deseo de reducir los centros directivos del Ministerio al número menor posible, todavía hubiera llevado mas lejos su reforma el Ministro que suscribe, á no haber tenido en cuenta que la índole especialísima de ciertos servicios, su carácter de urgente ý momentánea perentoriedad, y las malas consecuencias que su omision ó demora pudiera producir, les asignan un puesto

independiente entre los demás de su Departamento. Despojarlos de vida propia fuera ocasionado al grave peligro de que la mano que ha de dirigirlos careciese de aquel vigoroso impulso y de aquella eficaz iniciativa que es siempre necesaria en los servicios cuyo puntual desempeño interesa en todos los momentos á los particulares y al Estado. Fácilmente comprenderá la alta pénetracion de V. M. que hablo de las comunicaciones telegráficas y postales, cuya grande importancia y cuyas condiciones técnicas justifican la subsistencia de una Direccion denominada de Correos y Telégrafos. Refundidos en ella dos ramos que, aunque li gados entre sí por estrecha analogía, han corrido hasta ahora á cargo de dos distintas Direcciones, à la vez que se obtendrá la disminucion de los centros independientes, se unificará la accion que en adelante debe dirigirlos.

Simplificar la contabilidad, en cuanto ni afecte al régimen de sa ejercicio ni sea obstáculo á la exactitud y claridad que deben exigirse en ella, es otro de los objetos principales á que esta reforma se encamina. La Ordenacion general de Pagos abarca hoy la contabilidad relativa á la Tesorería central y la que se refiere à las Tesorerías provinciales: en tal concepto, sus atribuciones deben restringirse, manteniendo siempre la integridad de las que se conserven. Un simple Negociado de Contabilidad, encargado de ordenar los pagos de la Tesorería central, debe sustituir á aquella oficina general, descentralizando y poniendo á cargo de los Gobernadores de provincias la ordenación de los pagos que hayan de hacerse por las Tesorerías provinciales. No es nuevo este sistema: antes de ahora ha estado en práctica sin el menor detrimento para la exactitud de la contabilidad. Las atribuciones que haya de tener el nuevo Negociado, y las que correspondan á los Gobernadores de las provincias, serán objeto de una instruccion especial.

A los cuatro Centros que quedan indicados deben reducirse todos los que hoy funcionan con mas o menos independencia dentro de la Secretaría del Ministerio. Consecuencia inmediata de la mayor importancia que adquirirán las Direcciones y de la mayor suma de atribuciones que se les confian, deben ser el que se entiendan directamente con el Ministro para el despacho de los negocios, lo cual permite al que suscribe proponer á V. M. la supresion de la Subsecretaría, reduciéndose mas aun con esta medida los Centros boy existentes. Esta organización seria, sin embargo, incompleta, si no sustituyese á la Subsecretaría un Gabinete particular del Ministro, en el cual se despachen todos aquellos asuntos que por su indole especial ó su carácter de generalidad no deban tramitarse por las Direcciones, y así tiene tambien el honor de proponerlo à V. M. el Ministro que suscribe.

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