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á V.

para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios muchos años. Madrid 4 de Mayo de 4849.-E]

guarde á V.

Subsecretario, Félix María de Messina. Señor.....

267.

GUERRA.

[4 Mayo.] Real órden, mandando se aplique á los oficiales de las secretarías de las Capitanías generales de Ultramar la Real órden de 7 de Enero de 1847, que habla de los oficiales de cjército enfermos en aquellas islas, y de su regreso á la Península.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan general de las islas Filipinas lo siguiente:

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido en este Ministerio de mi cargo con motivo de la carta número 4035 que V. E. dirigió al mismo en 29 de Setiembre último, participando haber concedido al oficial segundo de la seccion de Guerra de esa Capitanía general, D. Valentin Mascaró, diez y ocho meses de licencia para la Península, mediante á no estar V. E. autorizado para concederle el pase definitivo á la misma segun habia solicitado, no obstante de que los facultativos que practicaron el segundo reconocimiento fueron de opinion de que bajo la influencia de ese clima no lograria el restablecimiento de su quebrantada salud, con cuyo motivo solicita V. E. una resolucion que fije los casos en que á los oficiales de dicha secretaría pueda concedérseles el pase definitivo á España, designándose los destinos á que puedan aspirar en ella. Enterada S. M., y teniendo presente que por Real órden de 7 de Enero de 1847 se dispuso que solo en el caso de manifestar los facultativos, bajo su responsabilidad, que de ningun modo puede curarse en esas islas un oficial enfermo, y que su traslacion á Europa es de necesidad absoluta, se le abone el pasaje, bien que con la circunstancia de que, teniéndose por terminados sus servicios en el mismo ejército, se le dé de baja y provea su vacante, debiendo sufrir en España la suerte de reemplazo ó de retiro, segun su aptitud y el estado de salud en que se hallare; se ha servido resolver, despues de haber oido á la seccion de Guerra del Consejo Real, que la expresada Real órden se aplique á los oficiales de las secretarías de las Capitanías generales de Ultramar, con la sola diferencia de que los que se hallen en el mencionado caso deberán á su llegada á la Península quedar en la situacion de cesantes ó jubilados, con el sueldo que por clasificacion

les corresponda, y con opcion los cesantes que sean útiles para continuar sirviendo, á ser colocados en las secciones-archivos de las Capitanías generales. Al propio tiempo ha tenido á bien S. M. declarar comprendido en esta resolucion al citado D. Valentin Mascaró, por haber justificado en debida forma no poder restablecer su salud en ese país.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Mayo de 1849.-El Subsecretario, Félix María de Messina. Señor.....

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268.

GUERRA.

[4 Mayo.] Real órden, preceptuando no se dé curso á ninguna solicitud de los soldados del sitio de Zaragoza que tienen grado y paga de sargentos segundos, para que se les liquiden los atrasos desde 9 de Marzo de 1809.

El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan general de Aragon lo siguiente:

«Enterada la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. de 5 de Marzo último, en que con motivo de una instancia que para S. M. le ha presentado D. Mariano Duarte, soldado de infantería licenciado, con grado y paga de sargento segundo, por la defensa de Zaragoza, solicitando se le liquiden los haberes que en aquel concepto ha devengado desde el 9 de Marzo de 1809 hasta el dia, consulta V. E. si ha de dar curso á dicha instancia y á las que en lo sucesivo se presentaren de igual naturaleza; se ha servido resolver que no há lugar á la solicitud de Duarte, y que en adelante no curse V. E. ninguna instancia de esta clase, puesto que á mas de no pagarse atrasos en las actuales circunstancias, no está declarado tampoco que se liquiden los que reclama el interesado.>>

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 4 de Mayo de 1849.-El Subsecretario, Félix María de Messina. Señor.....

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TOMO XLVII.

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269.

GUERRA.

[4 Mayo.] Real órden, resolviendo que se abonen 16 maravedís diarios de plus á los enfermos tercianarios de la guarnicion de San Fernando de Figueras.

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de lo manifestado á este Ministerio por el Capitan general de Cataluña, acerca de lo dispuesto por su antecesor, señalando un real de plus, abonado del fondo de multas, á los enfermos tercianarios de todos los cuerpos de la guarnicion de San Fernando de Figueras que pasaban á convalecer al fuerte llamado de la Vireina situado en la llanura de Barcelona como punto mas ventilado y mas sano; pero no queriendo gravar á los pueblos dicha autoridad militar, previno al Intendente de aquel distrito satisfaciera dicho plus con cargo al eventual de Guerra. S. M. se ha enterado, y conformándose con el parecer de V. E., de acuerdo con el Interventor general, se ha servido resolver: 1. Que atendida la situacion del Tesoro y á las multiplicadas atenciones que se han aumentado, se abonen á los individuos tercianarios de que se trata diez y seis maravedís diarios de plus como se abona á las tropas destacadas ó en guarnicion: y 2 que para mayor claridad en la cuenta que los cuerpos tienen abierta en la seccion de ajustes corrientes, por el real de plus que está declarado á las demas tropas empleadas en la persecucion de rebeldes, deberá acompañar mensualmente una relacion con el epígrafe de pluses á soldados tercianarios, convalecientes y procedentes del hospital de San Fernando de Figueras, cuyo documento deberá formarlo el ayudante de plaza á quien corresponda, visándola el gobernador, sargento mayor ó gefe de Estado Mayor con intervencion del comisario de Guerra y certificacion del facultativo encargado de su asistencia, para hacer constar que sigue convaleciendo; cuyos piés de lista han de ser remitidos á sus cuerpos respectivos para que se les haga en ellos la reclamacion de pan y prest, aplicándose este gasto al capítulo VIII, artículo 40 del presupuesto general.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y demas efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Mayo de 1849. Figueras. Sr. Intendente general militar.

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270.

HACIENDA.

[4 Mayo.] Ley, aprobando el Real decreto de 21 de Junio de 1848 por el cual se impuso un empréstito forzoso y reintegrable de cien millones de reales.

La Reina se ha servido expedir el Real decreto siguiente: Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed; Que las Córtes han aprobado y Nos sancionado lo siguiente: Artículo único. Se aprueba como ley el Real decreto de 21 de Junio de 1848 por el cual se impuso un empréstito forzoso y reintegrable de cien millones de reales en uso de la autorizacion concedida al Gobierno por la ley de 13 de Marzo del mismo año, debiendo quedar sujeto el reembolso de este empréstito á lo que se determina en la ley de presupuestos para el presente año.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en Aranjuez à 4 de Mayo de 1849. YO LA REINA. EI Ministro de Hacienda, Alejandro Mon.

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De Real órden lo comunico á V. S. para su conocimiento y efectos que son consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Mayo de 1849.-A los Directores generales de Contribuciones directas, indirectas, Aduanas, Estancadas, Fincas del Estado, Tesoro y Contaduría general del reino.

271. HACIENDA.

[4 Mayo.] Ley, reorganizando el Banco Español de San Fernando.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed; Que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Articulo 4 El Banco español de San Fernando establecido en Madrid en virtud del Real decreto de 25 de Febrero de 1847 por el término de veinte y cinco años, se reorganizará con el capital de doscientos millones de reales efectivos representados por cien acciones transferibles de á dos mil reales vellon cada una.

Art. 2 El Banco tendrá la facultad exclusiva de emitir billetes por una cantidad igual á la mitad de su capital efectivo. Para emitir mayor número de billetes será precisa una ley. Estos billetes serán pagados al portador y á la vista en su caja de Madrid y en las que establezca en las provincias.

Art. 3! Deberá tener constantemente el Banco en caja y en metálico y barras una tercera parte cuando menos del importe de los billetes en circulacion, á fin de que con los demas valores se mantenga en todo tiempo una garantía efectiva y superior á la suma de billetes en circulacion.

Art. 4: El importe de cada billete no podrá bajar de quinientos reales. Su falsificacion será castigada con arreglo á las leyes.

Art. 5 El Banco tendrá la facultad exclusiva de establecer con Real aprobacion cajas subalternas en las plazas del reino que lo juzgue conveniente.

Art. 6. No habrá en lo sucesivo mas que un Banco de emiSion, procurando ponerse de acuerdo el de San Fernando con los de Cádiz y Barcelona para hallar los medios de que se verifique la union de estos al primero sin la menor lesion de sus respectivos intereses y con la aprobacion del Gobierno. Si dicha union no se verificase, quedarán salvos los derechos adquiridos por los Bancos de Cádiz y Barcelona, que continuarán con la facultad de emitir billetes por una cantidad igual á su capital efectivo desembolsado Y existente en el Banco; pero se arreglarán desde la publicacion de la presente ley á lo que previenen los artículos 3, 4, 5, 7, 12, 14 y 18, poniéndose en analogía de ellos los estatutos y reglamentos de Barcelona y Cádiz.

Art. 7! El Banco tendrá un fondo de reserva equivalente al 10 por ciento de su capital efectivo, ó sean veinte millones de reales, formado de los beneficios líquidos que produzcan sus operaciones con deduccion de un 6 por ciento para pago del interés anual de su capital. Los beneficios que resulten despues de satisfechos los gastos é intereses, se aplicarán por mitad á los accionistas y al fondo de reserva hasta que llegue á los referidos veinte millones. Cuando estos se completen se repartirán íntegramente á los accionistas los beneficios obtenidos en las operaciones del Banco.

Art. 8 Los accionistas solo responderán del importe de sus acciones respectivas.

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