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4. Estas reglas se seguirán indistintamente con los voluntarios y contingentes, pero con la diferencia que los procedentes de voluntarios que les falte al organizar las propuestas cuatro años cumplidos no necesitarán reengancharse; pero los correspondientes á la clase del contingente, aunque les reste cuatro, cinco ó mas años siempre han de reengancharse por otro mas.

5 El que cumpla su servicio como contingente y continúe como voluntario, se le considerará desde entonces con las ventajas prevenidas para los procedentes de licenciados. Con estas aclaraciones tiene V. S. lo necesario para las propuestas sucesivas; y á ellas se ceñirá en su formacion circulándola en el Tercio de su mando para que llegue á conocimiento de todos sus individuos.

Dios guarde á V. S. muchos años. Aranjuez 31 de Mayo de 4849. El Duque de Ahumada. Sr. Coronel gefe del..... Tercio.

330.

GRACIA Y JUSTICIA.

[2 Junio.] Real decreto, estableciendo disposiciones para la mas fácil ejecucion de los artículos 46 y 47 del Código penal.

Conforme con lo que me ha expuesto mi Ministro de Gracia y Justicia para la fácil ejecucion de los artículos 46 y 47 del Código penal, y en uso de la autorizacion dada á mi Gobierno por la ley de 19 de Marzo de 1848, vengo en decretar:

Artículo 4 Despues de la disposicion 14a de la ley provisional para la ejecucion del Código, segun la ampliacion dada á la misma por mi Real decreto de 22 de Setiembre de 1848, se añadirán por su órden las siguientes:

45. «En los casos á que se refiere el artículo 46 del Código penal, la parte que hubiere obtenido la ejecutoria pedirá en un mismo escrito la tasacion de costas y la apreciacion de los gastos del juicio. Aquella se verificará por el tasador general, ó el que haga sus veces, con sujecion rigorosa al principio asentado en el artículo 47 del Código, y sobre ella recaerá el fallo de aprobacion. 46. No comprendiéndose en la denominacion de costas sino los derechos é indemnizaciones que consistan en cantidades inalterables, como los de arancel, el reintegro del papel sellado y otros semejantes, al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 47 del Código, no podrá pedirse reduccion de la cantidad legítima á que asciendan, pero si decirse de abuso; y el Tribunal ya de oficio, ya á peticion fiscal ó de parte, podrá excluir las

ocasionadas por diligencias innecesarias ó maliciosamente dilatorias.

17. Para la apreciacion de gastos la parte presentará con el escrito una cuenta razonada y documentada. Los honorarios de los abogados, promotores fiscales ú otras personas ó corporaciones facultativas, se anotarán en ella por las cantidades que los mismos hubieren asentado al pié de sus escritos ó dictámenes, sin perjuicio de reduccion; los gastos que resulten de recibos, por el tenor de estos; y todos los demas que la parte creyere justo reclamar, y que no puedan acreditarse en la forma dicha, por relacion jurada.

18. De la cuenta de gastos y de la tasacion de costas se comunicará traslado á la parte condenada al pago: de su respuesta se comunicará asimismo traslado á la contraria y al fiscal por su órden; y sin mas trámites, salvo juicio ó dictámen de peritos, si la Sala lo creyere indispensable para determinar los gastos, se dictará providencia aprobando la tasacion de costas en lo que fuese legítima, y fijando la cantidad de aquellos que hubiere de abonarse, hecha la reduccion justa y oportuna, encaminada siempre al fin de reprimir todo género de abusos.

Esta providencia es ejecutiva; pero será notificada á todos aquellos á quienes perjudique, los cuales, suplicando en forma, serán oidos en justicia. La determinacion que en este caso recayere, y para la cual será tambien oido el ministerio fiscal, causará ejecutoria.

Si hubiere méritos para alguna declaracion penal por abuso, al tenor de lo prevenido en el artículo 349 del Código ú otras disposiciones del mismo, á reclamacion de parte ó de oficio, volverán los autos al fiscal para que en virtud de su ministerio, ó coadyuvando en el primer caso, pida lo conveniente. De la providencia que recaiga habrá lugar á súplica.

Art. 2o De este decreto se dará cuenta á las Córtes.

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Dado en Aranjuez á 2 de Junio de 1849. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.

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331.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[2 Junio] Real órden, acordando medidas sobre el ramo de contabilidad de las escuelas normales.

Para llevar á efecto lo que dispone el Real decreto de 30 de

Marzo último, en la parte relativa á la contabilidad de las escuelas normales, la Reina (Q. D. G.) se ha servido dictar las siguientes reglas:

1 Las depositarías de las escuelas normales cesarán en fin del presente curso, entendiéndose que terminará para este efecto en 15 del próximo Julio.

23 En este dia se verificará un arqueo, que autorizará con su presencia el Gefe político de la provincia; el acta se extenderá por el secretario de la comision superior de instruccion primaria, y una copia de ella, certificada con el V. B. del mismo Gefe, se remitirá á este Ministerio, otra al Rector de la Universidad á cuyo distrito corresponda la provincia, y otra al director del instituto en aquellas provincias en que haya de subsistir escuela normal elemental.

3 Las existencias que resulten se trasladarán inmediatamente á las capitales en que resida la Universidad á la depositaría de esta, y en la que han de tener escuela subalterna á la caja del instituto de segunda enseñanza, quedando desde entonces á cargo de los Rectores y directores, y expidiéndose el competente resguardo á los depositarios cesantes: en las provincias en que no ha de subsistir la escuela normal, las existencias pasarán á la depositaría del Gobierno político, donde estarán á disposicion del Rector de la Universidad respectiva.

4 Estos fondos y los demas que se vayan recaudando pertenecientes á las escuelas normales, no pueden ser distraidos de su objeto por ningun motivo, bajo la mas estrecha responsabilidad de los Rectores de las Universidades y de los directores de los institutos.

52 Los depositarios rendirán la cuenta final de su administracion hasta el expresado dia 15 de Julio, acompañando un estado de las obligaciones que quedan desatendidas, y otro de las cantidades no realizadas que por cualquier concepto corresponden á la escuela.

6 Los Gefes políticos cuidarán de que se cobren los atrasos á la mayor brevedad posible, y de que ingresen en sus respectivos distritos, dando los oportunos avisos á los Rectores de las Universidades, y mensualmente á este Ministerio.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 2 de Junio de 1849.-Bravo Murillo. Sr. Rector de la Universidad de.....

TOMO XLVII.

10

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[2 Junio.] Real órden, disponiendo que por ahora se exija solo á los sementales de la parte oriental de la provincia de Santander la propuesta de siete cuartas y dos dedos, y declarando prohibida la dispensa de las disposiciones del reglamento sin la autorizacion del Gobierno.

Visto lo que expone V. S. de acuerdo con esa junta de agricultura, á saber que teniendo las yeguas de la parte oriental de esa provincia por término medio la alzada de cinco y media cuartas o seis y media, conviene que los caballos que han de servirlas, en vez de las siete cuartas y cuatro dedos que prefija la Real órden de 43 de Abril próximo pasado, tengan las de siete cuartas y dos dedos, S. M. se ha servido disponer que por ahora, y en tanto que mejore la talla de las yeguas referidas, se exija solo á los sementales de la parte oriental de esa provincia, que comprende los partidos de Laredo, Castro, Ramales y Entrambasaguas, la propuesta de siete cuartas y dos dedos, dispensándose en esta parte la observancia del reglamento y Reales órdenes que tratan de la materia.

Es asimismo la voluntad de S. M. declarar por punto general que en ningun caso ni por ninguna autoridad se dispense el cumplimiento de ninguna de las disposiciones del reglamento, sino cuando, previos los trámites expresados en el encabezamiento de esta Real órden, la autorice el Gobierno.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 2 de Junio de 4849. Bravo Murillo. Sr. Gefe político de Santander.

333. MARINA.

[3 Junio.] Real decreto, dando nueva organizacion á la division naval de operaciones del Mediterráneo, y señalando algunas facultades extraor dinarias al Comandante general de la misma.

Teniendo en consideracion el número de buques con que ha sido preciso reforzar la division naval de Cataluña, Valencia é islas Baleares, creada por mi Real decreto de 8 de Noviembre

de 1848, y en atencion á que sus operaciones se extienden en el dia á otras costas que las que abrazan las referidas provincias, he venido en decretar lo siguiente:

Artículo 4 La division naval de Cataluña, Valencia é islas Baleares se denominará en adelante « Division de operaciones del Mediterráneo. >>>

Art. 2 El Brigadier de la Armada D. José María de Bustillo, Comandante general de dicha division, usará la insignia de preferencia de que trata el artículo 46, tratado 4.o, título 1.° de las ordenanzas de la Armada.

Art. 3 La expresada division se dividirá en dos secciones: la primera, que operará en las costas de Italia á las inmediatas órdenes del Comandante general, se compondrá de las fragatas Cristina y Córtes; corbetas Villa de Bilbao y Mazarredo; bergantin Volador; pailebot Vidasoa; vapores Blasco de Garay, Castilla, Lepanto, Vulcano, Leon é Isabel II, y la urca Marigalante. La segunda seccion, compuesta del navío Soberano, fragata Esperanza, corbetas Ferrolana y Venus, bergantin Ebro y vapores Colon, Pizarro, Piles y Vigilante, se situará en Barcelona al mando del comandante de buque mas antiguo para el desempeño de cualquiera comision que el Gobierno tenga á bien confiarle.

Art. 4 El Comandante general de la division podrá en casos necesarios disponer de parte de las fuerzas de la segunda seccion ó del todo de ella para reforzar las de la primera, dándome cuenta razonada de las causas que á ello le impulsen. Tambien con motivo de averías en alguno de los buques de la primera seccion ú otros accidentes que lo exijan, podrá disponer su reemplazo con otros de igual clase de la segunda, procurando siempre que am→ bas conserven próximamente la fuerza que en el artículo 3.o se les asigna.

Art. 5. Se nombrará un gefe de la clase de capitanes de fragata para el destino de Mayor General de la division con dos ayu. dantes de la clase de alféreces de navío.

Art. 6! Para centralizar la cuenta y razon de la expresada division se nombrará un comisario de guerra de Marina que con el título de ministro-contador ejercerá las funciones anejas á este encargo.

Dado en Aranjuez à 3 de Junio de 1849.-Está rubricado de la Real mano. Refrendado.-El Marqués de Molins.

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