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42 La aplicacion de la Real gracia de amnistía en la jurisdiccion militar, así en las causas pendientes como en las fenecidas, corresponde al Tribunal supremo de Guerra y Marina, ó á los Capitanes generales de provincia y Comandantes generales de departamento de Marina, segun en cada una de ellas haya recaido ó debiere recaer la ejecutoria.

23 En su consecuencia, el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, en sus salas respectivas, hará desde luego la aplicacion de esta Real gracia; y lo mismo verificarán los Capitanes generales de provincia y Comandantes generales de departamento de Marina en todas aquellas causas en que no se les ofreciese dudas, consultando las demas á dicho Supremo Tribunal para la resolucion correspondiente.

32 La persona á quien por su gefe superior fuese denegada la amnistía, podrá recurrir al Tribunal Supremo de Guerra y Marina, quien en tales casos dictará la providencia que juzgue oportuna.

4. En aquellos procesos en que se persiguieren simultáneamente delitos políticos y comunes, procederá la declaracion de amnistía para con los primeros, continuando únicamente la causa respecto á los segundos, dando cuenta á S. M. por conducto del mismo Supremo Tribunal.

5: En ningun caso se aplicará la amnistía sin que preceda el juramento prescrito en el artículo 3 del preinserto Real decreto de 8 del actual.

6. La ausencia de los procesados ó interesados, ó el recurso que interpusieren algunos de los mismos, no paralizará la declaracion de amnistía respecto de los demas que hallándose presentes cumplieren con lo prevenido en el mismo artículo 3 del mencionado decreto.

72 Los encausados ausentes y los sentenciados en rebeldía podrán presentarse ante cualquiera autoridad judicial ó política en el Reino, ó ante los representantes del Gobierno en el extrangero dentro de los plazos determinados en dicho Real decreto.

8 Los que se hallen cumpliendo sus condenas en la Península ó islas adyacentes harán su exposicion y juramento ante la autoridad judicial mas inmediata, ó ante el Gefe político; y los rematados en Africa ante los Comandantes ó Capitanes generales.

9 A fin de que los comprendidos en el artículo precedente no sufran retardo en la declaracion de la amnistía, podrán pedir que se remita la certificacion del juramento, y la hoja penal al juzgado de la Capitanía general mas inmediata, y este hará la indicada declaracion si no hallase para ello inconveniente en los TOMO XLVII.

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mencionados documentos; si lo hallase, remitirá lo actuado al tribunal donde se hubiese ejecutoriado la causa.

10. Las causas sobreseidas ó en que solo hubiese recaido absolucion de la instancia, se considerarán terminadas con absolucion libre y fenecidas definitivamente, y en tal concepto como ejecutoriadas para los efectos del precitado Real decreto, salvo el requisito de prestar en su caso los comprendidos en ellos el juramento de que habla la disposicion 53

11. La terminacion de todos los procesos en que se haya he→→ cho la aplicacion de amnistía, se entenderá sin costas, con alzamiento de embargos y cancelacion de fianzas.

12 Terminada la aplicacion de esta Real gracia, los Capitanes generales de provincia, los Comandantes generales de departamentos y demas gefes por cuyos juzgados se haya procedido á la aplicacion de la amnistía, remitirán al enunciado Tribunal Supremo de Guerra y Marina relaciones nominales de los amnistiados, expresivas de las clases á que pertenezcan y de los procesos que se les hayan seguido.»>

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 13 de Junio de 1849. Figueras. Sr. Capitan general de.....

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363. GOBERNACION.

[13 Junio.] Real órden, dictando disposiciones para que los Ayuntamientos no se dejen alucinar por los estafadores que les venden un valimiento de que carecen ante el Gobierno ó sus dependencias.

La frecuencia con que algunos estafadores abusan de la credu lidad é imprevision de los Ayuntamientos y de los particulares, vendiéndoles un valimiento de que carecen, y suponiendo que con él facilitarán el buen éxito de sus instancias, pone al Gobierno en la precision de prevenir el ánimo de los incautos contra tan torpes y criminales arterias. No hace mucho tiempo que los Tribunales castigaron un delito de esta clase, y á manos de las autoridades superiores acaban de llegar las circulares de algunos que ofrecen por una cantidad determinada su mentido favor á los que tienen solicitudes pendientes en las Secretarías del Despacho. Para quitar á sus propuestas cuanto tienen de falso y odioso, suponen que los trámites oficiales de un expediente en el Gobierno llevan consigo derechos y obvenciones, que activarlos y conducirlos á su

término exige una agencia costosa y activa, y que en procurarla prestan á los pueblos un señalado servicio. Tanto como la osadía en propalar estos absurdos sorprenden la credulidad y alucina→ miento de los que los acogen sin exámen; porque credulidad y alucinamiento se necesitan para confiar en tan vanas promesas y en la fe de los que las aventuran contra toda verosimilitud, y contra el decoro de las altas oficinas del Estado. Si despues de esta manifestacion, hubiese todavía algun Ayuntamiento bastante obcecado para dar oidos á los que tan torpemente los engañan, no bastará ya á disculparlos su inexperiencia. El Gobierno les exigirá una estrecha responsabilidad por los intereses que malversaron en tales negociaciones, por la ofensa que hicieron á su propia dignidad, y por su desobediencia á las disposiciones con que procura libertarlos de la seduccion de sus falsos é interesados servidores. Resuelta S. M. la Reina (Q. D. G.) á descubrirlos y someterlos al juicio de los Tribunales, me manda prevenir á V. S. que advierta desde luego á todos los Ayuntamientos de esa provincia, le den conocimiento inmediatamente de cualquiera propuesta ó excitacion que se les dirija para contratar el pronto y favorable despacho de sus instancias en el Gobierno; que por todos los medios posibles procure desengañar á los incautos que hayan prestado asenso á sugestiones de esta especie, y que nada omita para descubrir á sus autores, dando parte de sus indagaciones á fin de que un saludable escarmiento ponga coto á tan reprobados manejos.

De Real órden lo digu á V. S. para su inteligencia y cumpli miento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 43 de Junio de 1849. San Luis.Sr. Gefe político de......

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364.

INSPECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL.

[13 Junio] Circular cometiendo á los segundos capitanes de ambas armas de la Guardia civil que mandan compañías, la redaccion é historia de las filiaciones de los individuos de las suyas respectivas.

Con esta fecha prevengo al Coronel gefe del primer Tercio lo siguiente:

Tomando en consideracion lo expuesto por V. S. en su comu→ nicacion fecha 10 del actual número 131, he resuelto que todos los segundos capitanes de ambas armas que mandan compañías se hagan cargo desde luego de la redaccion é historia de las filiacio nes de los individuos de las suyas respectivas con sujecion á lo

que dispuse por circular fecha 21 de Junio de 1845 cuando dí igual cometido á los primeros del cuerpo, al que prevengo sirva de regla general cuanto dejo contestado á V. S. en el particular.

Lo que traslado á V. S. para su observancia y efectos consiguientes en el Tercio de su mando. Dios guarde å V. S. muchos años. Madrid 13 de Junio de 1849.-El Duque de Ahumada. Señor Coronel gefe del..... Tercio.

365.

MARINA.

[14 Junio.] Real órden, preceptuando que los gefes de Marina que han de permitir el embarque para Ultramar á los médicos ó cirujanos, les exijan la presentacion de sus títulos y un documento por el cual se acredite estar el interesado en el pleno uso y ejercicio de su profesion.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina Nuestra Señora de una comunicacion dirigida á este Ministerio por el de la Gobernacion del Reino, trasladando otra del Gefe político de Oviedo que lo hace de la del subdelegado de medicina y cirugía del partido de Avilés, en que manifiesta las contestaciones mediadas por su parte con el ayudante militar de Marina del distrito del último punto, respecto á reclamar aquel se le dé conocimiento por la Marina de los sugetos que embarquen en los buques que salgan para Ultramar en clase de cirujanos ó médicos, por resulta de lo dispuesto en Real órden de 27 de Marzo del año anterior; y S. M. (Q. D. G.), enterada de las razones expuestas por el comandante militar de Marina de la provincia de Gijon, á quien dió conocimiento el ayudante del distrito mencionado para oponerse á que los comandantes de Marina de las provincias ó ayudantes de distritos sean los que tengan que dirigirse á los expresados subdelegados de medicina con el objeto indicado, como asimismo de los perjuicios que puedan resultar á la humanidad el que sugetos que bien por carecer de los títulos correspondientes de la profesion, ó por que por cualquier circunstancia esten suspensos de poder ejecutarla, sorprendan á los referidos gefes de Marina con documentos que no sean completamente legales y embarquen como facultativos; y por último, despues de haber oido al Comandante general de Marina del departamento del Ferrol, se ha servido resolver que los gefes de Marina que han de permitir el embarque de los enunciados profesores médicos ó cirujanos, les exijan para enrolarlos, ademas de la presentacion de sus respectivos títulos, como hasta aquí,

un documento expedido por el subdelegado de medicina de aquel punto ó del mas inmediato, caso de no haberlo en el mismo, por el cual se acredite estar el interesado en el pleno ejercicio de su profesion.

Digolo á V. E. de Real órden, á fin de que circulada en la Armada tenga puntual cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Aranjuez 14 de Junio de 1849.-El Marqués de Molins. Señor Director general de la Armada.

366.

GUERRA.

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[16 Junio.] Real órden, mandando que por los caballos muertos en campaña por el hierro ó fuego del enemigo, y no por otras causas, se abonen á los gefes de infantería 1,500 reales y á los ayudantes 1,000.

El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Infantería lo siguiente:

«Al dar cuenta á la Reina (Q. D. G.) de un expediente promovido á instancia del capitan de infantería D. Carlos Giron, en que reclamaba el abono del importe de un caballo de su propiedad muerto en la accion de Bagá, siendo el interesado ayudante del batallon de cazadores de Barbastro número 4, en la cual fue hecho prisionero; se sirvió ordenar S. M. por su resolucion de 24 de Mayo último, despues de haber oido al Intendente general militar y la Seccion de Guerra del Consejo Real, que se le satisfaciesen 4,000 reales vellon por la indicada pérdida, consecuente á lo cual se dió á V. E. traslado de la Real órden que así lo dispone, comunicada al Capitan general de Cataluña en la referida fecha: habiéndose dignado declarar al propio tiempo:

á

4. Que para lo sucesivo se abonen en campaña únicamente á los gefes y ayudantes del arma del cargo de V. E., atendida la necesidad de ser considerados como plazas montadas, el caballo de su pertenencia que muriere en accion de guerra por el hierro ó el fuego del enemigo, y no los que dichos individuos pierdan de otro modo.

2: Que la cantidad abonable á los mismos por el concepto indicado se entienda que ha de ser la de 4,500 reales vellon á los gefes, y la de 4,000 á los ayudantes.

3. Que con objeto de identificar en todo caso el derecho que las expresadas plazas de infantería puedan tener á la indemnizacion que se les concede, sea obligacion de las mismas, es decir, de

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