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CAPITULO III.

De la intervencion.

Art. 25. Un Oficial de Secretaría, Jefe de Administracion de cuarta clase, ejecutará las funciones de Interventor, el cual será sustituido en el ejercicio de sus funciones, en casos de enfermedades, ausencias ú ocupaciones, por otro de la misma clase.

Art. 26. Corresponde al Interventor cnidar, bajo su responsabilidad, de que por los empleados del Negociado de Contabilidad se verifiquen con puntualidad los trabajos siguientes:

Llevar la cuenta corriente al presupuesto de gastos por capítulos y artículos.

Llevar tambien las cuentas personales por haberes y consignaciones de gastos á los acreedores del presupuesto."

Cuidar de la redaccion de las nóminas y libramientos, cuyo inmediato pago corresponde á la Tesorería central, por quedar sometida esta obligacion al Negociado de Contabilidad.

Vigilar se lleve el registro o registros necesarios, en los que se anoten por numeracion relativa, todos los libramientos que se espidan por el Negociado de Contabilidad contra la espresada Tesoreria central.

Hacer se lleven los registros que se estimen convenientes para anotar todos los libramientos que se espidan en provincias por los Gobernadores, procurando que se examinen todos los pagos hechos, reconociendo al efecto las copias de las nóminas y libramientos de gastos que han de remitirse al Negociado de Contabilidad, conforme a lo prevenido en el art. 7.o de la instruccion.

Art. 27. Es además obligación peculiar del Interventor :

Intervenir con su toma de razon las nóminas y' libramientos cuyo inmediato pago corresponde á la Tesorería central, por qué dar cometida esta obligacion al Negociado de Contabilidad.

Dar el oportuno avisó al Contador central de los libramientos que intervenga.

Autorizar con el tomé razon todos los documentos 'que deban unirse á los libramientos como justificantes del pago.

Estender las certificaciones que se pidan à instancia de parte, de antecedentes que obren en la Intervencion, pero con el Visto Bueno del Jefe del Negociado de Contabilidad: las certificaciones de cese por cesantía, jubilacion ó traslacion a otro destino de los empleados cuyos haberes se libren por el Negociado de Conlabilidad, guardando siempre en la estension de dichos documentos la formula prevenida por la instruccion de 25 de Octubre de 1850. Suspender su intervención en los mandatos de pagos que no

reunan las condiciones prescritas en el artículo 4.° del Real decreto de 10 de Mayo de 1851, promoviendo en el acto la oportuna consulta.

Llevar correspondencia con las oficinas y corporaciones en lo relativo á los asuntos concernientes á la Intervencion.

CAPITULO IV.

De los Gobernadores de provincias.

Art. 28. Los Gobernadores en las provincias será los que or denen los pagos que se hagan en las mismas.

Les corresponde, por tanto, y es de su atribucion:

Librar contra la Tesorería de Hacienda pública el importe á que asciendan las nóminas y consignaciones de gastos por obligaciones de este Ministerio, dentro de los créditos acordados en distribucion mensual de fondos, que se les comunicará préviamente por el Negociado de Contabilidad con la distincion de capítulos, y artículos del presupuesto.

Cuidar de que, segun lo prevenido en los arts. 13, 15 y 16 de la citada instruccion de 20 de Junio, no se endosen los libramientos, sino que se paguen á las personas designadas en ellos como Habilitados, pudiendo únicamente por delegacion de las Tesorerías pagarse en las oficinas subalternas ó en los puntos mas próximos donde radiquen las obligaciones.

Disponer que las Contadurías de Hacienda, al intervenir los libramientos que se espidan, exijan y acompañen los documentos justificativos de su referencia, debiendo contener los libramientos la espresion y demás requisitos prevenidos en el art. 8.o de la instruccion de 20 de Junio de 1851.

Hacer, segun está mandado por el art. 14 de la mencionada instruccion, que se nombre de entre los mismos empleados persona de su confianza que ejerza sin retribucion alguna las funciones de Habilitado, a cuyo favor se estenderán los libramientos, pero siendo obligacion de ellos cumplir con lo que se determina respecto de su cometido en el capítulo 5.o

Procurar el inmediato reintegro de toda cantidad que se libre indebidamente por equivocacion padecida en las liquidaciones ó por falta de documentos que justifiquen el pago.

Autorizar con su V. B. las certificaciones que se espidan relativas à ceses de haberes por cesantía, jubilacion ó traslacion á otro destino de los empleados de las dependencias de su provincia en los términos que se está practicando.

Remitir al Negociado de Contabilidad de este Ministerio, inmediatamente que espidan los libramientos, copias autorizadas

de ellos y de las nominas, visadas por las Contadurías de Hacienda pública, cuyas copias presentarán los Habilitados de las clases.

Entenderse de oficio con el Jefe del Negociado de Contabilidad del Ministerio en todo lo que concierna á los pagos y contabilidad del presupuesto de gastos del mismo.

Art. 29. No dispondrán el pago de los haberes de los empleados ascendidos, de nuevo ingreso ó procedentes de otras dependencias, sin que justifiquen su aptitud legal con arreglo à las prescripciones de la ley de Presupuestos de 24 de Junio de 1864 y disposiciones posteriores; y en caso de duda ó de considerarlo fuera de las condiciones legales, lo consultará al Excelentísimo Sr. Ministro.

CAPITULO V.

De los Habilitados.

Art. 30. Será obligacion de los Habilitados:

Cuidar de que no se incluya en nómina haber alguno perteneciente a los individuos que procediendo de otra dependencia, ó de nuevo ingreso, ó ascendidos sin que haya dispuesto el Gobernador de la provincia su inclusion por haber justificado estar dentro de las prescripciones de la ley de 24 de Junio de 1864 y disposiciones posteriores, ó que faltase algun documento que con arreglo á las disposiciones vigentes fuese necesario.

Distribuir entre los interesados, luego que lo perciba de Tesorería, el haber que á cada uno corresponda, sin retener en su poder el metálico mas tiempo que el necesario para la operacion,

Hacer por sí propio las retenciones judiciales, en el caso de que hubiera algun mandato para ello, entregando desde luego su importe à la persona autorizada para el cobro, pero sin que en la nómina figure la partida retenida por dicho concepto.

Sacar copias de los libramientos que espidan los Gobernadores por consignaciones de gastos ordinarios y estraordinarios, las cuales se enviarán tambien autorizadas, al mismo tiempo que las nóminas, para los asientos respectivos.

CAPITULO VI.

De la Contaduría central y Contadurías de Hacienda pública en las provincias.

Art. 51. Con presencia del conocimiento que dará el Interventor del Negociado de Contabilidad de este Ministerio al Conta

dor central, intervendrá el total de cada uno de los libramientos que el Jefe del Negociado de Contabilidad espida contra la Tesorería central, si los hallase arreglados á lo que prescribe esta instruccion y la de 20 de Junio de 1851.

Art. 32. Los Contadores de Hacienda pública en las provincias, al intervenir los libramientos que se espidan por los Goberdores, exigirán y acompañarán á dichos libramientos los documentos justificativos de su referencia, segun se dispone en el párrafo tercero, art. 28 de esta instruccion.

CAPITULO VII.

De la Tesoreria central y Tesorerias de Hacienda pública en las provincias.

Art. 33. El pago de las obligaciones de este Ministerio que radique en la Tesorería central, ha de verificarse en virtud de libramientos del Jefe del Negociado de Contabilidad del Ministerio, con las formalidades prevenidas, conforme a lo dispuesto en el art. 6.o y prévio el correspondiente aviso del referido Negociado, segun se halla establecido y debe continuar por el mismo artículo 6. de esta instruccion; y las que radiquen en las Tesorerías de provincia por libramientos de los Gobernadores de las mismas, con arregló á lo prevenido en el párrafo primero, art. 28 del capítulo 4.

Art. 34. Los libramientos se harán efectivos bajo recibo del mismo interesado á cuyo favor estén dados, ó à la persona autorizada con poder en forma legal. Las nóminas han de firmarlas indispensablemente todos los individuos comprendidos en ellas, y en el caso de haber fallecido alguno se suspenderá el pago del haber acreditado en nómina á dicho individuo, hasta que conste se hayan llenado las condiciones prevenidas.

Art. 35. Las Tesorerías continuarán como hasta aqui remitiendo al Negociado de Contabilidad del Ministerio, copia exacta de las relaciones de su cuenta del Tesoro correspondientes á los pagos ó reintegros del presupuesto de Gobernacion, así como tambien las de cargo ó data de las de operaciones del Tesoro, debiendo verificar su remision dentro de fos veinte primeros dias de cada mes, con objeto de que el Negociado tenga hechos sus asientos en fin del mismo, en cuya fecha debe comprobar con la Direccion general de Contabilidad de la Hacienda pública, segun se halla prevenido por dicha Direccion.

CAPITULO VIII.

Queda derogada la instruccion de 15 de Abril de 1858. Aprobada por S. M. Madrid 20 de Julio de 1868.-Gonzalez Brabo.

510.

FOMENTO.

(20 Julio: publicada en 30 del mismo.)

Real órden, dirigiendo á los Gobernadores de las provincias varias prevenciones, relativas al planteamiento del sistema métrico-decimat de pesas y medidas.

Debiendo prepararse los trabajos indispensables al planteamiento del sistema métrico-decimal de pesas y medidas, que ha de ser obligatorio á todas las dependencias del Estado, provinciales y municipales, así como á los particulares, establecimientos y corporaciones, y regir definitivamente desde 1. de Enero de 1869, sin ulteriores aplazamientos hasta el presente aconsejados por las dificultades y falta de medios de ejecucion que han surgido en algunos centros de la Administración pública; y á fin de remover obstáculos y adoptar por su parte el Ministerio de mi cargo, con arreglo al art. 2.° del Real decreto de 17 de Junio próximo pasado, las disposiciones convenientes para llevar á término la reforma proyectada, en beneficio de fa industria y del comercio, sin que se cause grave perturbacion en los hábitos creados por el antiguo, sistema, ni sufran sensible menoscabo los cuantiosos recursos invertidos por el Estado en la adquisicion de colecciones-lipos y por fabricantes é industriales en la construccion y depósito de instrumentos de pesar y de medir, consultando tambien los legitimos intereses reclamados por los Almotacenes y facilitándoles los útiles mas precisos para las operaciones de comprobacion; Ja Reina (Q. D. Ġ ) ha tenido à bien disponer se dirija à los Gobernadores de provincia una circular con las prevenciones siguientes:

1. Que entreguen al Almotacen el estuche y libro talonario que recibirán con esta circular, para que haciendo uso de los punzones, instrumentos y aparatos que contiene el primero, prac-, lique el exámen, comprobacion y marca de las pesas, medidas é instrumentos de pesar del sistema métrico-decimal que se le presenten, y anote en el segundo los resultados de sus operaciones,

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