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er que mayores y mas estables conquistas y victorias se consiguen con la buena opinión y fuerza moral, que con el cañón y bayonetas.

4.-Luego que haga su entrada en algun pueblo, hará que juntándose las corporaciones y principales vecinos, hagan elección de teniente gobernador ó de gobernador, si fuere cabecera de provincia; de cabildo y demas funcionarios públicos, en el caso que los antedichos sean contrarios á la causa de la América, consultando en estas elecciones el órden y tranquilidad pública y la seguridad de lo que se fuere conquistando.

5.-Que á los gobernadores ó tenientes, y cabildos elegidos en la forma dicha, pedirá comedidamente cuarteles para el ejército, casa para oficiales, víveres y demas auxilios que se necesitasen; de modo que sin ofender, en lo menor, el justo derecho de sus propiedades, conozcan todos que son sus legítimos dueños de aquellos territorios, y nuestro ejército no exige de ellos sino los derechos de la hospitalidad, y las justas atenciones y remuneraciones de unos hermanos que á costa de grandes sacrificios aspiran á sacarles de la esclavitud, y ponerles en el goce del precioso don de la libertad civil.

6.°-Hará que en todos los pueblos y provincias que voluntariamente se ofrezcan á nuestra amistad, se arreglen los go. biernos en la forma que se ha dicho en el artículo 4o, y que se jure y publique solemnemente la independencia de la nación española, para cuyo efecto, mandará comisionados de represen. tación y probidad que observen una conducta irreprensible y conforme á lo que se previene en los artículos anteriores.

7.°-Que si la capital del Perú y algunos otros pueblos se negasen á nuestras reconvenciones de paz, y fuese preciso usar de la fuerza para tomarlos, se eviten, en cuanto sea posible, los saqueos, violencias y demas excesos que ofenden á là religión y humanidad.

8.-Cuidará que en los pueblos tomados por las armas, se reunan los patriotas que en ellos hubiesen, para que hagan la elección de seis mandatarios como se previene en el artículo 4o. Pero de ningun modo admitirá algun empleo político para sí, ni para los oficiales.

9.-En la ciudad de Lima, capital del Perú, se elegirá, conforme á lo prevenido en dicho artículo 4.o, un director ó junta suprema como agradase á los vocales, que, con pleno poder, gobierne todas aquellas provincias, separando de los empleos políticos y militares á todos los que sean notoriamente contrarios á nuestra causa, subrogando patriotas de probidad é idóneos para el buen servicio del Estado.

10.-Que solicite de la suprema autoridad constituída en Ja capital se forme un proyecto de Constitución provisoria, que siendo voluntariamente suscrita por las corporaciones y veci

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mos de todo el Estado, se jure solemnemente su observancia en Ja metrópoli y en todos los pueblos.

11-Para la formación de la Constitución se tendrá mucha consideración, en cuanto lo permita el sistema de nuestra libertad, á las antiguas costumbres de aquel Estado, que no podrán ser alteradas sin pesadumbres y notables sentimientos de sus habitantes, y cuya extirpación debe ser obra de la prudencia y del tiempo.

12-Por este mismo principio en los pueblos que fuere uniendo á nuestra amistad, no hará la menor novedad en el órden gerárquico de los nobles, caballeros, cruzados, títulos &. &. y á cada uno tratará y hará tratar con aquellas distinciones que su actual rango exige.

13-Cuidará que en ninguna parte de aquel Estado se hagan secuestraciones de bienes, sino de aquellos que han fugado para reunirse con los enemigos de nuestra causa, y de las propiedades de los habitantes en la península; pero todo esto se practicará por las comisiones que para el efecto se nombrarán por las justicias territoriales á quienes corresponde su ejecu. ción y aplicación de los caudales que de ellos resultasen, para el pago del ejército expedicionario y de la escuadra.

14-A todos los naturales de aquellas provincias que hayan sido contrarios á nuestra libertad, y quieran quedarse con nosotros, conformándose con el actual sistema, se les recibirá benignamente y se les distinguirá á proporción de los compromisos que hicieren por nuestra causa.

15-Lo mismo se practicará con los habitantes españoles en aquel Estado, bien que en lo interior con aquella cautela que exige la prudencia; pues nunca conviene ceder al enemigo, á no ser que haya dado prácticamente incontestables pruebas. de su compromiso y conversión, y solo en este caso se podrá echar mano de los criollos y peninsulares para los empleos del Estado.

16-En las contribuciones' mensuales que aquellos gobier nos impongan á sus vecinos para los gastos del ejército, escuadra, &. &. encargará á las autoridades, para el efecto constituídas, alivie a los patriotas en cuanto sea posible, y se carga. rá la mano en primer lugar á los españoles, criollos tercos y obstinados y en segundo á los indiferentes.

17-Si considerase ser necesario á la seguridad pública desterrar á algunos individuos, oficiará sobre ello á las autoridades constituidas, ó tratará verbalmente con ellas, á fin de que lo hagan con la cordura y moderación que las circunstancias ocurrentes exigieren.

18.-Si á algunos eclesiásticos constituídos en empleos públicos, por ser muy contrarios al sistema de nuestra libertad, fuese preciso removerlos, se hará por las autoridades consti

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tuídas y con aquella consideración que pide su carácter y dignidad.

19.-Las iglesias y sus bienes serán en todas sus circunstancias inviolables; de modo que, aun tomando algunos pueblos por la fuerza, nunca permitirá que se ponga la mano en el santuario, ni en su ministros; ordenándolo así al ejército y castigando ejemplarmente á los transgresores.

20.-Cuidará, con el mayor celo, que la Religión Santa de Jesu-Cristo sea respetada de todo el ejército, y castigará cou severidad á los insolentes que hablaren contra las verdades de la fé y sus adorables misterios, escarmentando á los que con una conducta inmoral escandalizaren aquellos pueblos.

21.-Solicitará que los indios sean tratados con lenidad, y aliviados, en cuanto sea posible, de las graves pensiones cou que los oprimía el pesado yugo español, y que entren al goce de la libertad civil, en los mismos términos que los demas individuos de aquellas provincias.

22.-Si fuese preciso levantar algunos cuerpos militares de los naturales de aquellas provincias, cuidará que en ellos no se confundan las castas entre quienes siempre se observan ciertos principios de rivalidades ofensivas á la nación y disciplina miÎitar; hará que de los individuos de cada especie se formen los cuerpos ó compañías auxiliares.

23. No hará novedad alguna sobre la libertad de esclavos, pues esto debe ser privativo de las autoridades que se constituyeren, y cuya resolución se debe tratar con mucha circunspección; pero sí recibirá en su ejército á todos los negros y mulatos esclavos que voluntariamente se le presentaren, sin darse por entendido de su libertad, á no ser que concurran gravísimas circunstancias que lo exijan.

24.-En el caso que los esclavos que se le presenten sean tantos que su ejército no necesite de todos, y antes bien puedan serle perjudiciales, deberá remitir á este Estado el número que compongan dos ó mas batallones; salvo en el caso de éste y el anterior artículo, el derecho de propiedad de los amos deberá respetarse para el cubierto proporcional que se acuerde por los Estados a quienes sean aplicados.

25.-Cuidará de comunicar cualesquiera resultados ó providencias que tomare el supremo gobierno y senado de este Estado, interiu se acuerda la remisión de un diputado que debe rá elegirse con la autoridad é instrucciones necesarias, y con quien solo podrán acordarse los asuntos y negociaciones diplo máticas y comerciales de ambos Estados; y mandando comuni car esta resolución al Excmo. señor Supremo Director, ordenó S. E. se le manifestase que, si en el cumplimiento de los artículos citados, se interesa el honor del gobierno, el mayor aprecia del sistema y el crédito de la nación, sería útil que, si fuera po sible, marchara con la expedición el diputado de que habla et

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precedente artículo, y ejecutado firmaron los señores con el infrascrito secretario.

José Ignacio Cienfuegos-Francisco B. Fontecilla-Francisco Antonio Perez-Juan Agustín. Alcalde--José María de Rosa -José María Villarreal, secretario.

Es copia-Campino.

Señor Editor del Correo Mercântil de la capital del Perú.

Muy señor mío:

Mendoza, Junio 1.° de 1823.

Es en mi poder un impreso publicado en esa capital, el que De encabeza del modo siguiente:

"El Ministro Plenipotenciario de Chile, cerca del Gobierno "del Perú, cree conveniente publicar el siguiente documento: “Instrucciones que debe observar el Ejército Libertador del "Perú. Siguen las instrucciones en 25 artículos, firmadas por "los señores que componían el primer Senado de Chile, en 23 "de Junio de 1820."

El que suscribe, protesta no haber recibido, ni éstas ni ningún otro género de instrucciones de los Gobiernos de Chile y Provincias Unidas, á menos de tenerse por tales la orden de marchar con 3,800 bravos de ambos Estados á libertar á sus bermanos del Perú.

Es la única instrucción que se me ha dado.

JOSÉ DE SAN MARTIN.

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