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gantes el cánon maximo de 1.905 millonesimas de escudo por cada metro cúbico de agua, que reciban á la entrada de sus propiedades, equivalente à 50 escudos por hectárea.

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13. El riego se entenderá à, razon de medio litro por segundo para cada heclarea.

14. Esta concesion, conforme al art. 236 de la ley de 3 de Agosto de 1866, se entiende hecha por un plazo de noventa y nueve años desde la fecha en que las obras se ballen terminadas, trascurrido el cual, las tierras quedarán libres del pago del cánon y pasará à la comunidad, de regantes del dominio colectivo de las presas, acequias y demás obras esclusivamente precisas para los riegos.

15. Los saltos de agua y demás aprovechamientos industriales que el canal proporcione, compatibles con el riego, serán á perpetuidad propios de los concesionarios.

16. Los concesionarios se someten desde luego, no solo á todas las condiciones que establece la ley de 5 de Agosto de 1866 para esta clase de aprovechamientos de aguas, sino a las que se marquen en el reglamento que ha de dietar el Gobierno de S. M. para el cumplimiento y ejecucion de aquella ley.

17.Se reconocen en cambio a favor de los constructores del canal de Talavera todos los derechos, privilegios y beneficios que alas empresas de canales de riego se hallan concedidos en dicha ley y en las demas disposiciones vigentes relativas à obras públicas.

-48. Las obras se ejecutaran bajo la inmediata inspeccion facultativa del Ingeniero Jefe de la provincia ó del que el Gobierno se sirva designar con este.objęta ph det for

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19. Las cuestiones que sobre el cumplimiento de esta conce sign, se susciten entre la Administracion y los concesionarios serán decididas por los Tribunales contencioso-administrativos.

Dado en Palacio à 1. de Julio de 1868. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento. Severo Catalina.

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1." Julio; publicada en del, mano a 1,16j Zotand

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Real órden, aprobando la tasacion del proyecto: estudiado for di
Ayuntamiento de Barbastro para la construccion del ferro-carril de
Selgua a dicha ciudad, y disponiendo que su importel se aboire por
el concesionario de la linea.
Magid zul unde eu

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Umo. Sr.: S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido à bien, aprobar la tasacion practicada por el Ingeniero Jefe de la division de ferrocarriles de Madrid, del proyecto estudiado, por el Ayuntamiento de Barbastro para el establecimicoto del de Selgua á dicha ciudad, disponiendo que su importe, mas el 20 por 100. sea la suma de 6.889 escudos 200 milésimas, se abone al citado Ayuntamiento por el que resulte concesionario de esta línea en la subasta que al efecto ha de celebrarse el 21 de Julio próximo. 5, 221

Es asimismo, la voluntad de S. M. que se publique esta resolucion para los efectos prevenidos en la condicion 5,a de las particulares aprobadas para la concesion de esta línea en la inteligencia de que el abono habrá de hacerse en el plazo de un mes, contado desde la fecha de la Real orden de adjudicacion, y no en el de tres; como equivocadamente por error material se ha dicho en el anunció de subasta publicado en la dicela de Madrid de 22 de Abril último.

De Real órden lo digo à V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. 1. muchos años. Madrid 1 de Julio de 1868. Catalina. Sr. Director general de Obras públicas,

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(2 Julio: publicada en 5 del mismo.), tompalar e dom

Real órden, declarando que no es motivo suficiente para denegar la inscripcion de los bienes vendidos por una mujer casada, el que su marido deje de constituir, por no tenerlos suyos propios, la hipoteca establecida en el art. 488 de la Ley Hipotecaria al otro b psomo enjam Excmo. Sr. Visto el espediente instruido a instancia de Don Javier Valdelomar y Pineda, Baron de Fuente de Quinto, en re

presentacion de D. Santos Maria Pego y Diaz, del cual resulta que D. José Arnau, por sí y en virtud de poder que le confirió su esposa Doña Francisca Blanco y Alvarez, menor de edad, otorgó escritura, prévia la correspondiente autorizacion judicial, vendiendo á D. Santos Maria Pego ocho casas que pertenecian á la espresada menor, declarando bajo juramento que no poseia bienes para constituir la hipoteca establecida en el art. 188 de la Ley Hipotecaria y prometiendo en solemne forma hipotecar los primeros que adquiriese; que presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Algeciras, el Registrador se negó á inscribir los bienes á favor del comprador por varias razones que, de acuerdo con el parecer del Regente de la Audiencia de Sevilla, han sido desestimadas por V. E.; y por último, que el Juez de primera instancia de Algeciras y el mencionado Regente han opinado que la escritura referida no es inscribible, por no haber constituido el marido la hipoteca indispensable para la validez de la venta segun el art. 132 del reglamento para la ejecucion de la Ley Hipotecaria, contra cuya resolucion ha reclamado la parte interesada: y considerando que segun el primer párrafo del articulo 188 de la Ley Hipotecaria, la mujer casada solo tiene derecho, en los casos espresados en dicho articulo, á exigir que el marido le hipoteque bienes si los tuviere, ó no siendo así, los primeros que adquiera:

Considerando que este derecho es tambien el único que asiste á la mujer, aunque sea menor de edad, sin mas diferencia que la de no poder renunciarle y la de prevenirse en el tercer parrafo del citado art. 188 que el Juez que autoriza la enajenacion debe cuidar que se constituya la hipoteca, esto es en el acto de la venta si el marido tiene bienes, o si no, cuando los adquiera:

Considerando que el art. 152 del reglamento para la ejecucion de dicha ley debe entenderse en el sentido de perfecta armonia con el ya espresado 188 de la misma; y de consiguiente, las palabras que el Juez no permitirá que se consume el contrato sin que préviamente se haya constituido la hipoteca se refieren al caso que esto sea posible por tener bienes el marido, y no siendo así, la consumacion del contrato debo tener lugar sin la hipoteca, si bien el Juez ha de cuidar que se constituya tan luego como los adquiera :

Considerando que de no darse esta inteligencia á la referida disposicion reglamentaria, resultaria que los bienes de las mujeres casadas de menor edad no podrian enajenarse, aunque judicialmente se declarase la utilidad o necesidad de verificarlo, si sus maridos carecian de bienes para constituir la hipoteca ya espresada: la Reina (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por V. E., se ha servido declarar que la circunstancia de no haber

constituido D. José Arnau la hipoteca establecida en el art. 188 de la Ley Hipotecaria no es motivo suficiente para denegar la inscripcion solicitada por D. Santos Maria Pego; y que sirva esto de regla general para los casos iguales que ocurran en lo sucesivo. Lo que de Real órden comunico à V. E. à los efectos consiguientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 2 de Julio de 1868. Coronado. Sr. Subsecretario de este Ministerio.

477.

ULTRAMAR.

3 Julio publicada en 5 del mismo.),

Real órden, igualando los buques franceses á los españoles para el pago de los derechos de navegacion y puerto en las islas de Cuba, Puerto Rico, Filipinas y Fernando Póo.

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Exemo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion espedida por el Ministerio de Estado al de mi cargo, remitiendo la nota que le ha dirigido el Embajador de Francia en esta Córte para que, con arreglo á lo acordado en el Real decreto de 4 de Junio último, se hagan estensivos á los buques franceses en las provincias de Ultramar los beneficios que el referido decreto espresa; y S. M., teniendo en cuenta que los buques españoles disfrutan en Francia y en sus posesiones ultramarinas iguales beneficios que los de esta nacion en cuanto á los derechos de navegacion y puerto, ha tenido à bien resolver que en las islas de Cuba, Puerto-Rico, Filipinas y Fernando Póo se igualen á los buques españoles los franceses para el pago de los referidos derechos de navegacion y puerto, debiendo considerarse en vigor esta medida desde el dia en que se publique en la Gaceta de Madrid.

De Real orden lo comunico à V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guardé á V. E. muchos años. Madrid 3 de Julio de 1868. Rodriguez Rubi. Sres. Gobernadores superiores civiles de las islas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas, y Sr. Gobernador de Fernando Póo.

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Real órden, declarando rescindido el contrato celebrado con los señores Bischoffsheim, Goldschmidt y compañía para facilitar fondos con destino á las obligaciones de Ultramar, y adjudicando á la Hacienda el depósito constituido en garantía por dichos señores.

Excmo. Sr. La Reina (Q. D. G.), oido el Consejo de Estado en pleno, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, se dignó disponer en Real orden de 10 de Junio último que se fijase un plazo improrogable de ocho dias à los señores Bischoffsheim, Goldschmidt y compañía, de Londres, para que hiciesen puntual entrega de las cantidades que dejaron de hacer efectivas en 28. de Abril y 28 de Mayo últimos, por consecuencia del compromiso que estipularon. y suscribieron de facilitar 2.200.000 libras, ó 55 millones de francos, con destino à las obligaciones de, las, provincias de Ultramar: Para el cumplimiento de la mencionada Real órden se dieron las oportuinas instrucciones al Presidente de las Comisiones do Hacienda en el estranjero, quien con arreglo si ellas, y sin desyiatse del: espiritu leira de la misma disposicion practicó las gestiones que creyó, mas-conducentes al objeto é: hizo la notificacion por medio de carla certi fiqada y resultando que la notificación fue hecha en forma bastante para que las casas de Paris-y: Londres de Bischoffsheinry Goldschmidt no puedan alegar ignorancia de lo dispuesto por S. M. en la repetida Real orden de 10 de Junio, publicada en la Gaceta de Madridm

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Considerando que el apercibimiento à la parte obligada que es la representacion de los señores Bischoffsheim y Goldschmidt, para que en el plazo de ocho dias satisficiosen por completo los plazos vencidos, fué, como terminantemente espresa! la Real órden de 10 de Junio, un acto fundado solo-en- apreciacionesį de equidad:

Considerando que hecha la notificacion à los mismos señores Bischoffsheim y Goldschmidt con fecha 22 de Junio, ha espirado el plazo concedido, sin que resulte verificado el pago de las cantidades de que se trata; la Reina (Q. D. G.) se ha dignado declarar que es llegado el caso á que se refiere la disposicion segunda de su Real órden de 10 de Junio, y por tanto, que queda rescindido el contrato y adjudicado definitivamente à la Hacienda el

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