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Art. 30. Los recaudadores serán responsables de la falta de cobro de los repartos que se les asignen, á no ser que justifiquen haber ejecutado todo cuanto es de su cargo, segun el reglamento para verificar el cobro.

Art. 34. En cada sindicato los pagos á cuenta y saldos finales serán satisfechos por mandatos del director, en virtud de los certificados del ingeniero ó arquitecto, cuando estos hayan dirigido las obras, y en su defecto por el certificado de las personas encargadas de ellas.

Art. 32. Las resoluciones permanentes del sindicato se someterán á la aprobacion del Gefe politico antes de procederse á su cumplimiento.

CAPITULO V.

Competencia en las cuestiones que se susciten del tribunal de aguas.

Art. 33. De las cuestiones que puedan suscitarse, las de derecho, que se refieran á la propiedad ó posesion, son de la competencia de los tribunales civiles. Las que versen sobre el cumplimiento de los reglamentos, repartimiento, pago de cuentas, cuestiones con empresarios, y las que se susciten á consecuencia ó con ocasion de algun acto administrativo, corresponden al consejo provincial.

Art. 34. Conforme á lo dispuesto por el Real decreto de 27 de de Octubre de 1848, dado en virtud de la autorizacion de las Córtes para plantear el Código penal, que es por tanto de ley, y como parte del mismo, para decidir las cuestiones de hecho sobre aprovechamiento de las aguas, habrá una junta que se denominará Tribunal de aguas, compuesta del director y de dos síndicos, alternando estos dos últimos segun el turno que acuerde el sindicato. Art. 35. La jurisdiccion de este tribunal no se extiende á mas personas que á los regantes, y á estos sobre cuestiones de hecho en que por los interesados no se alegue fundamento en derecho ninguno, ó que versen sobre la policía de las aguas. Sus decisiones en este punto son inapelables, pero no podrán comprender nunca mas que la decision del hecho, el resarcimiento del daño, y la represión con arreglo á las ordenanzas y reglamentos dictados ó que se dictaren, con vista de lo dispuesto en el artículo 493 del Código penal.

Art. 36. La represion de las demas faltas y delitos corresponde, con arreglo al mismo Código penal, y segun su naturaleza, al alcalde ó al juzgado de primera instancia. Aprobado por S. M. Bravo Murillo.

336.

GUERRA.

[& Junio.] Real órden, resolviendo que cuando por la jurisdiccion militar [4 se imponga la pena de muerte en garrote vil, sea la misma la que lleve á ejecucion la sentencia, sin otro requisito que el de dar aviso a la Audiencia territorial para que ponga á su disposicion el ejecutor de la justicia.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al de Gracia Y Justicia lo que sigue:

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de lo que V. E. se sirvió manifestarme de Real órden en 13 de Diciembre último, con motivo del conflicto ocurrido entre el Capitan general de Cataluña y aquella Audiencia territorial, por insistir el primero, fundándose en la Real órden de 30 de Junio de 1815, que se dispusiera por la misma Audiencia la ejecucion de la sentencia de pena de muerte en garrote vil impuesta por la comision militar de Barcelona á once malhechores procesados por robo y secuestro de cinco vecinos del pueblo de Sanz. Enterada S. M., como igualmente de lo informado acerca de este asunto por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, y conforme con su dictámen, se ha servido resolver, que å fin de evitar para en lo sucesivo conflictos de la clase del que se trata, se establezca por regla general, segun propuso ese Ministerio, que siempre que por la jurisdiccion militar se imponga en causas de que conozca legalmente la pena de muerte en garrote, se lleve á efecto la sentencia por la misma jurisdiccion previo aviso á la Audiencia del territorio á fin de que ponga sin demora á su disposicion el ejecutor público con los instrumentos necesarios para llevar á efecto la pena.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro de la Guerra, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Junio de 1849.El Subsecretario, Félix María de Messina. Señor.....

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337.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[4 Junio.] Real órden, mandando que los maestros de escuelas normales y los inspectores de instruccion primaria sigan percibiendo el sueldo que actualmente les corresponde hasta el dia señalado para tomar posesion de sus destinos.

La Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer que los maestros de las escuelas normales y los inspectores de instruccion primaria nombrados por Real órden de 26 de Mayo último, continúen percibiendo el sueldo que actualmente les corresponde, con cargo á los fondos de la provincia donde ahora sirven, hasta el dia señalado para la toma de posesion, que es el 15 de Agosto para los destinados á la enseñanza de agricultura, y el 1 de Setiembre para los demas, y que desde estas fechas disfruten los nuevos sueldos con arreglo á las disposiciones del Real decreto de 30 de Marzo y reglamentos de 15 y 20 de Mayo de este año.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de Junio de 1849.-Bravo Murillo. Sr. Gefe político de.....

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338.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[4 Junio.] Real órden, disponiendo que se establezca una dehesa potril y otra yegual en los sitios que se designan de la provincia de Zaragoza.

Ilmo. Sr. Vista la propuesta hecha por la Junta de agricultura de la provincia de Zaragoza, apoyada por el Gefe político, en solicitud de que se establezca una dehesa potril en los terrenos del canal de Aragon, en atencion á que aquella provincia es una de las que con mas entusiasmo ha acogido todas las mejoras que el Gobierno de S. M. se ha propuesto en favor de la cria caballar, siendo por tanto digna de proteccion especial:

Considerando que la subrogacion que se ha hecho del cánon en frutos que pagaban los regantes del canal imperial por otro á dinero, deja en el territorio del mismo cuantos edificios se necesi

ten para cuadras y cobertizos, para la acogida de potros y yeguas, con la conveniente separacion :

Oido el informe del director del canal, S. M. la Reina (Q. D. G. se ha servido disponer:

1: Que se establezca una dehesa potril y otra yegual en la provincia de Zaragoza, en los terrenos del soto de Berbel, los prados de Pinsique, término de Garrapinillos, la Mejana, el soto de Jalon y los Cajeros del canal, adoptándose las disposiciones que sean convenientes para asegurar á este de todo perjuicio.

2: Que en cuanto á edificios, reconociéndose la paridera de Berbedel, la casa de Cortes, las cuadras del Bocal y cobertizo de Gallino, el llamado de la Canaleta, la casa de Jalon, la de San Pascual, Casa-Blanca y Torrero, y cualesquiera otros edificios de las dependencias del canal, que en virtud de la subrogacion del canon queden sin aplicacion, se escojan las que ofrezcan mas ventajas, advirtiendo que se han de tomar cuantos sean necesarios para que ambos establecimientos tengan la amplitud conveniente para todas sus dependencias, sin estrechez, pero sin profusion; en la inteligencia de que en los terrenos no solo ha de haber prados naturales, sino tambien han de establecerse artificiales con el objeto de poder acoger y criar mayor número de ganados.

Finalmente, es la voluntad de S. M., que para llevar á efecto este plan, se traslade á aquella capital el inspector general de la cria caballar D. Francisco de Laiglesia y Darrac, el cual, asociado con el Gefe político, con D. Rafael Urries, Vicepresidente del consejo provincial, con el Conde de Sobradiel, delegado de la cria caballar, y con el ingeniero gefe del distrito cuando se halle de regreso en aquella capital, procedan inmediatamente al reconocimiento de los terrenos y edificios, proponiendo á S. M. el plan de establecimiento de ambas dehesas en los referidos terrenos, con arreglo á las bases que contiene el reglamento aprobado por la seccion de Agricultura, salvas las observaciones y reformas que les parezcan convenientes, las cuales propondrán bajo el supuesto de que los criadores han de pagar por la acogida y alimento de su ganado una cuota moderada, para con ella sostener el establecimiento.

De Real órden lo digo á V. I., confiando en que así esa Direccion como el Gefe político de la provincia referida, la Junta de Agricultura, y finalmente la comision nombrada, nada omitirán para conseguir que se logre cumplidamente el objeto que en favor del ramo se propone S. M. con tan señalado beneficio, que ha de servir de ensayo práctico para extenderle á otras provincias del reino, que por su celo en favor de la cria caballar se hagan de él TOMO XLVIII

41

igualmente merecedoras. Dios guarde á V. I. muchos años. MaBravo Murillo. Sr. Director general

drid 4 de Junio de 1849.

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de Agricultura.

339.

GRACIA Y JUSTICIA.

[5 Junio.] Real órden, aclarando el Real decreto de 21 de Setiembre de 1849 y los artículos 46 y 47 del Código penal, sobre honorarios de los promotores fiscales.

Habiéndose ordenado en Real decreto de 21 de Setiembre de 1848, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Código penal, que los honorarios de los promotores fiscales no se comprendiesen en las tasaciones de costas, muchos tribunales y juzgados entendieron que dichos funcionarios quedaban para lo sucesivo privados de percibir sus derechos y atenidos exclusivamente á la asignacion del presupuesto general; lo que dió lugar á dudas y reclamaciones fundadas que no han podido menos de llamar la atencion de S. M., pues tal inteligencia de las mencionadas disposiciones legales equivalia á la indotacion de tan laboriosa y benemérita clase. Enterada de todo S. M., y habiendo dictado ya respecto de este asunto los Reales decretos de 30 de Mayo último 2 del corriente, conformándose con lo propuesto por la comision de Códigos, se ha dignado declarar, que ni por los artículos 46 y 47 del Código ni por el Real decreto de 24 de Setiembre quedaron privados los promotores fiscales del percibo de honorarios en los procesos en que hubiese condenacion de costas, estableciéndose unicamente en las mencionadas disposiciones que en vez de ser comprendidos en aquellos lo fuesen en los gastos del juicio; y habiendo conservado por tanto aquellos funcionarios y conservando expedito y sin interrupcion su derecho al reintegro de los que hubiesen devengado desde la citada época de 21 de Setiembre de 1848, con sujeción sin embargo á la apreciacion del tribunal cuyo fallo haya causado ó cause la ejecutoria como está mandado.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 5 de Junio de 1849. Arrazola. Señor.....

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